Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1576-2024 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y DESPIDO INJUSTO ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NORIS ESTHER CANTILLO LUNA CONTRA SERVICIOS DE ASEO CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL, OUTSOURCING SEASIN LTDA. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de la DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 contrato de trabajo celebrado por obra o labor determinada, cuyos extremos fueron desde el 21 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se impartiera condena por concepto de trabajo suplementario causado y el reajuste de su salario.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Celebró un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la demandada, cuyos extremos fueron el 21 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019; ii) el horario de trabajo se desarrolló de lunes a sábado y, en ocasiones los domingos, de acuerdo a las instrucciones que impartiera el empleador, suscribiéndose una minuta de ingreso y salida iii) ejercía la labor contratada realizando funciones como asear pasillos, limpiar ventanales, lavado de baños, entre otras actividades; iv) el salario básico correspondió a un salario mínimo legal mensual vigente para cada calenda; v) realizó trabajo suplementario prestando su servicio en horas extras y dominicales, conceptos que no fueron reconocidos y pagados por la demandada; vii) a través de la Oficina de Trabajo de Barrancabermeja, citó a la demandada a audiencia de conciliación. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. La demandada se opuso a las pretensiones salvo a la relativa a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, precisando que este se desarrolló bajo la modalidad por obra o labor contratada. En cuanto a los hechos, aceptaron aquellos relativos la relación laboral, los extremos en los cuales se desarrolló, las actividades desempeñadas, el salario básico mensual devengado, el horario 2 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 asignado a la demandante y la citación a conciliación efectuada por el Ministerio del Trabajo. De los restantes, adujo no ser ciertos o no constarle. Por demás, esgrimió que, entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, la cual era el desarrollo del contrato de prestación de servicios para mantenimiento de fecha 01 de noviembre de 2018, suscrito el Centro Comercial y Empresarial San Silvestre y la demandada, por lo que la prestación de servicios no era de una duración indefinida sino que se encontraba sujeta a una labor contratada; así mismo, puntualizó que durante toda la vigencia contractual, reconoció y pagó a cabalidad los salarios, prestaciones recargos y demás emolumentos causados.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas: “PAGO, FALTA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO EN LOS QUE LA PARTE ACTORA FUNDA SUS PRETENSIONES, Y LA DE PRESCRIPCIÓN”. 3. La sentencia consultada. Absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en su contra y se abstuvo de condenar en costas. Para proceder así, tras recordar el problema jurídico puesto a su consideración y reseñar lo dicho por los apoderados judiciales de las partes al momento de presentar sus alegatos de conclusión, en cuanto a la modalidad bajo la cual se desarrolló la relación laboral que existió entre las partes, indicó que no fue objeto de discusión el vínculo y la modalidad que ató a las partes en la relación laboral. 3 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 De cara al reconocimiento de trabajo suplementario y pago de reajuste salarial por dicho concepto dedujo de la prueba recaudada que “(…) Luego, no encuentra esta juzgadora razón en el reclamo que hace la parte demandante, pues se encuentra que estos conceptos fueron remunerados en cada pago quincenal que le fuera efectuado, como se indicó en el mismo documento.

Así mismo, si lo que la demandante pretendía era la inclusión de horas trabajadas en dominicales y festivos o la reliquidación de estos valores que fueron a ella cancelados, debió acreditarse a este despacho cuáles eran los conceptos adeudados, la relación de las horas adicionales trabajadas y que no sirven verse y que no se vieron reflejadas, pues en su salario, pues con las pretensiones de la demanda y de la documental a aportar, no tiene claridad respecto cuáles son los tiempos que exactamente se le están adeudando a la aquí demandante.

(…)”, precisando, en lo que se refiere al pago de días dominicales y festivos que “(…) fue efectivamente cancelada POR SERVICIOS DE ASEO, CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL OUTSOURCING SIASIN LIMITADA, tal como se dijo anteriormente, de conformidad con lo allegado a la prueba documental. (…)”. En lo que tiene que ver con la reclamación de pago de trabajo suplementario recordó la tesis pacífica de la Corte Suprema de Justicia desarrollada en la Sentencia No. 31637 del 15 de julio de 2008, así “(…) “Se impone recordar como de vetusta lo ha enseñado esta corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivo las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el as probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no les dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número de probable las que estimen trabajadas. 4 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 (…)”. Concluyendo de lo anteriormente reseñado que, la accionante no logró acreditar los supuestos necesarios establecidos de manera pacífica por la jurisprudencia y las normas aplicables, a efectos de obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario deprecado.

De otro lado, aunque no fue uno de los pedimentos incluidos en la demanda introductoria, la Juez de Instancia recordó lo dispuesto en el artículo 64 del C.S del T., en tanto se hace mención en los hechos, por el extremo activo, de un presunto despido injusto por parte de la demandada, corriendo este tópico, igual suerte que la solicitud de reajuste salarial, pues la demandante no logró acreditar el hecho del despido.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término de traslado para alegar de conclusión venció en silencio por las partes. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Se conoce de la revisión de la sentencia emitida por la Juez a-quo, por causa del grado jurisdiccional de consulta y, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional (C-424 del 2015) que declaró condicionalmente exequible el art. 69 C.P.T.S.S., en el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente Superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajadora deprecada por la demandante. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, que, i) El 01 de noviembre de 2018, el Centro Comercial y Empresarial San 5 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 Silvestre y la Sociedad Servicios de Aseo, Cafetería y Mantenimiento Institucional, Outsourcing Seasin Ltda., celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue” (…) Servicio integral de aseo y cafetería integral.

Incluidos insumos y maquinaria necesarios para la prestación de servicios. Hace parte integral del contrato la propuesta 2018-06-0276 con fecha 30 de octubre de 2018 (…); ii) Entre las partes, existió un contrato de trabajo bajo la modalidad por obra o labor contratada, cuyos extremos fueron del 21 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019; y, iii) la demandante devengaba por concepto de salario básico, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada calenda. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a la revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia ha de ser confirmada pues acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: i) Sobre la jornada máxima y el trabajo suplementario.

Para referirnos a la jornada máxima y el trabajo suplementario, debe traerse a colación el artículo 161 del CST, modificado por el artículo 1º de la Ley 6 de 1981 y, por el artículo 20 Ley 50 de 1990, normas aplicables al caso en estudio por la vigencia normativa en la que se sucedieron los hechos objeto de la litis: “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: (…) 6 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 d) Adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.

En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (…) El artículo 160 del CST, modificado por el artículo 1 de la ley 1846 de 2017, que regula el trabajo ordinario diurno y el nocturno, dispone que el trabajo ordinario es aquél que se realiza entre las 6:00 am y las 9:00 pm; y el nocturno, el comprendido entre las 9:00 pm y 6:00 am.

Respecto al límite del trabajo suplementario, el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, señala que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de 2 horas diarias y 12 semanales, y cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleador y trabajador a 10 horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

Ahora, sobre el reconocimiento del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prueba en torno a la prestación del servicio debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los 7 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad.

Juzgado: 2023-00065-01 horarios y días en que se ejecutó, por lo que no es dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo que pudieren efectuar; es decir, debe existir prueba puntual, concreta, cualitativa y cuantitativa que se prestó un servicio más allá de la jornada máxima legal o convencional.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en pluralidad de pronunciamientos, recientemente, en sentencia del 22 de junio de 2016, rad. 45931, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga y la del 16 de julio de 2014, rad. 40414, con ponencia del Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, las cuales se invita a consultar, amén a la brevedad.

En el caso bajo estudio, la Sala, encuentra que, a través del libelo genitor 1, la demandante denunció el no pago de horas extras y recargos laborados por parte de la sociedad empleadora, de lo que devino que hubiese solicitado, entre otras, al momento de plasmar sus pretensiones2, “(…) Que se condene a OUTSORUCING SEASIN LTDA a pagar a mi poderdante, por concepto de HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVAS DIURNAS, correspondiente al periodo comprendido desde el día 21 de diciembre de 2018 hasta el 30 de octubre de 2019 y conforme a los salarios promediados de cada año, la suma de UN MILLÓN CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($ 1.434.622).”.

Ante tal acusación, la sociedad demandada, al dar contestación a la demanda, se opuso a la pretensión antes reseñada, aduciendo 1 2 Hecho 6 de la demanda. Pretensión 4 de la demanda. 8 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 para tal fin “(…) No es cierto, en los días que la demandante laboró dominicales o festivos u horas extras, la empresa le pago el salario con los correspondientes recargos de ley.

(…)”. De conformidad con lo anterior, surge palmario, el reconocimiento del trabajo suplementario pretendido por la demandante no está llamado a prosperar y, menos aún las condenas que dé él se desprenden, pues tal y como lo coligió la Juez Aquo, no aflora en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la prestación del servicio suplementario en la forma en que lo exige la jurisprudencia vertida por la CSJ SL, antes reseñada.

En punto a lo anterior, se advierte que no erró la Juez de instancia al estimar que, del propio interrogatorio de parte formulado a la accionante y, del testimonio traído a juicio por la misma parte, no puede identificarse el trabajo suplementario que se denuncia en el líbelo demandatorio, dado que, al preguntársele a la demandante “Usted señaló al principio que, porque estos domingos no se los pagaron acorde a la ley, ese es su criterio.

Le está preguntando el apoderado de la entidad demandada que se sirva señalar, ¿a cuáles domingos usted se refiere durante la relación laboral? ¿Cuáles domingos?, ¿recuerda usted?, ¿sabe usted? Ésta respondió: “No, la verdad, no recuerdo”. Adicionalmente, al ser preguntada, “¿exactamente qué días usted trabajó horario nocturno o extra y que la empresa no le haya pagado?, ¿qué día exactamente usted trabajó y la empresa no le pagó con los recargos de ley?” a lo que la accionante respondió “Los turnos eran 6 a 2, 2 a 10.

Esos eran los turnos de a 6 a 2, 2 a 10” y, al insistir en la pregunta frente al trabajo suplementario que le adeuda la sociedad demandada, la señora Cantillo contestó: “No, no lo recuerdo”. 9 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 De otro lado, acudió al juicio Ana Fabiola Querubín Lozano en calidad de testigo, quien, sobre el trabajo suplementario efectuado por ella y por la demandante, manifestó “(…) Pues normalmente yo fui una de las que le colaboré mucho a la jefa y pues casi toda una semana duraba uno. Éramos muy pocas las que hacíamos eso, pero hasta una semana entera haciendo horas extras.” precisando que descansaban un día a la semana así: “(…) De domingo a domingo trabajábamos (…) descansábamos el que nos tocara.

Digamos un martes o dependiendo de la planilla.”. Indicó además que la sociedad empleadora pagaba los domingos laborados con recargo así: (…) Si sabía que nos pagaban las dominicales (…)”. Así, en verdad que, más allá de lo dicho por la demandante y la testigo reseñadas, tales manifestaciones no pueden erigirse como báculo para que el trabajo suplementario perseguido salga avante, pues para acceder a tales pedimentos, la demandante, debió acreditar que, en efecto, prestó tal servicio, es decir, debió probar suficientemente que laboró horas extras y/o que laboró en tiempo ordinario susceptible de recargos, probanzas que deben ser fehacientes, en el sentido de que no dejen lugar a especulación alguna.

Ahora bien, téngase en cuenta que, la documental aportada al proceso nada revela respecto del trabajo suplementario reclamado, por el contrario, únicamente demuestra el pago oportuno de la liquidación de prestaciones sociales por parte del empleador, con ocasión a la terminación del contrato de trabajo de la accionante. Así las cosas, la Juez singular no incurrió en desatino probatorio alguno, ya que no le hizo decir cosa distinta la prueba, más allá, de lo que su contenido llano expresa; recuérdese a riesgo de fatigar 10 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 que, como desde siempre lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales y festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que, en el ánimo del juzgador, no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas (Sentencia SL19532-2017), es decir, corresponde a la parte demandante, cuando convoca a juicio al empleador pretendiendo el reconocimiento de trabajo suplementario, precisar y probar de manera clara, el número de horas extras laboradas, si son diurnas o nocturnas, como el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró; carga probatoria que aquí, se reitera, no se cumplió por la demandante, lo que de contera significa que la pretensión en caminada a lograr el pago de éste y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales no salga avante. ii) De la indemnización por despido injusto.

Sobre este tópico vale la pena señalar que, aunque no se trata de un pedimento incluido en el acápite de pretensiones del líbelo introductor, si lo fue en el acápite de hechos, motivo por el cual fue incluido en la fijación del litigio por parte de la Juez Aquo, sin reparo por los asistentes a la diligencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., por lo que será examinado en aplicación del grado jurisdiccional de consulta que hoy nos ocupa.

En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por 11 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)” Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que, cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio. 12 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 En la causa bajo examen, no es objeto de controversia que la sociedad empleadora, el 31 de octubre de 2019, dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, aduciendo para ello, “(…) Nos permitimos notificarle que, de acuerdo a lo establecido en su contrato por obra o labor contratada firmado entre las partes y con ocasión a la terminación de las labores encomendadas por el contratante CENTRO COMERCIAL SAN SILVESTRE, le informamos que la terminación pactada es del 31 de octubre de 2018, pues las actividades que dieron origen al contrato suscrito han sido canceladas.

(…)”, de lo que deviene que el desahucio este totalmente acreditado, siendo entonces carga de la accionada demostrar que tal terminación devino de una causa objetiva o de una justa causa, a efectos de liberarse la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Para tal fin, aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se pactó como labor determinada “(…) La ejecución material del contrato de servicios generales suscrito con la Empresa Contratante Centro de Comercial San Silvestre (…)”.

Revisadas tales especificaciones3, encontramos que la descripción de la labor fue “(…) Labores de SERVICIOS GENERALES, básicamente en labores de limpieza y mantenimiento (…)”. Pues bien, con la contestación de la demanda, la demandada, aportó contrato de prestación de servicios suscrito con la Sociedad Centro Comercial y Empresarial San Silvestre, cuyo objeto contractual se delimitó así “(…) Servicio integral de aseo y cafetería integral.

Incluidos insumos y maquinaria necesarios para la prestación del servicio. Hace parte integral del contrato la propuesta 2018-06-0276 con fecha 30 de octubre de 2018 (…). Adicionalmente, 3 Página 18 del archivo pdf No. 001. 13 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad.

Juzgado: 2023-00065-01 el contrato precitado estableció como extremos los comprendidos entre el 01 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019. Al respecto, es importante señalar que, no se discutió en el devenir de la primera instancia el contrato principal de prestación de servicios, del cual, según la documental revisada, se desprende el contrato por obra o labor suscrito entre las partes en contienda.

Sobre lo anterior, se parte de la base de que cada empleador tiene el derecho de contratar a sus trabajadores de acuerdo con sus necesidades, de conformidad a la libertad de empresa que le asiste, es importante recordar que el contrato de trabajo no es ajeno a eso, en tanto que, por su forma o duración, puede ser de una modalidad u otra. En cuanto a su duración, que es lo que aquí nos ocupa, el art. 45 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (…)” así, encontramos que Según la codificación sustantiva del trabajo, los patronos cuentan con diferentes alternativas para vincular a sus trabajadores, dependiente de sus necesidades y preferencias.

Atendiendo el asunto aquí planteado, es dable traer a colación que, el contrato de trabajo por obra o labor determinada, es aquel que dura tanto como dura la obra o labor encomendada. Por ello, al hacer uso de tal modalidad, debe establecerse, claramente, cual es la obra o labor específica para la cual se contrata al trabajador, exigencia que en la práctica conlleva a que tal contrato se celebre por escrito, pues ello facilita su demostración y la de la fecha de expiración del 14 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 vínculo contractual, aclarando que la estipulación escrita no constituye una solemnidad de este tipo de contratos. Sobre esta modalidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2015, radicación No. 15170, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, dijo que “(…) la duración de este tipo de contratos no depende de la voluntad o del capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza; que por ello, cuando se utiliza esta clase de contrato, la Ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo como se requiera para dar fin a las labores u obra determinada.

(…)”. Ahora bien, al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de Outsourcing Seasin Ltda., sobre el tipo de contrato suscrito entre su representada y el Centro Comercial San Silvestre, afirmó: “Esos son licitaciones como se ha pronunciado en la anterior versión por parte de la gerente, son contratos a 1 año y ellos abren cada año nueva vez licitación y van adjudicando de acuerdo con sus conveniencias”.

Al preguntársele sobre la forma de vinculación de la accionante con la sociedad que representa explicó: (…) No, vuelvo y le insisto, o sea, el contrato va ligado a la obra o labor por la cual nos contratan y durante la ejecución del contrato determinado, ese es el objeto contractual. O sea, nosotros no ponemos fecha porque no, no sabemos en qué momento, pues se va a terminar, porque puede ser que el centro comercial nos hace una ampliación de 8 días, 10 días o un mes, porque eso depende de muchos factores, muchas variables, entonces, insisto, no podemos tener una fecha determinada si no es atado a una ejecución de obra determinada e informalmente, pues los operarios se les indica pues el plazo que tienen el contrato que 15 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 tienen, que por lo general siempre es 1 año. Por lo general, no quiere decir que sea siempre así (…).” De otro lado, la testigo Yenny Marcela Barajas Barajas, al ser consultada sobre la razón de terminación del contrato de la señora Cantillo Luna, advirtió que lo fue porque “(…) el contrato se terminó porque el contrato que nosotros teníamos con el Centro Comercial San Silvestre finalizó. Entonces terminó por obra o labor contratada, la obra o labor para la cual fue contratada finalizó el 31 de octubre del 2019.

(…)”, precisando que “(…) Se notificó terminación de contrato para todo el equipo del centro comercial, ¿sí?, el que estaba laborando en ese entonces para dicho contrato, pues obviamente nosotros estamos en procesos de selección y contratación y nuevamente si se abre el nuevo proceso, un nuevo contrato, se inicia otra vez proceso de selección para el personal que cumpla con los perfiles.

(…)”, aclarando que, posteriormente iniciaron un nuevo contrato con el contratante por haber ganado nuevamente la licitación así: “(…) Sí, sí, señora, nosotros nuevamente ganamos la licitación y arrancó nuevamente el contrato entre el primero y el dos de noviembre (…) Con un nuevo proceso de contratación, otro contrato con nuevas especificaciones, sí, un nuevo servicio.

Y un contrato totalmente diferente al anterior. (…)”. Así de cuentas, para la Sala, efectivamente, se acreditó la culminación de la labor contratada, en la medida en que, en efecto, obra en el plenario contrato principal denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA MANTENIMIENTO” con extremos del 01 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, calendas que corresponden a la duración del contrato por obra o labor suscrito entre las partes en litigio.

Sobre el particular, es destacable que, si bien el contrato de trabajo no tiene especificidades respecto 16 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad. Juzgado: 2023-00065-01 del contrato principal «de prestación de servicios», esto es, número de contrato y objeto, no es menos cierto que, dicho contrato de trabajo se suscribió con plena conciencia de la demandante sobre la prestación de sus servicios en el Centro Comercial San Silvestre en su calidad de contratante.

Se insiste en que, aunque el contrato de trabajo suscrito entre las partes corresponde a una preforma, la misma establece que, ciertamente, la demandante ejecutará sus funciones con ocasión al vínculo civil suscrito entre la demandada y el Centro Comercial San Silvestre, obviar esa realidad sería tanto como desconocer la autonomía que debe prevalecer al momento de establecer relaciones de tipo civil, de ahí que, no haya actuado a contrapelo de la ley la sociedad empleadora cuando dio por terminado el contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, de conformidad a lo establecido en el literal d) del art. 61 del CST, pues simplemente se limitó a actuar en consecuencia a lo acordado en el contrato de trabajo.

Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancial laboral, habrá de confirmarse. 4. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Noris Esther Cantillo Luna Demandado: Outtsourcing Seasin Ltda. Rad.

Juzgado: 2023-00065-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: 18 Int. 1576-2024 m. p. H. L.P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a74436f3ccabc237b26c98597161a2076f42ebafbcfe81854df328e0690ad25 Documento generado en 11/11/2025 02:59:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica