RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: IMPEDIMENTO POR AMISTAD INTIMA Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por IRIDA HERNÁNDEZ ACEVEDO contra ESTACIÓN DE SERVICIO LOS COCHES SAS y OTROS Procede resolver la legalidad del impedimento presentado por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia en los términos del numeral 9º del artículo 141 del CGP.
ANTECEDENTES
1. IRIDA HERNÁNDEZ ACEVEDO a través de apoderado judicial convocó a juicio a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS COCHES SAS para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de agosto de 2001 y el 13 de febrero de 2023, fecha en que fue terminado sin justa causa imputable al empleador y en virtud de ello, se condene a pagar las prestaciones sociales, los aportes al SGSS integral y demás derechos derivados del contrato de trabajo. 2.
Repartida la demanda correspondió su conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, autoridad judicial que adelantó el trámite correspondiente1. La demandada descorrió el traslado y propuso como excepción previa la de falta de litisconsorte necesario, la que en primera instancia fue resuelta de manera desfavorable2; no obstante, con proveído del 8 de abril próximo pasado se dispuso su revocatoria y se ordenó conformar el litisconsorcio 1 Archivo 019 cuaderno principal 2 Archivo 045 ibidem 1 RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros necesario con los herederos determinados e indeterminados de Luis Ernesto Esteban Macías (+), Miguel Acevedo Serrano y Omaira Santamaria Ulloa 3. 3.
En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2025 se dispuso la vinculación del menor A.S.E.P representado por SONIA KATHERINE PAREDES HERNÁNDEZ, OMAIRA SANTAMARIA ULLOA como persona natural, MAYRA TATIANA ESTEBAN SANTAMARIA, SILVIA MAGALY ESTEBAN SANTAMARIA, L.F.E.M. representada por MÓNICA MUÑOZ en calidad de herederos determinados de Luis Ernesto Esteban Macías4.
Cumplido el trámite de notificación y vinculados debidamente al proceso aun si decidir respecto de las contestaciones presentadas por éstos, se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el día 18 de septiembre último5, diligencia en la que el Juez de Conocimiento luego de efectuar un análisis relativo al artículo 120 del CGP en razón de los términos procesales y aducir la necesidad de resolver en audiencia pública algunos asuntos de estirpe procesal, procedió a lo propio en tal sentido: - - - Tuvo por contestada la demanda por parte de OMAIRA SANTAMARIA ULLOA como litisconsorte necesario Reconoció personería a la apoderada de MAYRA TATIANA y SILVIA MAGALLY Tuvo por notificada por conducta concluyente a MONICA MUÑOZ CELIS representante de L.F.E.M., como litisconsorte necesario.
Reconoció personería al abogado Luis Fernando Corzo Guerrero como apoderado de Mónica Muñoz Celis y dijo iniciar el término en consecuencia para contestar la demanda. Concedió amparo de pobreza al menor A.S.E.P representado por SONIA KATHERINE PAREDES HERNÁNDEZ y dijo restablecer los términos para contestar la demanda con ocasión del amparo otorgado.
Asignó como curador ad-litem del amparado al abogado Roberto Sánchez. Cuestionó a los herederos vinculados respecto del repudio o aceptación de la herencia con beneficio de inventario. A continuación, realizó sendas disertaciones relativas a la hermenéutica jurídica y sus géneros, método interpretativo y dogmático, los fines del Estado y el mandato constitucional previsto en el artículo 228 Superior, para decir que todas sus determinaciones siempre encuentran un paradigma representativo en la Ley, señalando cuál es el método interpretativo a aplicar, cuál es la comprensión de la Ley y cuál es la definición del caso, siempre provistas de objetividad.
Todo ello, para referir las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 141 del CGP, y a renglón seguido indicó: “tengo que indicar que tengo una gran amistad con Sonia Katherine Paredes Hernández y ese orden de ideas, que es la representante de A.S.E.P., ese orden de ideas, si bien una amistad no nubla mi comportamiento y menos mi rol profesional, si la causal es taxativa y por eso formulo mi impedimento para seguir conociendo el 3 Archivo 062 sub archivo 04 cuaderno principal 4 Archivo 068 cuaderno principal 5 Archivo 173 cuaderno principal 2 RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros proceso”; adujo entonces hacerlo en tal oportunidad dado que, sólo en días anteriores se notificó la representante del menor vinculado como litisconsorte, sin que antes de su comparecencia al proceso pudiera advertir el impedimento, iterando: “ y pese a que insisto y como die la intervención, no considero que comprometa mi criterio, absolutamente en ningún aspecto, la causal es objetiva y por eso ordeno la remisión de este proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga – Reparto”; decisión que justificó en la celebración de cumpleaños de la citada señora Paredes Hernández. 3.
El proceso fue remitido directamente a esta Sala y una vez repartido mediante auto del 14 de octubre del año en curso se dispuso su remisión a la Sala Plena de la Corporación en los términos del artículo 144 del CGP a fin de designar un Juez de la misma categoría que decidiera sobre la aceptación o no del impedimento formulado6 4. Repartido el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dicha autoridad en auto del 29 de octubre último declaró infundada la causal de impedimento invocada por el Juez remisor y ordenó el envío de las diligencias a la Sala a fin de dirimir el conflicto.
Como fundamento de su razonamiento argumentó que para la configuración de la causal planteada se requiere la existencia de una amistad íntima, esto es, cercana y estrecha, con la entidad suficiente para incidir u obstaculizar el necesario equilibrio y la ecuanimidad en la dirección del proceso y la toma de decisiones para garantizar que la justicia sea y parezca imparcial ante los sujetos en litigio.
En tal sentido, advirtió que el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente se conformó con indicar que Sonia Katherine Paredes Hernández es su “amiga cercana”, sin exteriorizar que ello compromete su imparcialidad al momento de proferir el fallo, sin que, en tal sentido, la situación aludida pueda enmarcarse en la hipótesis jurídica que sirve de sustento al impedimento en tanto, no refirió los aspectos que consolidan dicha cercanía, más allá de haber compartido un evento social carente del alcance establecido en la norma; máxime porque el mismo funcionario adujo que dicha amistad no comprometía su criterio a la hora de fallar.
Agregó que, en todo caso, debió el Juez promiscuo desde el momento que conoció la presunta causal de impedimento así declararlo conforme lo dispone el artículo 140 del CGP y no adoptar decisiones previamente, como lo hizo7. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para resolver la recusación propuesta deviene de las disposiciones del inc. 3º del artículo 143 del CGP 8 aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS. 6 Archivo 02 cuaderno segunda instancia 7 Archivo 07 principal 8 “Artículo 143.
Formulación y trámite de la recusación. (…) 3 RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros Con ocasión del asunto puesto a consideración de la Sala, es preciso señalar que, el legislador en procura de la recta Administración de Justicia, diseñó las causales de recusación e impedimento en que se pueden ver incursos los Operadores Judiciales con el propósito de garantizar en sus decisiones las reglas de la equidad y probidad y con ello, imparcialidad, igualdad, legalidad e integridad al usuario de la justicia. En virtud de ello, a quienes han sido encomendados para administrar Justicia les corresponde, amparados en el artículo 141 del CGP, rechazar el conocimiento de los procesos en los que asumirlos involucre su objetividad e integridad; empero, no les está dado sortear que las causales contenidas en el precepto normativo son taxativas y sólo a ellas debe ceñir sus razones, sin que su obrar redunde en una conducta caprichosa.
En lo que al asunto atañe, la Corte Constitucional tiene asentado de vieja data que, la independencia e imparcialidad judicial hacen parte integral del debido proceso, fundamentado en el artículo 29 Superior, diferenciando los atributos de cada una, reconociéndole a la imparcialidad una doble dimensión: subjetiva y objetiva, la primera relacionada con la probidad e independencia del Juez y la segunda sin contacto anterior con el thema decidendi, pretendiendo atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.
(…)”9 Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional10 señaló que la actuación parcializada del Juez daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. Por su parte la Sala de Casación Laboral en providencia de rad. 72102 del 22 de febrero de 2018 con ponencia del Mg.
FERNANDO CASTILLO CADENA, señaló: “(…) En efecto, aun cuando es sabido que toda decisión humana, sea jurídica o no, sin duda posee un elemento subjetivo, justamente con ocasión a tal circunstancia, por supuesto natural, las causales de impedimento y recusación se instituyen como herramientas que estructuran los escenarios legales y constitucionales en los cuales el juzgador debe separarse del asunto, ello muy a pesar de que en su fuero interno se crea consciente de que resolverá con imparcialidad, pues lo que se aspira es generar la confianza necesaria a las partes en punto a que el conflicto se desarrollará con objetividad, basado en la razón, la lógica y libre de prejuicios, con miras a lograr la garantía de coherencia del orden jurídico.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…)” 9 Sentencia C- 600 de 2011.
MP: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 10 de agosto de 2011 10 Auto 279 – 2016. MP: GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO. 29 de junio de 2016. Rememorando las sentencias T-657 – 1998, T.701-2012, Autos 069 -2003, 149-2005 y 295-2015. 4 RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros Ahora bien, la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo, y por tanto su interpretación debe obedecer a esa misma esencia pues, en principio, es deseable que los jueces investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados.
(…) Precisado lo anterior, hay que recalcar que la causal de «amistad íntima» estipulada en la norma en cita, consigna un importante componente subjetivo, y justo por ello la manifestación del recusado comporta un aspecto predominante a la hora de evaluar la procedencia o no de la recusación. A pesar de esto, conviene aclarar que las consideraciones del funcionario recusado no bastan para determinar si está o no incurso en el supuesto de la norma, de ahí que sea necesario que el juez que revisa la situación procesal, examine objetivamente los hechos y pruebas aportadas, con el fin de establecer si existe o no un vínculo afectivo o amistoso, que debe ser de tal entidad, que salte a la vista el posible desquiciamiento de la imparcialidad del juzgador, es decir, que se está ante aquel sentimiento que va más allá del trato y de la confianza que de forma recíproca, por ejemplo, desprende una relación laboral o académica.
(…)” De otro lado, en cuanto a la causal especifica que se alega como fundamento de la recusación, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló en Auto 5922021 del 1º de septiembre de 2021 con ponencia del Mg. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS: “(…) 2. Causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes (denunciante, víctima o perjudicado) y el funcionario judicial 1.
De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador11. En particular, la Corte ha establecido que: “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”12. 2.
En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona13.
Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo. 3. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la 11 Sentencia C-390 de 1993. 12 Sentencia T-515 de 1992. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28- 000-2014-00022-00. 5 RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros relación14. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio15. 4.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión. (…)” Conforme lo anterior, procede la Corporación al análisis del impedimento planteado por el Juez Promiscuo de San Vicente de Chucuri, avizorando desde ya el fracaso del mismo, conforme pasa a verse: Quien formula el impedimento, finca su petición en la causal 9º del artículo 141 del CPG16, aduciendo que respecto de quien comparece al proceso en calidad de representante de un menor vinculado como litisconsorte necesario en razón de su parentesco con quien fuera empleador presuntamente de la hoy demandante, existe una “gran amistad” que en su sentir encaja en la inferencia jurídica prevista en la norma citada, trayendo como prueba de su decisión el haber “celebrado cumpleaños” de Sonia Katherine Paredes Hernández.
Ante dicho escenario, advierte la Sala razón en las consideraciones de la Juez receptora, puesto que el funcionario que busca cobijo en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley General, omitió exponer con claridad las razones de su dicho, esto es, nada explicitó en cuanto a un trato y confianza recíprocos o la existencia de sentimientos y pensamientos compartidos con ocasión de la relación que aduce lo une a la citada Paredes Hernández.
Necesario es precisar que, el impedimento como instituto jurídico tiene como propósito garantizar la imparcialidad y transparencia de la decisión judicial, por ello, corresponde a quien lo argumenta sustentar debidamente aquellas razones que existen y que permean su juicio volitivo y de contera su capacidad objetiva y subjetiva al momento de dirimir el conflicto puesto a su consideración, dado que no resulta factible desprenderse del conocimiento de una causa procesal únicamente manifestando la existencia de la causal.
En el sublite, el Juez alude a una causal objetiva que le impone deshacerse del proceso; empero, olvida que realmente la hipótesis jurídica aludida, es de carácter netamente subjetivo y por ello, exige la explicación amplía de aquellos hechos ciertos y existentes que por su connotación y efectos entre los sujetos de la relación logran nublar su mente y perturbar su juicio impidiéndole fallar con limpidez y probidad, alejado de todo elemento personal y particular, que pueda afectar la administración de justicia y los derechos de sus usuarios. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595. 15 Ibid. 16 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. 6 RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros Al revisar los fundamentos del Juzgador solo se evidencia, tal como lo consideró la Juez Primera Laboral de este Circuito Judicial, una afirmación ligera relativa a la “celebración de cumpleaños” de Sonia Katherine Paredes Hernández, sin que se especificara el alcance o el porqué de su participación o asistencia a dicho evento social, no se informó si dichas festividades hacen parte de una rutina de acontecimientos sociales y personales continuos propios de la relación que aduce los ata, a fin de establecer si en la realidad existe esa “intimidad” que hará turbar su ánimo al momento de fallar el asunto puesto a su consideración, incluso desviando las resultas en favor de la citada; contrario a ello, el director del proceso adujo expresamente no corresponder a un supuesto capaz de comprometer su criterio.
A más de lo anterior, destaca la Sala que el Juzgador alegó haberse percatado de la causal de impedimento previo a la celebración de la audiencia; no obstante, pese a considerarse impedido para seguir conociendo del proceso, instaló la diligencia y sin miramiento alguno y previo a su formulación tomó decisiones de gran trascendencia procesal como lo es tener por contestada la demanda, reconocer participación de las partes a través de sus apoderados, tener cumplidos actos de notificación, conceder amparo por pobre incluso al vinculado respecto de quien alega surge el impedimento, designar curadores y cuestionar a las partes sobre el repudio o aceptación de una herencia; actos que no le estaba dado proferir si en realidad consideró la necesidad de apartarse del trámite, pues la imparcialidad no toca únicamente la sentencia. Conforme lo anterior, a juicio de este Tribunal, el impedimento resulta infundado en tanto, no existe ninguna razón de peso para considerar que el vínculo que se dice existe entre el Juez y Sonia Katherine Paredes Hernández como representante del menor A.S.E.P., vinculado en calidad de litisconsorte necesario, transmute en una relación de tal índole y grado trascendental e importante, capaz de cegar su criterio jurídico y así perder su buen juicio y raciocinio, pues el hecho no demuestra la construcción de un lazo afectivo con dicho alcance en los términos indicados por la Jurisprudencia Nacional.
Por lo anterior, como de la manifestación que hace el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí no se deducen los hechos y circunstancias que conllevarían a que su imparcialidad y objetividad puedan verse afectadas, forzoso resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento del presente proceso, por lo que el impedimento se declarará infundado, disponiéndose su devolución inmediata.
En consonancia con lo expuesto la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri en el proceso ordinario laboral 7 RU. 68689318900120230015804 RT: 2025-1239 IRIDA HERNANDEZ ACEVEDO vs ESTACION DE SERVICIOS LOS COCHES SAS y otros adelantado por IRIDA HERNÁNDEZ contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS COCHES SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite de la presente acción conforme las razones expuestas.
TERCERO: Notificar de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: 32a3996949cf5aefc0d0d7ee72b4fa8db8e42be1cb3e28c9764a022977ca06a7 Documento generado en 11/12/2025 08:59:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica