REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión UNIÓN MARITAL DE HECHO CLAUDIA LUCILA ORTIZ GARCÍA OMAR JOSÉ VELASCO MAYORAL 76-001-31-10-011-2023-00167-01 REPONE Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado de la señora CLAUDIA LUCILA ORTIZ GARCÍA en contra del auto del 26 de febrero de 2026 proferido por esta Sala unitaria, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia No. 0228 del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, por no haberse sustentado.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de febrero hogaño se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA LUCILA ORTIZ GARCÍA contra la sentencia No. 0228 del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali. En dicho proveído se le concedió cinco (05) días a fin de que este sustentara el recurso y enviara el mismo al correo ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co El 25 de febrero hogaño, se remite a este despacho informe secretarial que informa la ausencia de la sustentación del recurso de alzada por la parte recurrente. En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de febrero hogaño se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 0228 del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, el cual fue publicado en estados del 27 de febrero de esta calenda.
Rad. 76-001-31-10-011-2023-00167-01 El 4 de marzo de 2026 a las 4:48 PM el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición contra el precitado auto, aduciendo que el mismo remitió la sustentación oportunamente al correo electrónico: des01sftscali@cendoj.ramajudicial.gov.co aduciendo que “En el Auto Interlocutorio mediante el cual se concedió el término para sustentar el recurso, el Despacho no indicó de manera expresa el correo electrónico específico al cual debía remitirse el escrito de sustentación” Mediante escrito del 5 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandada ( parte no recurrente en la alzada) solicitó no reponer, y en su lugar confirmar el auto del 26 de febrero hogaño, resalta el que contrario a lo dicho por la parte recurrente, dentro del auto admisorio de la demanda, este despacho fue claro en establecer que la sustentación al recurso de apelación debería dirigirse al correo del a secretaría de la sala de familia, es decir al correo electrónico ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Instrucción la cual no fue acatada por el apelante quien remitió la misma a una dirección electrónica diferente. II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Debe darse por bien surtida la sustentación al recurso de alzada formulado por la parte demandante pese a haber sido remitido a correo electrónico diferente al señalado en el auto admisorio? III. CONSIDERACIONES Visto el asunto de la referencia, se tiene que mediante auto del 11 de febrero de 2026 este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, precisando que: Pese a lo anterior, se advierte que el recurrente, en contravía de la instrucción impartida por este despacho, remitió la sustentación del recurso al correo electrónico des01sftscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a esta judicatura.
No obstante, dicho mensaje fue desviado automáticamente a la carpeta de “no deseados” el 19 de febrero de 2026, esto es, dentro del término oportuno para su presentación, el cual transcurrió entre los días 18 y 24 de febrero de la presente anualidad. Así las cosas, resalta la Sala que, en aplicación del principio pro recurso y con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia del recurrente, habrá de dejarse sin efectos el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Si bien la sustentación fue radicada en un buzón electrónico distinto al designado para tal efecto, lo cierto es que aquella fue remitida dentro del término legal al correo institucional de esta judicatura, de manera que mantener la declaratoria de deserción constituiría un exceso ritual manifiesto y generaría una carga desproporcionada 2 Rad. 76-001-31-10-011-2023-00167-01 para la recurrente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – REPONER para revocar el Auto del 26 de febrero de 2026, proferido por esta Magistratura de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: TENER por radicado oportunamente el escrito presentado como sustentación interpuesto contra la sentencia No. 0228 del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, y en consecuencia conceder los cinco días de que trata le artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a la parte no recurrente para que se pronuncie en lo pertinente.
Este término correrá a partir del día siguiente a la ejecutoria por estados de la presente providencia.
TERCERO. – COMUNICAR la presente decisión a secretaría para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d634e9f20a8c9a2f136a38b043ca2605d5bad2a94fbc411a57ba0ec237779406 Documento generado en 29/05/2026 11:40:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3