Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620190067301_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandados: JCP Eficiencia Energética S.A.S. y Juan Carlos Pinto García Rad. 11001310301620190067301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 25 de febrero de 2026.

Acta 8. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 20251 por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite ejecutivo impulsado por el Banco de Occidente S.A. contra JCP Eficiencia Energética S.A.S. y Juan Carlos Pinto García.

ANTECEDENTES 1. El Banco de Occidente S.A. presentó demanda ejecutiva2 para que se librara mandamiento por las obligaciones derivadas de dos pagarés en blanco, correspondientes a los capitales insolutos de $131.437.979 y $29.698.682, junto con los intereses de mora causados desde el día siguiente a su diligenciamiento -29 y 30 de agosto de 2019, respectivamente-, hasta el pago total de las acreencias.

De igual forma, para el cobro de las rentas impagas de dos contratos de leasing financiero, así como los intereses moratorios generados sobre cada uno de los cánones no cancelados desde el 23 y último día de cada mensualidad, según corresponda, hasta el pago completo de las deudas, conforme al siguiente detalle: 1 059SentenciaEjecutivoPrescripcion.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 2 Folios 34 - 49 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 1 N°34190 EXIGIBILIDAD 22/11/2018 22/12/2018 22/01/2019 22/02/2019 22/03/2019 22/04/2019 22/05/2019 22/06/2019 22/07/2019 22/08/2019 22/09/2019 VALOR $1.341.582 $1.341.582 $1.341.582 $1.341.582 $1.341.582 $1.340.430 $1.340.430 $1.340.430 $1.340.430 $1.340.430 $1.340.430 EXIGIBILIDAD 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 VALOR $3.241.428 $3.241.428 $3.241.428 $3.241.428 $3.241.428 $3.241.428 $3.241.428 $3.241.428 $3.236.298 $3.236.298 N°34220 2.

Trámite procesal: 2.1. El 19 de noviembre de 2019 se emitió la orden coercitiva y decretaron las medidas cautelares solicitadas en la demanda3. 2.2. El 28 de junio de 20234 se aceptó: i) la cesión del crédito realizada por el Banco de Occidente S.A. a favor de Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento -en liquidación-; ii) la subrogación derivada del pago parcial de $64.241.951 efectuado por el Fondo Nacional de Garantías S.A.; y iii) la transferencia de los derechos de esta última entidad a Central de Inversiones S.A. 2.3.

El 15 de enero de 20255 se aprobó: iv) la nueva cesión del crédito dispuesta por Central de Inversiones S.A. a favor de Novarum Soluciones S.A.S. 3 Folios 53 - 57 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal y 09AutoDecretaEmbargos.pdf / 002CuadernoMedidasCautelares 4 028AutoCesion.pdf y 029AutoSubrogacionCesion.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 5 049AutoAceptaCesion.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 2 3.

Surtido el traslado de rigor, los demandados formularon las excepciones de mérito denominadas “prescripción de la acción cambiaria y de las obligaciones contenidas en los pagarés”, “prescripción de los cánones correspondientes al mes de noviembre de 2018 para los contratos de leasing”, “las penalidades demandadas solo se pueden cobrar previa constitución en mora, esto es, desde la notificación del mandamiento de pago” e “improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho”.6 Fundamentaron sus defensas en que, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, en este caso la presentación de la demanda ejecutiva no interrumpió el término de prescripción, dado que el conocimiento del proceso por la parte demandada solo se logró el 27 de noviembre de 2023, excediendo ampliamente el plazo de un año contado desde la notificación de la orden de pago a la parte interesada.

A ello añadieron que la solicitud de emplazamiento formulada el 11 de agosto de 2023 también se presentó por fuera del término legal. Respecto de los contratos de leasing financiero, indicaron que, al tratarse de obligaciones periódicas, cada canon debía computarse de manera independiente. Por tanto, para la fecha en que los convocados fueron finalmente notificados del trámite ejecutivo, ya había operado la prescripción, pues no se produjo su enteramiento dentro de los doce meses posteriores al mandamiento de pago y, además, había transcurrido un lapso superior a cinco (5) años desde que cada renta mensual se hizo exigible.

De otro lado, señalaron que, según lo previsto en los artículos 423 del Código General del Proceso y 1595 del Código Civil, la sanción por incumplimiento solicitada debía computarse a partir del 27 de noviembre de 2023, pues únicamente desde la notificación personal a JCP Eficiencia Energética S.A.S. y Juan Carlos Pinto García éstos se habrían constituido en mora.

Por último, adujeron que la condena en costas era improcedente, de acuerdo con lo reglado en el numeral 5 del artículo 365 del estatuto procesal. 4. La juez de primera instancia, mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las obligaciones incorporadas en los títulos valores, desestimó las demás defensas 6 040EscritoExcepciones.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 3 y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago del 19 de noviembre 2019, como a su corrección del 20 de enero de 2020.7 Para respaldar su decisión, explicó que como los pagarés y contratos de leasing cuya ejecución se reclama establecen plazos específicos de cumplimiento, la mora del deudor se configura desde la fecha de vencimiento de cada obligación individualmente considerada, sin que sea necesario requerimiento judicial o extrajudicial.

Agregó que, aun cuando el término decadente se extendió por los tres meses y medio de la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia del Covid-19, la notificación personal de la orden coercitiva -surtida apenas el 27 de noviembre de 2023- se produjo cuando ya había operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto de los dos pagarés en blanco.

Sin embargo, consideró que dicho fenómeno no se configuró frente a las obligaciones derivadas de los contratos de leasing financiero, pues incluso tomando como referencia la más antigua, esto es, la del mes de noviembre de 2018, los cinco (5) años se cumplían el 16 de marzo de 2024. Finalmente, sostuvo que la inviabilidad de la condena en costas y agencias en derecho no era predicable en este caso, dado que, pese a la prosperidad parcial de las excepciones, no existía causa legal para eximir a la parte demandada de su pago. 5.

A dicha decisión se opuso la ejecutante8, alegando que no podían desconocerse las gestiones adelantadas por su primer apoderado judicial en aras de lograr la notificación de la pasiva, más cuando la jurisprudencia ha reconocido que al término de prescripción se le pueden descontar los períodos en los que el demandante actuó de forma “diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada, y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evitar la notificación”, siendo éste el motivo por el cual en el particular no se pidió el emplazamiento antes del 11 de agosto de 2023. 7 059SentenciaEjecutivoPrescripcion.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 060RecursoApelacionSentencia5Septiembre2025.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal y 006SustentacionApelacion.pdf / 02SegundaInstancia 8 4 Puntualizó que, si se valorara que la notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso se surtió el 18 de febrero de 2020 en la dirección discriminada en la demanda -Diagonal 22C Bis No. 18 45-, misma suministrada por los deudores en los cartulares, y que el 31 de julio de 2020 se efectuó un nuevo intento en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de JCP Eficiencia Energética S.A.S. -Carrera 42 A Bis No. 14 - 75- con resultado positivo, es claro que los demandados conocían del proceso, pero, de mala fe, esperaron más de cuatro (4) años para comparecer, con el propósito de obtener la declaración de prescripción que ellos mismos provocaron.

Añadió que los títulos valores nunca fueron desconocidos ni tachados de falsos y que las demoras atribuibles a la administración de justicia no pueden imputarse a las partes. Indicó igualmente que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 suspendió los términos de prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, lapso que debía valorarse en el caso en concreto.

Sumó a lo anterior que, por el fallecimiento el 25 de junio de 2021 del apoderado Omar Arturo Vega Sanabria -primer apoderado del demandante-, conforme a los artículos 159 y 160 del Código General del Proceso, las diligencias permanecieron inactivas hasta que se le reconoció personería al nuevo abogado. Todo para concluir que no existió desidia ni conducta negligente por parte del Banco de Occidente S.A. en el trámite de la notificación de la orden de apremio. 6.

No existió pronunciamiento de su contraparte, por lo que la polémica pasa a resolverse previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que una de las características esenciales del proceso ejecutivo es la certeza del derecho sustancial invocado en la demanda, en virtud de la cual, una vez reunidos los requisitos formales, se ordena al 5 ejecutado satisfacer el crédito a su cargo, compeliendo así al obligado a honrar el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago.

Ante dicha acción, y en la oportunidad prevista en el estatuto procesal, el demandado puede formular los medios de contradicción destinados a extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular. En esa medida, las excepciones permiten introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”9, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”10.

Este mecanismo de defensa, en estricto sentido, debe orientarse a controvertir los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el juez al momento de librar la orden coercitiva, pues su finalidad es cuestionar uno de los elementos constitutivos de la acción ejecutiva. Cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito procesal será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2.

Esta es, en síntesis, la orientación sentada en el fallo de primera instancia, pues la juzgadora tuvo por demostrada la prescripción parcial de las obligaciones ejecutadas, con la explicación de que como la radicación de la acción ocurrió el 27 de septiembre de 2019, la emisión del mandamiento de pago el 19 de noviembre de 2019, su corrección el 20 de enero de 2020 y, la notificación de los demandados el 27 de noviembre de 2023, el término decadente de los pagarés en blanco que se contaba desde su diligenciamiento el 28 y 29 de agosto de 2019, se habría cumplido el 28 y 29 de agosto de 2022.

Sin embargo, como debía agregarse el lapso en el que estuvieron suspendidos los términos por virtud de la pandemia del Covid-19, el plazo legal habría operado el 14 y 15 de diciembre de 2022. A su turno, la recurrente alega que el fallo favorece a los demandados, a pesar de su conducta diligente para lograr su notificación, al informe sobre el fallecimiento del abogado que la representaba, al posterior reconocimiento de 9 Corte Suprema de Justicia. SC2642-2015.

Rad. 11001-3103-030-1993-05281-01. 10 DEVIS ECHANDIA, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Pagina 272. 6 personería al nuevo profesional, a los efectos derivados del Decreto 564 el 2020 y a los lapsos de inactividad atribuibles al despacho judicial en primera instancia, circunstancias que -afirma- no pueden imputarse a ella. 3.

Frente a este reparo, conviene aclarar, que una vez comienza a correr el término para la configuración de la prescripción, es posible que el plazo transcurrido no cuente o se detenga por la ocurrencia causales de suspensión o interrupción, hallándose dentro de esta última la civil, que se produce con la presentación de la demanda11. No obstante, sus efectos solo se consolidan si el auto admisorio se notifica al demandado dentro del año siguiente al de su comunicación por estado al demandante, pues si el enteramiento no se realiza dentro de ese lapso, la interrupción únicamente se entiende realizada a partir de que el convocado sea informado de las diligencias, por expresa directriz del artículo 94 del Código General del Proceso.

En cualquier evento, la aplicación de ese precepto está condicionada por múltiples factores externos e internos que obligan a analizar las circunstancias que inciden en la justa aplicación de la ley. Por ello, y en armonía con los principios que orientan la legislación procesal, se entiende que dicha regla no opera de manera automática, sino que exige determinar las razones que impidieron cumplir oportunamente con la comunicación al ejecutado.

Al respecto, es cierto que, en ocasiones, la falta de notificación puede generar por sí sola la prescripción. Sin embargo, de manera excepcional, la interrupción puede producir efectos aun cuando no se haya logrado notificar al demandado dentro del plazo legal, siempre que esa omisión no sea atribuible a la parte interesada12. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos al señalar que “la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación ‘el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda’”13.

Con la misma perspectiva, la Corte 11 Artículo 2539. Código Civil. 12 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 11 de marzo de 2022. Rad.11001-3103-001-2015-00897-01. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC15420-2018, STC6500 de 2018 y STC9521 de 2016, entre otras. 7 Constitucional ha dejado zanjado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”14.

Por consiguiente, como omitir el análisis de circunstancias ajenas a la actuación del ejecutante en la configuración de la prescripción -aunque vinculadas directamente con el cumplimiento de la notificación- tales como la mora judicial, el ocultamiento del demandado o las dificultades en la designación del auxiliar que debía representarlo, implicaría, en principio, una afectación a los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia; el Tribunal acoge dicha interpretación, en tanto se ajusta a los principios de equidad y buena fe que orientan la actividad procesal, pues pretende evitar que recaiga una sanción sobre quien no ha contribuido a su producción y, por el contrario, ha desplegado una conducta diligente para impulsar el trámite. 4.

Sentadas las premisas expuestas y con propósito de contextualizar los hechos relevantes para resolver la censura, se presenta el siguiente recuento: 4.1. En el acápite de “NOTIFICACIONES” de la demanda se registró como dirección de JCP Eficiencia Energética S.A.S. la Carrera 42 A Bis No.14-75 de Bogotá y gerencia@jcpeficienciaenergetica.com, el correo electrónico información coincidente con la consignada en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente15.

Asimismo, se indicó la Diagonal 22 C Bis No. 18 - 45 de la ciudad, señalada en los pagarés en blanco. A su vez, en esa misma sección se mencionó como domicilio del representante legal suplente, Juan Carlos Pinto García, la Calle 90 No. 76ª 17 de Bogotá, anotada igualmente en los títulos valores objeto de ejecución, junto con el correo electrónico gerencia@jcpeficienciaenergetica.com. 14 Corte Suprema de Justicia. SU394 de 2016. 15 Folios 24 - 27 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 8 4.2.

El mandamiento de pago fue expedido el 19 de noviembre de 201916 y corregido el 20 de enero de 202017, quedando la orden de apremio notificada por estado al día siguiente, es decir, el 21 de enero de 2020. 4.3. El 17 de febrero de 2020 el Banco de Occidente S.A. inició las gestiones de notificación remitiendo citatorios a la dirección de JCP Eficiencia Energética S.A.S. en la Carrera 42 A Bis No.14-75 de Bogotá. Ese mismo día, Interpostal S.A.S. Seguridad, Confianza y Cumplimiento certificó que la comunicación fue recibida por William Falla y que “LA EMPRESA SI FUNCIONA EN LA DIRECCION APORTADA EN EL CITATORIO”.18 En cuanto a la Diagonal 22 C Bis No. 18 - 45 la empresa de mensajería dejó constancia de que el informe fue recibido por Daniel Torres y anotó que “LA EMPRESA YA NO FUNCIONA EN ESTA DIRECCION, SE TRASLADARON”.19 4.4.

También el 17 de febrero de 2020 se adelantó la gestión de notificación al representante legal suplente Juan Carlos Pinto García en la Calle 90 No. 76ª -17 de Bogotá, Interpostal S.A.S. Seguridad, Confianza y Cumplimiento certificó que “LA PERSONA NO RESIDE EN LA DIRECCIÓN APORTADA EN EL CITATORIO”20. 4.5. Los resultados de las diligencias de notificación fueron puestos en conocimiento del despacho el 3 de marzo de 2020.

No obra actuación del demandante desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 202121, cuando el Banco de Occidente S.A. informó el fallecimiento de su apoderado judicial Omar Arturo Vega Sanabria, ocurrido el día 25 de junio de 2021. 4.6. Debido a la declaratoria de estado de emergencia, los términos procesales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020. 16 Folios 53 - 57 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 17 Folio 64 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 18 Folios 67 - 71 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 19 Folios 72 - 78 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 20 Folios 79 - 81 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 21 002 folios 62 al 67 informa fallecimiento del apoderado de la parte demandante.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 9 4.7.

El Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito, mediante proveído del 5 de noviembre de 2021, solicitó allegar copia legible del registro de defunción del profesional fallecido. 4.8. El 30 de noviembre de 202122 el Banco de Occidente S.A. informó la designación de un nuevo apoderado, otorgando poder con plenas facultades al abogado Alfonso García Rubio. 4.9.

El 28 de junio de 202323, tras pronunciarse sobre las cesiones de crédito y subrogación, el despacho reconoció personería al referido profesional y le concedió treinta (30) días para adelantar la notificación por aviso de la pasiva, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. 4.10.

La parte ejecutante allegó gestiones de notificación realizadas los días 19 y 26 de julio, 1, 3 y 11 de agosto de 2023, enviadas al correo electrónico gerencia@jcpeficienciaenergetica.com y a las direcciones Carrera 42 A Bis No.14-75 y Calle 90 No. 76ª -17 de Bogotá. Todas resultaron infructuosas, según las siguientes constancias: - Servientrega: “No fue posible la entrega al destinatario (El dominio de la cuenta no existe)“.24 - Interrapidísimo: “REMIT NO CN SE ENVIA POR DEVOLUCION POR CAUSAL DIRECCION ERRADA / DIRECCION NO EXISTE SE REALIZA LA GESTION SIN RESPUESTA“ y “NO SE LOGRA COMUNICACIÓN CON DESTINATARIO SE PROCEDE A HACER DEVOLUCION”.25 - Enviamos “DESTINATARIO Comunicaciones: AUSENTE NO “DIRECCIÓN HAY NO EXISTE”, QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA – CERRADO" y “DESCONOCIDO BUZÓN NO ENCONTRADO”.26 22 004-2019-00673 JCP EFICIENCIA ENERGÉTICA S.A.S. Y OTRO.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 23 030AutoRequiere317.pdf 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 24 032InformeNotificacionArtículo291.pdf 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 25 Ibidem. 26 033SolicitanEfectuarRegistroEmpladadosNombrarCurador.pdf 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 10 4.11.

Con fundamento en las constancias mencionadas, el 17 de octubre de 2023 el despacho ordenó el emplazamiento de la demandada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por el término previsto en el inciso sexto del artículo 108 del Código General del Proceso.27 4.12. Concluido el emplazamiento, el 27 de noviembre de 202328 el abogado de JCP Eficiencia Energética S.A.S. y Juan Carlos Pinto García compareció al proceso, se notificó personalmente de las diligencias y contestó la demanda en la oportunidad legal29. 5.

Para resolver el asunto, es preciso destacar que, aunque los primeros intentos de vinculación de los demandados se realizaron el 17 de febrero de 2020 -casi un mes después de la notificación por estado de la corrección del mandamiento de pago-, dicha actuación puede considerarse diligente y oportuna, pues la parte interesada aún disponía de un plazo holgado para cumplir con el acto de comunicación sin riesgo de prescripción del derecho sustancial.

Además, con la suspensión de términos decretada con ocasión del Covid-19, el cómputo del año otorgado para el enteramiento se extendió tres meses y medio, hasta el el 6 de mayo de 2021. Sin embargo, no existe justificación para que entre el 3 de marzo de 2020 fecha en que se informó al despacho sobre el envió de las primeras comunicaciones- y el 6 de mayo de 2021, el extremo actor permaneciera inactiva, sin realizar gestiones adicionales que impulsaran el trámite.

Lo anterior se intensifica si se tiene en cuenta que el fallecimiento del apoderado judicial ocurrió el 25 de junio de 2021, es decir, después de haber vencido el plazo para practicar la notificación. Debe resaltarse que, aunque las dificultades en la entrega del aviso previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso pudieron estar relacionadas con las restricciones derivadas de la pandemia, no puede perderse de vista que la parte interesada contaba con la posibilidad de practicar notificaciones personales remitiendo la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica disponible, y enviando por ese mismo medio los anexos 27 36AutoOrdenaEmplazamientoOtro.pdf y 037EmplazamientoDemandadosTyba.pdf 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 28 38ActaNotificaciónDdosPoder.pdf 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 29 40EscrtitoExcepciones.pdf 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 11 correspondientes, conforme lo autorizaba el artículo 8 del Decreto 806 de 2022.

Pese a ello, tal mecanismo no fue utilizado respecto del correo gerencia@jcpeficienciaenergetica.com. Si bien entre el 15 de septiembre de 202130 -cuando el Banco de Occidente S.A. informó el fallecimiento de su apoderado-, el 30 de noviembre de 202131 -momento en que designó nuevo profesional del derecho- y el 28 de junio de 202332 -fecha en que se reconoció personería al abogado Alfonso García Rubio- transcurrió un período extenso que puede obedecer a la sobrecarga judicial, y que tal circunstancia no es atribuible a las partes, con todo, ello ocurrió después de que ya había expirado el término para notificar a la pasiva y, por ende, para que el convocante pudiera favorecerse de la interrupción civil de la prescripción. Al margen de que existen impulsos de la parte actora radicados el 28 de abril, 1 de junio, 25 de julio y 17 de agosto de 2022, para que fuera tenido en cuenta el nuevo poder otorgado a un profesional del derecho, lo cierto es que únicamente hasta la última fecha que se cita fue que atendió al requerimiento de la funcionaria judicial, allegando de manera legible el certificado de defunción de su anterior representante, para proceder de conformidad.

De lo expuesto se desprende que el trienio para la configuración del fenómeno extintivo de los dos pagarés en blanco diligenciados el 28 y 29 de agosto de 2019 siguió corriendo hasta el 28 y 29 de agosto de 2022, y adicionando los tres meses y medio de suspensión, venció el 14 y 15 de diciembre de 2022, tal como lo señaló el fallo apelado.

Lo narrado evidencia que, aunque la ejecutante realizó algunas actuaciones tendientes a cumplir sus cargas procesales, y que es cierto que existieron demoras por parte del despacho de primera instancia, como quedó visto, no fue por esa tardanza normal dada la congestión de las sedes judiciales del país, que impidió la notificación dentro del plazo que refiere el artículo 94 del Código General del Proceso. 30 002 folios 62 al 67 informa fallecimiento del apoderado de la parte demandante.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 31 004-2019-00673 JCP EFICIENCIA ENERGÉTICA S.A.S. Y OTRO.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 32 030AutoRequiere317.pdf 001Cuaderno Uno folios 1 al 61.pdf / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 12 Finalmente, dado que el Decreto 564 del 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y que mediante el Acuerdo PCSJA-11581 se ordenó su reanudación a partir del 1 de julio de 2020, no existe duda en el expediente sobre el oportuno ejercicio de la acción cambiaria, presentada dentro de los términos previstos en el artículo 789 del Código de Comercio para los pagarés, pese a lo cual, como ya se precisó, se configuró la prescripción de las obligaciones contenidas en dichos títulos valores. 6.

En consecuencia, absueltos como están los precisos reparos expuestos por la entidad apelante, la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil 13 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6c011443e2f4a64e7ed8840b25f7db1b73a405f5c4182d5565a547549df9ce8 Documento generado en 25/02/2026 03:44:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14