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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2018-00517-01 DRA-GONZALEZ -AUTO RESULVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Radicación No. 11001310301620180051701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310301620180051701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 30 de septiembre, 07, 21 de octubre de 2024.

Actas No. 36, 37 y 39. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica intentado por César Augusto Vanegas Calle, contra el auto de 13 de agosto de 2024 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, mediante el cual dispuso, entre otros aspectos, admitir en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 03 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Recibida por reparto la censura vertical formulada por la parte demandada, en ataque al fallo del 03 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, la Magistrada Lozano Rico, profirió auto del 13 de agosto1 en el cual decidió: i) admitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia en el efecto devolutivo, ii) de sustentarse el recurso de apelación por secretaría correr el respectivo traslado y, iii) prorrogar por seis meses la instancia. Inconforme con esa determinación, el apoderado de César Augusto Vanegas Calle2 reclamó súplica en su contra conforme el canon 331 del Código General del Proceso, motivo por el cual se encuentra la actuación ante este Despacho para lo pertinente. 1 Archivo No. 05AutoAdmite.pdf;

C. CuadernoTribunal. 2 Archivo No. 08RecursoSuplica.pdf. 1 Radicación No. 11001310301620180051701 El abogado soportó la censura argumentando, en síntesis, que el efecto en el que fue admitida la apelación no es el correcto, al considerar que el proceso reivindicatorio es de tipo declarativo por lo cual debe otorgarse en el efecto suspensivo y, considera que previo a admitir la apelación se debía requerir al A-Quo, para que integre la actuación procesal ya que aduce que el escrito de adición de los reparos realizados en primera instancia, no obran dentro del expediente.

CONSIDERACIONES De conformidad con el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica procede no solo contra los autos que, por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, sino también contra la decisión que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y aquellos dentro del trámite de los recursos extraordinarios de revisión o casación. Analizados los presupuestos que se acaban de comentar para la viabilidad de este mecanismo horizontal, bien pronto queda al descubierto la viabilidad del estudio de la súplica enarbolada contra el proveído de 13 de agosto de 2024.

Ello en tanto, el recurrente ataca la providencia por medio de la cual se admitió el recurso, en lo que atañe al efecto en que se otorgó. Así como la falta de requerimiento al Juez de primera instancia para que integrara en debida forma el expediente. Fijado este punto, respecto al efecto en que fue concedida la apelación, es preciso recordar que el artículo 323 del Código General del Proceso establece los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si este se concede en el efecto devolutivo o en el suspensivo. 2 Radicación No. 11001310301620180051701 Al respecto, luego de analizar la actuación a la par de lo previsto en la norma en mención, bien pronto queda al descubierto que no se erró al admitir la apelación en el efecto devolutivo.

Veamos. El presente asunto, corresponde a una acción reivindicatoria formulada por la señora Luz Mery Calle Taborda en contra de los señores César Augusto Vanegas Calle y Claudia Milena Cuervo Calle, proceso en el que, en sentencia del 03 de mayo de 2023, se resolvío. i) condenar a los demandados a restituir el bien inmueble objeto de Litis a favor de la demandante, ii) negar el pago de frutos civiles a la parte actora, iii) negar el reconocimiento de mejoras solicitadas por el apelante y, iv) declarar la imposibilidad estudiar la pertenencia solicitada por el recurrente.

En hilo con lo expuesto, de ninguna manera pueden ser de recibo los argumentos expresados por el apelante, por el contrario, se debe conservar la integridad de la providencia en cuestión. La sentencia de primera instancia al no ser puramente declarativa, ni negar la totalidad de las pretensiones, resulta evidente que la apelación no suspende la ejecución de lo resuelto.

Además, al no haber sido apelada por ambas partes debe ser concedida en el efecto devolutivo. Al respecto, también ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la acción reivindicatoria “trata de una pretensión netamente de condena, porque su finalidad propia e inmediata es la de que el poseedor sea condenado a restituirla cosa al demandante 3”.

Por tanto, el efecto devolutivo otorgado al recurso de apelación resulta adecuado. Sobre el efecto en que se concede el recurso, en otras decisiones el alto Tribunal, STC-2020, y STC847-20224, ha indicado “que la directriz general para la alzada de las sentencias es que se 3 CSJ sentencia de febrero 27 de 1995 M.P. Rafael Romero Sierra 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC847-2022 del 02 de febrero de 2022. M.P. Hilda González Neira. 3 Radicación No. 11001310301620180051701 surta en el efecto devolutivo, por lo que compete al juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada”. Por último, el argumento del apelante en lo concerniente a que el expediente se encuentra incompleto por presuntamente no encontrarse inserto el memorial de adición de reparos, se debe mencionar que este, no ataca los fundamentos de la decisión proferida en auto del 13 de agosto, y, por ende, no puede ser objeto de análisis en este recurso.

En virtud de lo expuesto, se impone confirmar la decisión suplicada. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de agosto de 2024, dictado por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO 4 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 553ddc666a1b21150241edf49ec4e9dd5bfee0f89bbf493e9398657641ce8da3 Documento generado en 30/10/2024 05:17:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica