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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 21 - Sentencia Segunda Inst. - 2023-00009 - Astrid Simoneta vs Clinica Santa Sofia -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 21 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA Ordinario laboral Astrid Simonetta Cervantes Ferrer Clínica Santa Sofía del pacífico Ltda. y otro 76-109-31-05-002-2023-00009-01 ASUNTO Contrato realidad, prestaciones indemnizaciones, médico especialista Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Modificar sentencia de primera instancia sociales e OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA, a fin de que se declare que con las empresas demandadas existió un contrato realidad desde el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022; a su vez, que se declare solidariamente responsable a COSMITET LTDA. Por otro lado, se condene a las demandadas al pago de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral, parafiscales, trabajo suplementario y disponibilidad.

También se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, sanción por no consignación de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pagar los días que le descontaron en el mes de agosto de 2022 y que no le fueron cancelados.

Finalmente, se conceda la indexación, se realice cálculo actuarial y/o intereses por el pago incompleto a seguridad social; costas y agencias en derecho. Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la Clínica Santa Sofia del Pacifico desde el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022, bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de ginecóloga, y el valor de su último salario fue de $13.728.000.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Adujo que, siempre ejecutó sus labores personalmente y debía prestar el servicio 10 días al mes con turnos de disponibilidad de 24 horas, el cual era fijado por la clínica Manifestó que, solo podía prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada y era el único especialista a quien le pagaban disponibilidad.

Indicó que, en el periodo de disponibilidad debía dedicarse única y exclusivamente a laborar dentro de las instalaciones de la clínica Señaló que, la clínica era la encargada de programarle las cirugías, y cuando no estaba en esa labor debía atender pacientes; además, recibía órdenes e instrucciones por parte de sus jefes inmediatos. Mencionó que, debía asistir a capacitaciones y los implementos de trabajo que utilizaba eran de la clínica; la cual, también le entregaba dotación. Aseveró que, durante la relación laboral la demandante asumió la totalidad de los aportes por concepto de seguridad social, no le permitieron disfrutar de vacaciones, no le pagaron prestaciones sociales, ni trabajo suplementario.

Enunció que, tampoco le pagaron el cálculo actuarial y/o intereses por el pago incompleto a pensión y salud; del mismo modo, no le pagaron parafiscales. Además, al finalizar la relación laboral no entregaron los comprobantes a los que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. Estableció que, COSMITET LTDA es socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía, y era la encargada de efectuar los pagos a la demandante. 1.2.

La contestación de la demanda 1.2.1. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica e innominada.

Como argumento de su defensa, aceptó los extremos temporales aducidos por la demandante; no obstante, precisó que el contrato suscrito fue de prestación de servicios profesionales como especialista en ginecología. Precisó que, la señora ASTRID SIMONETA CERVANTES FERRER fue contratista independiente, actuaba con total autonomía y asumía los riesgos inherentes al servicio prestado; consecuentemente, no estuvo sometido a ninguna orden.

Además, escogía en qué momento programaba su asistencia a las instalaciones de la clínica de acuerdo con su disponibilidad por el término de 10 días y según la oferta de consultas disponibles. 1.2.2. Corporación de Servicios Médicos Internacionales - COSMITET LTDA A su turno, el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica o innominada.

Como sustento señaló que, entre el demandante y su representada no existió contrato de ninguna índole; en tanto que, realmente se desarrolló con la Clínica Santa Sofía, de la cual COSMITET es ajena y distinta. Precisó que no se configura la responsabilidad solidaria; toda vez que, la Clínica no es subordinada ni filial, cuenta con independencia económica y administrativa. 1.3.

Sentencia de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia de un contrato de trabajo.

Como fundamentado de la decisión, expuso la juez primigenia que de acuerdo con los elementos materiales probatorios se encuentra que en efecto la demandante estuvo vinculado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por esa razón procedió a condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones. Por otra parte, en relación con las sanciones sostuvo que el empleador incumplió con sus obligaciones en realizar la consignación de las cesantías, por lo que condene al pago de la sanción por el no depósito de las cesantías.

Además, agregó que al haber quedado demostrado que omitió el pago de las prestaciones sociales debía condenarse al pago de la indemnización moratoria. Respecto a la responsabilidad de COSMITET, trajo a colación el artículo 36 del C.S.T. y precisó que en el caso bajo estudio se allegó el certificado de existencia y representación de Clínica Santa Sofía LTDA, donde se acredita que COSMITET tiene el 65% de la compañía, por esa razón, consideró que es solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena en proporción a la participación societaria, esto es, en proporción del 65%.

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCION, por las razones expuestas. Las demás excepciones se tienen como no probadas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER identificada con C.C.22.444.404 y la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, entre el 1 de mayo de 2016 al 9 de septiembre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y a COSMITET LTDA en proporción a su participación societaria de acuerdo con lo expuesto en el presente provisto pagar a favor del señor ASTRID SIMONETTA CERVENTES FERRER de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes valores: a) Prima de Servicios:25.570.635 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 b) Cesantias:25.570.635 c) Intereses Cesantias:2.713.288 d) Vacaciones:12.785.318 e) Indemnización por la no consignación de cesantías: $242.657.028 f) Indemnización Moratoria: $10.307.544 por los primeros veinticuatro meses, luego de la desvinculación laboral, contabilizados desde el 9 de septiembre de 2022 al 9 de septiembre de 2024.

A partir del mes veinticinco seguirán corriendo los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, hasta que se efectúe el pago de las mismas.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET LTDA de las demás pretensiones incoadas por la demandante Astrid Simonetta Cervantes Ferrer. 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Demandante El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso contra la decisión, solicitando que se reconozca la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la entidad demandada actuó de mala fe al intentar ocultar la existencia de una verdadera relación laboral.

Indicó, además, que dentro del proceso fueron aportados el cuadro de turnos y el Jasper correspondiente a la demandante, documentos que permiten verificar los días efectivamente laborados. Esta información también podía corroborarse con las cuentas de cobro presentadas mes a mes. En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de los recargos nocturnos, las horas extras y las disponibilidades.

Una vez establecidos estos conceptos, pidió que se tengan como factor salarial para efectos del pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y los aportes a seguridad social. De igual manera, requirió que se ordene el pago integral de los aportes al sistema de seguridad social durante todo el tiempo laborado, calculados con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 base en el salario realmente devengado, incluyendo horas extras, recargos nocturnos y disponibilidades.

Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada a la devolución de los valores pagados por concepto de póliza de cumplimiento. Finalmente, pidió que se reconozca la indexación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, también apeló el reconocimiento del despido indirecto, al considerar que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato. 1.4.2.

Clínica Santa Sofía del Pacifico La apoderada judicial de la demandada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas. Sostuvo que la evidencia documentada y testimonial demostraba que la demandante actuaba con plena autonomía para escoger sus días de disponibilidad, no estaba sujeta a subordinación, no recibió llamados de atención y tomaba decisiones de manera independiente, por lo cual, según su criterio, no se probó la existencia de un contrato de trabajo.

Manifestó que los testigos de la demandante fueron tachados por tener procesos contra la clínica, lo que a su juicio restaba credibilidad a sus declaraciones. Indicó que la actora solo asistía a la clínica para atender pacientes previamente programados y que las capacitaciones aportadas como prueba eran meramente informativas y derivadas de directrices generales del sistema de salud.

Afirmó que los especialistas organizaban sus propios turnos y que la demandante contaba con plena libertad para permanecer o no en la clínica. También resaltó la confesión de la demandante, según la cual su vinculación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 fue voluntaria y se realizó mediante contrato de prestación de servicios, lo que a su juicio constituye prueba de confesión. Sostuvo que no existe evidencia de sanciones, imposición de reglamento interno de trabajo, ni de subordinación. Asimismo, indicó que las facturas y comprobantes de pago corresponden a honorarios y no a salario.

En consecuencia, solicitó revocar las condenas relacionadas con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alegando ausencia de mala fe y la existencia de un contrato de prestación de servicios. Finalmente, pidió revisar los cálculos realizados por el despacho, especialmente el salario promedio utilizado para la liquidación de prestaciones sociales.

1.4.3. COSMITET LTDA La mandataria judicial de la sociedad apeló el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, relativo a la responsabilidad solidaria, señalando que entre la demandante y la empresa no existió vínculo laboral alguno ni se configuró una relación de subordinación. Sostuvo que la demandante no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que permitiera acreditar la prestación de servicios en favor de Cosmitet, la existencia de subordinación continuada o el pago de una retribución proveniente de dicha entidad.

Adicionalmente, precisó que la Clínica Santa Sofía del Pacífico no es subordinada, filial, matriz ni entidad controlante de Cosmitet, situación que considera se desprende claramente de los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso. Por ello, concluyó que no es posible declarar responsabilidad solidaria entre ambas entidades. 1.5.

Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial del demandante expuso que debe confirmarse lo relacionado con la existencia de la relación laboral.

Asimismo, solicitó que se revisen todos los valores ordenados en la sentencia de primera instancia e insistió que se condene a las pretensiones solicitadas en el recurso de apelación. A su vez, la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA, a través de su apoderada judicial reiteró que se revoque la sentencia de primera instancia al sostener que entre las partes no existió un contrato de trabajo, por el contrario, asegura que suscitó una prestación de los servicios a través de un contra de prestación de servicio.

Además, resaltó que la clínica actuó de buena fe y como fundamento trajo a colación diferentes decisiones del máximo tribunal de la especialidad laboral. Por su parte, COSMITET, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad debido que no existe ni ha existido relación comercial con la codemandada Clínica Santa Sofia, y la actora no acredita haber prestado servicios en favor de entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Objeto del litigio y hechos probados Dentro del presente asunto considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes que i) la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER y la CLÍNICA SANTA SOFIA estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación de servicios entre el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022; ii) que la demandante prestó sus servicios cómo médico especialista en ginecología en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico; iii) que en contraprestación recibió una remuneración mensual; iv) que durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios no le pagaron prestaciones sociales.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 2.2. Problema Jurídico Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. entre el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, así como también a las indemnizaciones reclamadas en la demanda? 2.3.

Premisas normativas Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Premisas fácticas Descendiendo al caso concreto, no existe discusión acerca de la prestación de los servicios de la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER en favor de la demandada desde el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios (prueba 5 carpeta anexos contestación), comprobante de egreso (prueba 06 carpeta anexos contestación), por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten la alegada independencia. Convocó a la demandante a rendir interrogatorio de parte, en su declaración lejos de confesar hechos manifestó que la clínica le asignaba las funciones que tenía que cumplir, le dijeron que debía trabajador los primeros 10 días, le hacían llamado de atención si se retrasaba en asistir a una consulta, porque estaba en cirugía o porque algo se había complicado y no llegaba, o cuando había pacientes para valorar en el servicio de urgencias, presentaba una factura todos los meses con las horas laboradas, debía asumir el pago de la póliza, no tenía contrato con COSMITET y tampoco capacitaciones o relación alguna REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 con esa entidad, si no podía asistir debía informarle a la directora médica y a la Coordinadora Médica quienes trabajaban para la clínica, señaló que presentó una renuncia motivada explicando las razones por las cuales no seguía laborando con la clínica, mientras estaban en la clínica no podían salir, debía asistir a las capacitaciones, debían cumplir con el reglamento interno, portar un carnet de la clínica, no se podía delegar, ni ceder el contrato, en caso de no poder ir.

Igualmente, al realizar la valoración de la prueba testimonial, aprecia la Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes. El testigo IVAN DARIO CANTILLO, quien prestó sus servicios como médico de cuidados intensivos en la clínica, que logró concordar con la demandante, quien era ginecóloga, coincidían muchas veces en urgencias, no tiene fecha exacta cuando ingresó a la clínica, pero si precisa que fue un largo tiempo, los insumos y los quirófanos pertenecían a la clínica, los ginecólogos laboraban 10 días, no podía ausentarse, dirección médica se encarga de hacer todo el ajuste para que el servicio, si existía alguna novedad con la especialidad de ginecología debían llamar a la demandante, para la atención había un usuario en el sistema que era personal, era asignado por el coordinador de sistemas de la clínica, ella siempre tenía el horario del mes, que era suministrado por la por la coordinadora médica y coordinadora del Servicio, no podía laborar en otro lugar porque debía estar 24/7 en la clínica, la dirección médica llevaba el control de los turnos prestados, todos debían cumplir el reglamento interno, no le pagaban horas extras, debía asumir el pago de los aportes.

Además, fue recibido el testimonio de la señora SHEYLA AFANADOR, señaló que es anestesióloga, señaló que la clínica le exigencia como si estuviera prestando servicio laboral, pero finalmente, el contrato era por prestación de servicio, expuso que Astrid cumplía un horario, asistía en el horario que ellos le decían, ella era ginecóloga y atendía cirugía, consulta externa, ecografías, urgencias, también debía cumplir un horario, los turnos lo asignaba la dirección médica, era muy difícil poder ausentarse, los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 elementos que utilizaba era de la clínica, ella debía asistir a las capacitaciones y lo sabe porque citaban a todos los especialistas, la terminación fue porque se presentaron cambios en el contrato sin previo aviso, quién le daba las órdenes era la directora médica de la clínica, ella debía portar un carnet de la clínica, también la clínica le asignaba un usuario, ella sólo trabaja en Buenaventura, el coordinador médico le asignaba si era paciente de cirugía o consulta, ella no podía negarse en atender un paciente, la coordinadora médica mandaba un cuadro de turno, la clínica era la que se beneficiaba de las labores, coincidían en los turnos. También se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que todos los elementos de dotación son suministrados por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, la demandante para ingresar al computador le asignaron un usuario y una contraseña, la clínica con las coordinaciones de servicios, se encargaba de organizar y planear la demanda de servicios de usuarios que debía atender, la actora no podía delegar a cualquier persona, sino que debía tener las mismas calidades de ella, no podía atender a los pacientes programados en otro, si no asistía a trabajar debía la coordinadora médica encargarse de organizar.

En cuanto a la prueba documental reposa en el archivo 16 del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MIGUEL ANGEL DUARTA QUINTERO, en nombre y presentación de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA (contratante) y la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER (contratista), con el objeto de prestar sus servicios como especialista en ginecología en las instalaciones de la demandada, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, y puntualizando que la prestación de servicios será en forma personal y directa.

Como obligaciones del contratista se estableció ejecutar el objeto del contrato conforme a las instrucciones acordadas por el CONTRATANTE, cumplir el contrato en forma seria, honesta, responsable, ética, atendiendo las convocatorias o reuniones y/o educación continua que cite la Clínica; REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 diligenciar los formatos, guías y documentos necesarios acorde al cargo.

Se estableció la prohibición de cesión sin autorización. Para valorar los anteriores medios de prueba tiene en cuenta la Sala, que la Corte Suprema en sentencia SL 33378 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia CSJ SL1439-2021, al analizar justamente el asunto de un médico especialista que solicitó el reconocimiento del contrato realidad, señaló que frente la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, adquiere relevancia la técnica del haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.

“La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Del análisis de las pruebas se concluye que la demandada no desvirtuó la presunción que operó en su contra; por el contrario, se evidencian indicios de subordinación conforme lo señala la Convención 98 de la OIT y la Recomendación 198 de la OIT, en tanto la prestación del servicio se desarrolló según el control y supervisión de otra persona conforme se pactó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 desde el mismo contrato de prestación de servicios; se evidencia continuidad en el trabajo como quiera que el servicio se prestó por más de 5 años.

La representante legal aceptó el suministro de herramientas y precisó que se le asignó un usuario y contraseña para ingresar al computador. Además, se relacionó los diferentes correos electrónicos remitidos por la clínica dirigido a la demandante para que asista a diferentes capacitaciones y reuniones. Concluye la Sala que realmente la demandante no realizaba la actividad asumiendo sus riesgos, o con sus propios medios; no tenía libertad y autonomía técnica y directiva, aunque el extremo activo cuestiona el documento presentado por el grupo de ginecólogos, dicha prueba no le resta valor probatorio a lo demostrado en el transcurso del proceso.

Por otra parte, si bien la parte demandada cuestionó los testimonios presentados por la demandante, es preciso señalar que, aun cuando dichos testigos también tienen procesos en curso contra la clínica, sus declaraciones resultaron pertinentes para acreditar la existencia de la relación laboral. Esto se debe a que ellos también laboraron como especialistas en la misma entidad y, en múltiples ocasiones, coincidieron en los turnos con la demandante, lo que les permitió contar con una percepción directa y cercana de los hechos discutidos en el proceso.

Tampoco es acertado afirmar que, por el solo hecho de haber manifestado la demandante que su vinculación fue voluntaria y se formalizó mediante un contrato de prestación de servicios, exista prueba de confesión. Por el contrario, quedó demostrado en el proceso que, a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios, en la realidad se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo.

Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se confirmará la declaración de existencia de contrato de trabajo. De otro lado, la parte demandada pretende, a través de su recurso, que esta instancia revise el salario base calculado y las condenas impuestas por la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 juez de primera instancia. No obstante, se advierte que la apoderada judicial no señaló en qué error concreto habría incurrido la sentenciadora al momento de liquidar los emolumentos laborales, limitándose únicamente a solicitar su revisión sin precisar los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentarían sus cuestionamientos.

En relación con el salario determinado por el despacho de primera instancia, se constató que la juez explicó de manera expresa que dicho valor fue fijado con base en los promedios salariales efectivamente devengados por la demandante durante la relación laboral, criterio que no fue controvertido técnicamente por la parte recurrente. Trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos Solicita la apoderada judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben liquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al haber quedado demostradas con las pruebas relacionadas en el proceso que la demandante las laboró. En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL2954-2023, SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.

Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, del cuadro de turnos aportados en las páginas del 298 al 370 del archivo 03 cuaderno primera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 instancia, no tienen suficiente poder de convicción debido a que no están suscritos por la entidad demandada.

En cuanto a la prueba denominada “Jasper”, allegada con la subsanación de la demanda archivo 100 al 260, tampoco contiene membrete o firmas para determinar si dicho documento proviene de la clínica enjuiciada, por ende, tampoco existe certeza de su autenticidad. Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró la demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.

En cuanto a la pretensión de que se reconozcan al demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social conforme al salario realmente devengado, es preciso indicar que en el plenario el actor no acreditó haber percibido un ingreso superior al tenido en cuenta, razón por la cual no hay lugar a ordenar su reliquidación. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción por la no consignación de cesantías.

El extremo activo sostuvo que debe reconocer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dado que la entidad demandada actuó de mala fe al intentar ocultar la existencia de una verdadera relación laboral. Por su parte, la convocada a juicio sostiene que no hay lugar a condenar a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías, al haber actuado de buena fe.

De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”. Probado entonces, que a la finalización del contrato la empleadora quedó debiendo dineros por concepto de prestaciones sociales le correspondía al empleador demostrar que actuó sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe, sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, insistiendo la Sala que la sola suscripción de un contrato no laboral no es demostrativo de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato no laboral, por el contrario, en el caso concreto, dada la actividad para la que fue contratada la demandante, muestra la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 En consecuencia, resultó acertado el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, al denotarse que la clínica demandada no realizó el pago de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, también resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse constató que el ex empleador tampoco realizó el pago de las cesantías. En cuanto a la indexación de esta condena, es preciso señalar que su finalidad es preservar el valor real de las obligaciones laborales, evitando que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte al trabajador.

Por lo tanto, resulta pertinente ordenar la indexación de la indemnización por la no consignación de las cesantías. En consecuencia, debe modificarse el literal e) del numeral tercero de la sentencia primigenia. De la responsabilidad solidaria. El apelante solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, al sostener que no existió una relación laboral con la demandante y ningún otro tipo de contrato con la entidad.

En cuanto al tema el artículo 36 del C.S.T dispone que son solidariamente responsable: “(…) de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” Es decir, en materia laboral, existe norma expresa que amplia la responsabilidad de los socios que conforman las sociedades de personas, pues más allá de las estipulaciones comerciales acerca de responsabilidad, cuando se trate de obligaciones que emanen del contrato de trabajo, por tratarse de derechos sustanciales de los trabajadores, existe una mayor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 responsabilidad de los socios que incluye su patrimonio personal, de manera que si un trabajador reclama un derecho laboral frente a una sociedad de personas, tiene la posibilidad de demandar a la sociedad, a los socios individualmente considerados, o convocarlos a todos, toda vez que se forma por pasiva un litisconsorcio facultativo.

De acuerdo con la inconformidad planteada, corresponde a la Sala dilucidar si COSMITET LTDA puede ser considerada solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Clínica demandada en favor del actor, en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Al examinar la demanda se solicitó que se declare que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES - COSMITET LTDA., es solidariamente responsable de las condenas que se le hagan a la CLINICA SANTA SOIA DEL PACIFICO, por ser su socia mayoritaria Del material probatorio aportado al proceso, se advierte que la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA manifestó, en la contestación de la demanda, que la empresa COSMITET LTDA ostenta la calidad de socia, sin tener injerencia en los procesos de pago ni en la administración de la Clínica.

En el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico se observa que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA figura como socia capitalista. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que se encuentra acreditado que la Clínica Santa Sofía del Pacífico, al tratarse de una sociedad limitada, permite que sus socios sean demandados.

En este caso, quedó demostrado que COSMITET LTDA ostenta tal calidad dentro de la entidad. Por lo tanto, el despacho declara responsable solidariamente a los socios de la empresa demandada, esto es, a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, tal como lo expuso la juez de primera instancia. Devolución del pago de la póliza de seguro Por otra parte, solicita el extremo activo que se ordene la devolución de los valores pagados por concepto de póliza de cumplimiento.

La demandada en la contestación manifestó que la señora ASTRID SIMONETTA de acuerdo con lo establecido en la cláusula decima quinta del contrato de prestación de servicios profesionales tomó Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional con el objeto de cubrir los riesgos que se pudiesen presentar y afectar a la Clínica Santa Sofía en la ejecución del objeto contractual establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Al revisar las pruebas allegadas se evidencia que la demandante realizó el pago de las pólizas de responsabilidad civil con la aseguradora PREVISORA de fecha 30 de abril de 2020, 29 de abril de 2021 y 28 de abril de 2022 (pág. 66 - 74 archivo 16, cuaderno primera instancia). De lo expuesto, concluye la Sala que la demandante tomó las pólizas de responsabilidad civil con la finalidad de cubrir los riesgos derivados del ejercicio de su profesión como médica.

Como se observa, dichas pólizas estaban destinadas a asumir eventuales responsabilidades y a proteger el patrimonio de la actora frente a posibles acciones judiciales que pudieran originarse por su actuación en la prestación del servicio de salud. En consecuencia, no resulta procedente ordenar la devolución de los valores asumidos por concepto de las pólizas adquiridas.

Despido indirecto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Cuestiona el extremo activo la absolución de la pretensión concerniente a la indemnización por despido indirecto. En cuanto al tema, es de indicar que el despido indirecto es la renuncia presentada por el trabajador con causal imputable al empleador por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales abriendo paso a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….” De igual manera la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691-2018, citando lo señalado en la sentencia SL13681-2016, puntualizó que “si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre”.

En conclusión, cuando se alega despido indirecto, el trabajador debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de renuncia imputable al empleador.

En el caso concreto, insiste el recurrente que el despido indirecto alegado está configurado por las suspensiones ilegales del contrato laboral, al haber señalado el empleador que no podía asistir a las instalaciones de la estación hasta tanto no tuviera la licencia. Revisado el expediente, no se observa el escrito presentado por la señora ASTRID SIMONETTA.

Únicamente obra una comunicación emitida por la clínica, en la que esta se pronuncia respecto de la renuncia al contrato de prestación de servicios y en la cual se relaciona que, según la carta, la actora habría manifestado “continuado incumplimiento de las normas laborales, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, que impiden el pago de la totalidad de los emolumentos laborales como prestaciones sociales y vacaciones, entre otros factores remuneratorios”.

Sin embargo, no fue aportado el soporte documental de dicha renuncia, es decir, el documento original presentado por la actora, razón por la cual no cumplió con su carga probatoria. Se insiste en que, para la configuración del despido indirecto, es indispensable acreditar el acto de renuncia en el cual se expongan de manera clara las razones que llevaron a esa decisión, las cuales deben corresponder a una o varias de las causales previstas en el literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Al no obrar en el expediente dicho escrito, no es posible verificar la motivación alegada ni, por ende, estructurar la figura del despido indirecto. En consecuencia, le asiste razón a la sentenciadora unipersonal en absolver a la sociedad convocada de la pretensión alegada. iii. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de primera y segunda instancia teniendo en cuenta la prosperidad del recurso se revoca la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el literal e del numeral tercero de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar:

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA en pagar a favor del señor ASTRID SIMONETTA CERVENTES FERRER de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes valores: e) Indemnización por la no consignación de cesantías: $242.657.028, el cual deberá indexarse al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 828eb26a14722ea871e902c15ad0f28b5a093aec9f7971e99b5fdb1541969 b0a Documento generado en 24/02/2026 01:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01