República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103045202200551 04 VERBAL ESPECIAL -PERTENENCIAEFRAÍN FINO MORALES Y OTRO MARÍA NANCY FINO MORALES Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Trino Fabián Ramírez Fino contra el auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el cual no se tuvo en cuenta la contestación por él presentada, declarándola extemporánea.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia objeto de censura1, el a quo dispuso no dar validez a la contestación a la demanda presentada por el señor Trino Fabián Ramírez Fino, al considerarla extemporánea; por cuanto una vez efectuado el control oficioso previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, estimó que la vinculación de este sucesor era posterior y sobreviniente a la admisión de la demanda, razón por la que no había lugar a temerlo notificado por conducta concluyente y concederle término para contestar el libelo genitor; pues recibía el proceso en el estado en que se encontraba como lo dispone el numeral 7. del artículo 375 ídem.
Por consiguiente, consideró necesario dejar sin valor y efecto lo decidido en los numerales 2. y 3. del auto fechado 14 de noviembre de 20242. 2. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del 1 2 Archivo 121 AutoControldeLegalidad.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal. Archivo 113 AutoConcluyenteVinculado.pdf, ídem. Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas. citado interviniente formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque la decisión, aduciendo en síntesis que al no haber reconocido a su prohijado como heredero determinado, le asiste interés jurídico para intervenir en el asunto; más aún ante la indebida identificación previa del demandante al iniciar este trámite, pues él tenía pleno conocimiento de la existencia de sus sobrinos, hijos de la señora Ana de Jesús Fino Morales (fallecida), hija del causante Efraín Fino Espitia.
Por ende, con base en lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Adjetivo Civil, se dio prevalencia a la ignorancia sobre su existencia para dirigir el libelo de manera indeterminada como se efectuó. Indicó frente a la notificación por conducta concluyente, que fue certera esa decisión, pues “conforme a lo establecido en los artículos 91 y 301 y s.s. del CGP, en el mes de octubre de 2024, mi apoderado, a través de la suscrita, remitió el poder y el registro civil de nacimiento con el propósito de acreditar su actuar dentro de la demanda, de ahí los autos fechados el 14 de noviembre de 2024 y 17 de enero de 2025”.
Luego, fue erróneo dejar sin valor esa determinación en tanto le impide ejercer su derecho de defensa y contradicción. Señaló que, con el proveído del 6 de marzo de 2025, se estructuró la nulidad del numeral 8. del canon 133 de la Codificación Procedimental Civil, y el juez debió citarlo como litisconsorte necesario en los términos del canon 61 ídem3. 3.
La apoderada judicial del extremo demandante, expresó que es improcedente dirigir la demanda contra el recurrente, dada la naturaleza del asunto, pues solo es en contra de “los hijos del causante a la luz de lo expuesto en el artículo 1045 del Código Civil, nunca los sobrinos, lo anterior sin perjuicio de convocarse a las demás personas indeterminadas que tengan interés en el inmueble”.
Sin embargo, todas las personas interesadas fueron enteradas a través de la instalación de la valla en el predio y el emplazamiento efectuado por el 3 Archivo 123RecursoReposición.pdf, ídem. 2 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
Despacho. Indicó que el señor Trino Ramírez fue notificado a través de curador ad litem, que representó a los indeterminados, por tanto, debe refrendarse el proveído4. 4. A efectos de resolver la reposición, el juez de primer grado mantuvo incólume su decisión y adujo que el señor Ramírez Fino ya había sido vinculado como “heredero por representación de la señora Ana de Jesús Fino Morales hija del causante Efraín Fino Espitia”, a través de emplazamiento, efecto para el cual fue designada curadora ad litem de los indeterminados, sin que esta última contestara la demanda; por tanto, ante la posterior comparecencia del recurrente no es posible abrir paso a una segunda oportunidad para ello, más si desde el 9 de mayo de 2024 se encuentra instalada la valla y está inscrita en el Registro Nacional de Procesos de Pertinencia, sin que nadie asistiera a ejercer su defensa.
Expuso que la contestación de la demanda y formulación de reconvención devienen extemporáneas, atendiendo la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos. De manera que el señor Trino Ramírez, recibe el proceso en el estado actual, en virtud de lo previsto en el numeral 7. del artículo 375 del Código General del Proceso. Finalmente, frente a la formulación de nulidad la rechazó de plano, con fundamento en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, habida razón que el apelante se encontraba vinculado al presente trámite a través del curador ad-litem5.
Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se 4 5 Archivo 125MemorialDescorreTrasladoRecursoReposición.pdf, ídem. Archivo 127AutoNoReponeDesestimaNulidad.pdf, ídem. 3 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas. encuentra para estudio ante este tribunal6.
CONSIDERACIONES 1. En el sub judice, los argumentos esbozados por el recurrente ubican el centro del embate jurídico, en si el señor Trino Fabián Ramírez Fino en calidad de heredero por representación de la occisa Ana de Jesús Fino Morales, hija del demandado Efraín Fino Espitia, se puede considerar como heredero determinado, y en consecuencia, si dio contestación oportuna al pliego incoativo. 2.
Ab initio, es pertinente señalar que en atención a la taxatividad que rige el recurso de apelación normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, para proceder al estudio de este medio impugnativo, corresponde verificar si el auto objeto de controversia cumple los requisitos para que surta la alzada vertical. Al efecto, cumple decir en primer término, que el auto cuestionado, es susceptible de apelación conforme lo establece el numeral 1. del canon 321 del Código General del Proceso, el cual establece, “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. No obstante que, en este caso, la providencia censurada deriva de la declaratoria de la ilegalidad de una decisión anterior, en la que ordenó dejar sin valor y efecto la notificación por conducta concluyente de la persona concurrente, frente a quien se estudia la temporalidad de su contestación. Téngase en cuenta que el control de legalidad estatuido en el canon 132 del Estatuto Procedimental Civil, atañe a una figura a través de la cual el juez en cada etapa del proceso puede sanear los presuntos vicios e irregularidades existentes que podrían configurar nulidades, la cual no es 6 Archivo 127AutoNoReponeDesestimaNulidad.pdf, ídem. 4 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas. susceptible de la revisión por parte del juez de segunda instancia, atendiendo la taxatividad del precepto 321 de la misma obra; sin embargo, es a partir del auto que niega tener en cuenta la contestación ofrecida por el censor que se habilita a esta colegiatura el estudio de este asunto. 3.
Esclarecido lo anterior, resulta pertinente señalar que el canon 369 del Código General del Proceso, establece que, admitida la demanda verbal, el extremo convocado dispondrá del término de veinte (20) días para contestarla, contado a partir de la notificación del auto admisorio, interregno que comenzará a contabilizarse a partir del momento en que se haga efectivo el enteramiento de la pasiva, bajo las previsiones del título II, preceptos 291 a 293 del Estatuto Adjetivo Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 2213 de 2022, último precepto que establece “ARTÍCULO
10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. En consonancia con lo señalado, en lo pertinente y actualmente reglado, la disposición 108 de la Ley de Formas Civiles, estatuye: [E]fectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. Tratándose del procedimiento especial de pertenencia, el Nral. 6. de la disposición 375 de la misma obra, establece que en el auto admisorio de la demanda “se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda.
Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos 5 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas. sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente”, concomitante con el inciso final del numeral 7. ídem que prevé “(…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”.
(resaltado fuera del texto). 4. Descendiendo al caso en concreto, se vislumbra que la presente acción incoativa formulada por Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales se dirige en contra de María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino7, María del Carmen Fino y Fanny Estella Fino Munevar8, en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia.
Además, contra los sucesores indeterminados de aquel y personas no especificadas. Posteriormente, esta fue admitida en providencia del 20 de abril de 2023, en la que se ordenó, entre otras: convocar a los herederos determinados y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de pertenencia, en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 2213 de 20229; informar la existencia del proceso a las entidades dispuestas en el numeral 6. del artículo 375 del Código General del Proceso; la fijación de la valla, así como del aviso previstos en el numeral 7.
Ídem, y la inscripción de la demanda. Previo cumplimiento de las disposiciones en comento, mediante la inclusión del llamamiento de los herederos y personas indeterminadas en el Registro Nacional de Emplazados, elaborado el 31 de julio de 2023 por la Archivo 009AutoAdmite.pdf, ídem. Archivo 035AutoCorrigeAdmisorio.pdf, ídem. 9 “ARTÍCULO
10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 7 8 6 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
Secretaría del Despacho10, se designó curador ad litem para que representara a las personas y herederos indeterminados11. A su vez, instalado el receptador contentivo de la información del libelo inicial que describe el numérico 7. del clausulado de usucapión12 y su inscripción13, fenecido el término del mes descrito en líneas anteriores, no compareció persona alguna al proceso.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, Ana de Jesús Fino Morales (fallecida) como primogénita del demandado Efraín Fino Espitia (igualmente fallecido), y heredera determinada de aquel, al haber fallecido con posterioridad, los hijos de esta entran a ocupar su lugar, a quienes se transmiten (art. 1014 C. Civil14) sus los derechos sucesorios (art. 1014 C. Civil)15, debiendo ser citados al trámite judicial como determinados y no como erradamente lo consideró el a quo en el auto apelado, pues para los efectos procesales, no es lo mismo citarlos como desconocidos, habida cuenta que la transmisión de esos derechos de donde surge la vocación hereditaria, impide que cambie la naturaleza explícita con la que debe comparecer a este proceso.
En el plenario obran el registro civil de nacimiento de Ana de Jesús Fino Morales, reconocida por su padre Efraín Fino Espitia16, a su vez obra el registro de defunción de aquella y el registro civil de nacimiento de Trino Fabian Ramírez Fino17, lo que acredita idóneamente su legitimidad para comparecer a este juicio como un heredero determinado.
Archivo 038InclusiónRegistroEmplazados.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal. Archivo 049AutoNombraCurador.pdf, ídem. 12 Archivo 058MemorialDaCumplimientoAuto.pdf, ídem. 13 Archivo 068InclusiónRegistroPertenenciaValla.pdf, ídem. 14 ARTICULO 1014. TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite. 15 ARTICULO 1014. TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite. 16 Cfr. Archivo 065MemorialAportaRegistroCivil.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 17 Cfr. Archivo 062MemorialPoder.pdf, ídem. 10 11 7 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
Memórese que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “herederos son aquellos que suceden al causante a título universal o particular de acuerdo con el artículo 1008 del Código Civil18, con independencia de su conocimiento cierto y previo, como quiera que será al interior del proceso sucesoral que se identificarán aquellos y hará el llamado correspondiente para garantizar su comparecencia y adjudicación de bienes de acuerdo con el grado de parentesco u órdenes hereditarios”19.
Dicho esto, el quid de esta decisión es describir cuál fue el alcance del auto que tuvo notificado por conducta concluyente a Trino Fabian Ramírez Fino, no siendo otro que integrarlo, como lo advirtió el a quo,al contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva con arreglo al artículo 61 del C.G.P.:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
ARTICULO 1008. SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 19 Sentencia T-67847 de 20 de junio de 2013 18 8 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
Lo anterior, debido a la relación jurídica directa con el demandado, desprendida de la vocación hereditaria, porque por disposición legal, no es posible resolver la lid de manera uniforme y de mérito sin la comparecencia de aquel, dado su interés legítimo en el resultado del proceso especial declarativo adelantado en contra de su madre fallecida, quien es la llamada a suceder procesalmente, luego puede hacer uso de su derecho de contradicción y defensa en la condición referida Y es que el Código de ritos procesales, ha provisto al juez de la facultad de citar a una persona, de manera oficiosa, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá el mismo término para que comparezcan, tal como sucedió en este caso al momento en que se notificó por conducta concluyente al heredero referido.
En un caso de similar laya, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia T-67847 de 20 de junio de 2013, señaló: El derecho de defensa tiene una especial importancia en el marco del debido proceso, y se garantiza, en primer lugar, mediante la notificación de los actos procesales. Al respecto, la sentencia C-640 de 2004 es concreta en indicar: “Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales. 9 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
En efecto, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (…)” Así las cosas, para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuación que se surta, de la forma más idónea y diligente posible, con el fin de que los interesados puedan ejercitar el derecho de contradicción. En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisión de alguna comunicación no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso.
En casos como el que se analiza, el cambio de sujeto procesal bien sea por escisión, fusión o extinción de la persona jurídica, es indispensable que sea notificado a la parte contraria, puesto que ello le garantiza a esta última saber respecto de quién o quiénes debe ahora ejercer su derecho fundamental de defensa de manera correcta y oportuna.
Esta conclusión es consecuente con lo que expresamente señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica que el cambio de sujeto procesal surte efectos cuando se le informa al juez -para que se le reconozca su nuevo carácter- y posteriormente se le notifique a la contraparte para que manifieste su consentimiento20. (resaltado fuera del texto).
Entonces, no fue acertada la decisión del juzgado, cuando por medio de un control de legalidad, desechó la notificación con la que se citó al mencionado heredero, y, en consecuencia, desestimó la contestación de la demanda que había propuesto en tiempo, dado que se surtió en el término de traslado previsto en el art. 369 del Código General del Proceso 21, última decisión que es el objeto de esta alzada. 20 21 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2010 Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días. 10 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
Ello por cuanto en providencia de 14 de noviembre de 2024, se tuvo notificado por conducta concluyente al señor Trino Fabián Ramírez Fino como litisconsorte necesario, en calidad de heredero “por representación” de la señora Ana de Jesús Fino Morales, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso22, quien, en el interregno de veinte días, una vez confirió poder y le fue reconocida personería, propuso excepción de fondo23.
Sin parar mientes es que, al ser citado como litisconsorte necesario y determinado del causante, en el marco de las facultades oficiosas referidas para la integración del contradictorio, fue oportuna su comparecencia a este juicio, dado que la contestación con la que pretende ejercer el derecho de contradicción se allegó a su debido tiempo conforme lo señala este especial rito procesal. 5.
Alegó la parte actora, para refutar la apelación presentada por el pluricitado Ramírez Fino, que la demanda es solo en contra de “los hijos del causante a la luz de lo expuesto en el artículo 1045 del Código Civil, nunca los sobrinos, lo anterior sin perjuicio de convocarse a las demás personas indeterminadas que tengan interés en el inmueble”.
(Subrayado por fuera del texto original). Punto este que ya ha quedado explicado, al indicar que, efectivamente, el Sr. Trino Fabián asiste al trámite judicial, como litisconsorte necesario, en calidad de heredero por representación de su madre fallecida, Ana de Jesús Fino Morales, quien a su vez fuera hija del de-cujus Efraín Pino Espitia.
Y si bien Trino Fabián reviste igualmente la calidad de sobrino de los demandantes, no es en esta que se le cita a este trámite judicial, sin ser necesario volver a repetir la condición en que se admite su intervención. 6. Desde la perspectiva reseñada, no podrá convalidarse el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 22 23 Archivo 113 AutoConductaConcluyenteVinculado.pdf, ídem.
Ídem. 11 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez de conocimiento que adopte las medidas pertinentes, tendientes a impartir el trámite que procesalmente corresponda, en lo referente a la vigencia del auto que admitió la notificación por conducta concluyente del señor Trino Fabián Ramírez Fino y tuvo por contestada la demanda opoortunamente.
TERCERO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
CUARTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (45 2022 00551 04) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 12 Verbal Especial –Pertenencia 11001310300045202200551 04 de Efraín Fino Morales y Diego Fino Morales contra María Nancy Fino Morales, Rosalba Fino Morales, Luz Edelmira Fino Morales, Rosa María Morales de Fino en condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia, herederos indeterminados de aquel y personas indeterminadas.
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