REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 023 2013 00617 01. Tipo: Verbal Demandante: Pedro Vicente Blanco Meléndez. Demandados: María Gladys Blanco Ortega y otros. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida el 27 de agosto de 2024 por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito adjunto de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto adiado 26 de noviembre de 20201 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe decretó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Margarita Ortega de Blanco, por lo que la Secretaría de dicha sede judicial procedió con la inclusión del emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas2, conforme prevé la norma en cita.
Sin embargo, al observar la inclusión de aquel emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del Código General 1 Cfr. Fl. 293-294, PDF 001 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. Fl. 295, PDF 001 – Cuaderno principal primera instancia. Rad. N° 110013103 023 2013 00617 01 del Proceso, se encuentra que el mismo se dejó privado desde el momento de su creación, lo cual ocasionó que los eventuales interesados no tuviesen la oportunidad de conocer su contenido a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto3, como enseguida se advierte: 3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx. 2 Rad.
N° 110013103 023 2013 00617 01 Supuesto que apareja una afectación de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y principios como el de la publicidad que debe revestir dicho mecanismo. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” [Num. 8°].
Dicha deficiencia no cuenta con un remedio inmediato como cuando se deja de notificar otra providencia diferente al referido proveído, por lo que cualquier falta en la difusión o divulgación del dicho emplazamiento impide continuar con el trámite y por ello, toda la actuación que de allí se desprenda se encuentra viciada de nulidad y debe ser reanudada.
Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho hito, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el Juzgado de instancia proceda a restaurar la actuación nulitada, empezando por corregir el inconveniente dilucidado, evitando dejar activa la casilla denominada “Es Privado” del prementado registro, asegurándose que la publicación respectiva se consigne en debida forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la inclusión del proceso en referencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas. 3 Rad.
N° 110013103 023 2013 00617 01 Segundo: Ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito adjunto de Bogotá, D.C., rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a52409ba030905402255b51cfac3ea19aed0358f52ea342e490b07fdc0b9fe24 Documento generado en 11/10/2024 12:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4