1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.27, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MONICA LORENA MENDEZ ORTIZ en contra de KEVIPHARMA LABORATORIO FARMACEUTICO LTDA..
Bajo radicación 76001305-010-2019-00349-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDADO en contra de la sentencia No. 054 del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADOS los demás medios exceptivos. DECLARA que entre la señora MONICA LORENA MÉNDEZ ORTIZ y KEVIPHARMA LABORATORIO FARMACEUTICO LTDA existió un contrato individual de trabajo a término indefinido de carácter verbal del 17 de agosto de 2006 y 31 de agosto de 2016.
DECLARA que KEVIPHARMA LABORATORIO FARMACEUTICO LTDA terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo el día 31 de agosto de 2016. La CONDENA a pagar Cesantías, Intereses a las cesantías, Primas de servicios, Vacaciones, Indemnización por despido injusto. CONDENA a pagar indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., con los intereses de mora desde el 1 de septiembre de 2016 y hasta la fecha efectivamente de pago.
CONDENA a pagar sanción por no consignación de intereses de cesantías en fondo de cesantías. CONDENA aportes a Seguridad Social en Pensiones con base en el SMMLV desde el 17 de agosto de 2006 y el 31 de agosto de 2016.
ORDENA indexar las sumas de vacaciones. ABSUELVE de las demás pretensiones. Costas a la parte demandada. Razones del juzgado: tras valorar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que sí existió una relación laboral entre las partes. Se acreditó la prestación personal del servicio, la afiliación a la seguridad social, el pago de cesantías en varios periodos, y la emisión de certificados laborales por parte de la empresa.
Además, se desvirtuó la tesis de simulación, ya que los documentos y declaraciones demostraron que la empresa tenía conocimiento de la vinculación de la demandante. Apelación Demandada: no se probó la existencia de los tres elementos esenciales de una relación laboral: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Señaló que la demandante era ciclista profesional y que incluso viajó a Italia por seis meses, lo que desvirtúa la continuidad del servicio.
Además, sostuvo que los poderes otorgados no estaban relacionados con la empresa demandada, sino con otras personas o sociedades. También alegó que no se presentaron pruebas de pagos de nómina, y que las afiliaciones a seguridad social fueron realizadas por el señor Orlando Bermúdez por motivos personales, no laborales. Por todo solicita al Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia y absolver a la empresa de todas las pretensiones.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. MONICA LORENA MENDEZ ORTIZ en contra de KEVIPHARMA LABORATORIO FARMACEUTICO LTDA SENTENCIA No.21 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No advertir la Corporación desvirtuada la materialidad presuntiva del contrato de trabajo, como tampoco oposición a los extremos laborales base de la condena de primera instancia. Afirma la demandada no existir contrato laboral porque la actora no acreditó los elementos del contrato de trabajo.
En el caso de los contratos de trabajo y su debate en la jurisdicción ordinaria laboral, debe tenerse en cuenta que, de estar demostrada o aceptada la prestación personal del servicio por la parte demandante, la subordinación se activa en razón a la presunción del art. 24 CST, que es lo que en efecto ocurre en el caso presente. Para esa tarea se tiene que revisado el expediente se observa aportarse al proceso certificación laboral por parte de la demandada y allegada con la demanda, donde se afirma la existencia de vinculación laboral de la actora desde el año 2006 y luego desde el año 2013 con un cargo de asesora jurídica (pág. 30 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno tribunal), así como los diferentes pagos de aportes a la seguridad social desde el año 2013 hasta junio del año 2016 aportados por la demandada con su contestación, y la consignación de cesantías al fondo de pensiones correspondiente, todos ellos realizados a favor de la actora, por lo que para la Sala, estas probanzas no tachadas por la demandada, contrario a sus argumentos de impugnación, sí acreditan la prestación de servicio por parte de la demandante y la existencia del contrato de trabajo declarado por la instancia, tal y como lo permiten los art. 3, 23 y 24 CST.
Con esas realidades le corresponde a la judicatura ocuparse únicamente en escudriñar si se cumplió o no la tarea de desvirtuación de esa presunción, más no en la existencia de la subordinación laboral (Cas, del 29 de noviembre de 1958, sent. 27-09 de 1958 y ahora Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962, SL 2465 de 20241). De igual modo, se debe precisar cómo la doctrina y la jurisprudencia reconoce desde antes la constitucionalización de la primacía de la realidad, lo que acontece mediante la principialistica del Art. 53 Superior, que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20222). 1 ”Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto). 2 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.
“ 2 MONICA LORENA MENDEZ ORTIZ en contra de KEVIPHARMA LABORATORIO FARMACEUTICO LTDA Es de advertir que si bien la llamada a juicio laboral desde su contestación a la demanda como en la apelación da cuenta de haberse realizado todos estos pagos sin autorización de la empresa demandada, y como un favor del señor ORLANDO hijo de una de las socias dueña de la empresa, que en ese entonces pareja sentimental de la demandante, también lo es que no existe esfuerzo material que acredite no existir en la práctica la ejecución de un contrato de trabajo con la demandante.
Fíjese cómo se trajo a juicio en interrogatorio al señor ORLANDO de quien se dice realizó el favor económico a la actora, y no se realizó con él la probanza de las afirmaciones de la contestación (registro audio 14:30 archivo 11Video - Solo visualización), por lo que esa meta probatoria de “favores a la actora” y no como empleador, no es alcanzada por la demandada en este juicio.
Es por lo anterior que, la declaratoria del contrato de trabajo con las acreencias derivadas del mismo tal y como lo ordenó la instancia perviven, sin lugar a modificar fechas o cifra alguna por no ser motivo de apelación (art. 66 A CPTSS). Por todo lo anterior debe confirmarse la sentencia apelada, con la condena en costas ante lo impróspero del recurso, conforme lo dispone el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones propuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias de esta instancia en la suma de dos salarios MLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 MONICA LORENA MENDEZ ORTIZ en contra de KEVIPHARMA LABORATORIO FARMACEUTICO LTDA 4