Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00095-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Pedro Pablo Herrera Moyano Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-214)7300131-05-005-2024-00095-01 Sentencia del 19 de septiembre de 2024 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 29/10/2024 38S2DL-14/11/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. PEDRO PABLO HERRERA MOYANO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se le ordene la reliquidación de la pensión de vejez aplicándole un IBL mayor al reconocido y una tasa de remplazo del 80% de dicho IBL, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022.

En consecuencia, solicita el pago del retroactivo pensional, correspondiente a la diferencia entre la mesada reconocida y pagada con la liquidada, los incrementos determinados por la Ley, y los intereses moratorios, dando aplicación a la sentencia SL3130 de 2020. Por último, solicita el pago indexado del saldo insoluto de las mesadas pensionales, así como las costas procesales.

S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 Soporta sus pretensiones en que: nació el 27 de julio de 1959; mediante Resolución SUB 276635 del 20 de octubre de 2021, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2021, que asciende al 78.54% del IBL que estimó en la suma de $3’561.193, para una mesada de $2’796.961; cotizó para las contingencias de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de enero de 1978 al 31 de julio de 2021, un total de 1908 semanas, según su historia laboral; de acuerdo con la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, al contar con 1.908 semanas efectivamente cotizadas, el monto de su pensión corresponde al 80% del IBL, y no del 78.54%; conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL para liquidar su derecho pensional corresponde al promedio de lo devengado durante toda su vida laboral o los últimos 10 años, por lo que el IBL a tener en cuenta para liquidar su prestación pensional es superior al reconocido en el acto administrativo; el 03 de noviembre de 2023 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, no ha recibido respuesta o acto administrativo alguno (002).

La demanda fue presentada el 2 de abril de 2024 (001), admitida con auto del 24 de mayo de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (005), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 7 de junio de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (007).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que, al momento de liquidar la prestación y específicamente al momento de determinar el porcentaje del IBL o tasa de remplazo, no sólo se debe tener en cuenta el x número de semanas cotizadas por el afiliado, sino que también se debe tener presente que la formula dispuesta por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 se aplica de manera decreciente en función de su nivel de ingresos.

Aduce reconoció la pensión de vejez al demandante Pedro Pablo Herrera Moyano mediante Resolución SUB 276635 del 20 de octubre de 2021, a partir del 1 de agosto de 2021 y en cuantía mensual de $2.796.961, con base en 1.908 semanas cotizadas y sobre un ingreso base de liquidación de $3.561.193, aplicándole una tasa de reemplazo del 78.54%. En tal sentido, la prestación económica fue liquidada conforme a derecho.

Agrega que, el reconocimiento pensional COLPENSIONES lo hizo sobre las cotizaciones realizadas a nombre del accionante, con todas las semanas cotizadas, con el IBL correspondiente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años y aplicando la tasa de remplazo correspondiente (78.54%), conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de Ley 100 de 1.993, que enero de 2004.

Agrega que, atendiendo las directrices S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 emitidas al interior de la entidad, hasta tanto no se hayan agotado todas las acciones legales que procedan y con las que cuenta Colpensiones para salvaguardar la estabilidad y futuro del financiamiento de las prestaciones económicas a cargo de dicha administradora, no será posible la aplicación de la Sentencia SL3501-2022 en lo que respecta al ajuste de la tasa de reemplazo y, en este sentido, se seguirán aplicando las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003.

Formula como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (009). Por auto del 3 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (012). Tal acto tuvo lugar el 19 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (017). 2.

La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la mesada pensional inicial por vejez en favor de PEDRO PABLO HERRERA MOYANO, y a cargo de Colpensiones, asciende para el año 2021 a la suma de $ 2.848.971 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de PEDRO PABLO HERRERA MOYANO, y pagar a partir del 1º de agosto del año 2021, el mayor valor, junto con sus incrementos legales año a año, a partir del 1º de agosto del año 2021 y hasta cuando se efectivice su pago.

El retroactivo pensional con corte al último día de agosto del año 2024 corresponde a $ 2.332.763. Colpensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema general de seguridad social en salud. Las sumas o mayores valores que se reconozcan a través de esta sentencia deberán ser actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, desde que se hizo exigible cada diferencia pensional y hasta que se efectivice su pago.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente en la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago. S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 QUINTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ” 3.

La impugnación COLPENSIONES impugnó la sentencia manifestando en esencia que la pensión de vejez reconocida al actor se haya liquidada conforme a derecho, atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1800 semanas.

Advierte que la Sentencia SL3105 compromete al principio de universalidad, ya que no propuso en un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras, más cuando la mayoría de los beneficiarios de tal determinación, son los pensionados de ingreso Superior. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente COLPENSIONES presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en los argumentos de su defensa y la impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar si el monto de la pensión de vejez corresponde al 80% del IBL, al haber cotizado un total de 1.908 semanas. Para la juez a quo el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 80% del IBL, por cuanto cotizó un total de 1908 semanas.

Explica que, con la actual tesis del órgano de cierre de la especialidad, no existe razón lógica alguna que permita la exclusión de las semanas posteriores a las 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. En consecuencia, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL, pues de lo contrario, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo permitido por esa norma.

Para la censura de COLPENSIONES la pensión de vejez reconocida al actor se haya liquidada conforme a derecho, atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1800 semanas.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, no si antes advertir que ninguna controversia se suscitó respecto del IBL determinado por la jurisdicente de primer grado, esto es, $3’561.214,19, que es el mismo calculado por COLPENSIONES y corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años.

Concepto Fórmula IBL SMMLV al año de pensión (2021) Valor R= 65.5 - 0.5 s $3’561.214,19 $908.526 S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 Base tasa de reemplazo según formula decreciente Semanas cotizadas Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado Tasa de reemplazo a aplicar 63.54% 1.908 608 18% 81.54% 80.00% Así las cosas, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, de entrada, advierte que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el mismo corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado 608 semanas adicionales a las requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 18%, como pudo observarse Bajo esa senda, colige esta Corporación que acertó el juez de primer grado al establecer que el IBL para determinar el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al 80% del IBL, el cual se estimó en la suma de $3’561.214,19.

Por último, se avizora que el monto liquidado por el jurisdicente de primer grado por concepto de retroactivo, corresponde con el calculado por está Corporación, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante a partir del 1° de agosto de 2021, conforme pasa explicarse: La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución SUB 276635 del 20 de octubre de 2021, a partir del 1 de agosto de 2021.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la que dicha entidad aduce resolvió el 8 y 9 de noviembre de 2023, conforme los oficios que obran en el expediente administrativo allegado (010). En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 7 de noviembre de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 7 de noviembre de 2026.

No obstante, la demanda se presentó el 2 de abril de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, ninguna de las mesadas pensionales o el saldo insoluto de éstas quedó afectada con el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que únicamente estaría prescrito las mesadas causadas con antelación al 7 de noviembre de 2020, sin embargo, la pensión fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2021.

Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar no probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas de la segunda instancia, a favor del demandante PEDRO PABLO HERRERA MOYANO. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000).

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2024-214) 730013105005-2024-00095-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c809041047d821ff1a53998155f75f06453324d2e82cfd37f4734e0b5f26467 Documento generado en 20/11/2024 11:06:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica