Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1228 Confirma no prestación del servicio_

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 09 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 6800131-05-006-2021-00235-01 promovido por Robinson Cañizalez contra María Berenice Loaiza Orozco, Pablo César Chaparro Domínguez, Jhon Alberto Chaparro Portilla, Gloria Patricia Chaparro Portilla, Jorge Enrique Chaparro Domínguez, Sandra Johanna Chaparro Portilla y Luis Alfredo Chaparro Portilla. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Procura el actor se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre él y Crispín Chaparro [q.e.p.d.], del 30 de enero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2020, cuyo finiquito se produjo sin justa causa y que el último salario devengado ascendía a $1.200.000. Como consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, 1 Archivo 02Folio-31EscritoDemandaAnexos de la carpeta01 del cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 las sanciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de prestaciones y vacaciones causadas durante toda la relación laboral y los aportes al sistema de seguridad social.

De igual forma, pretende la indexación de las condenas, que se falle ultrapetita y extrapetita y se les grave a los demandados en costas. Adujo 1) Que desde el 30 de enero de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2020 se vinculó laboralmente con Crispín Chaparro [q.e.p.d], mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido. 2) Que durante toda la relación se desempeñó como administrador de los locales C-49, D-44 y D-46 ubicados en la Plaza Central de Bucaramanga, dedicados a la comercialización de verduras. 3) Que como remuneración percibía mensualmente $1.200.000, pagaderos de forma diaria en cuantía de $40.000. 4) Que su jornada laboral se extendía desde las 4:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingo, sin día de descanso. 5) Que no se le reconoció ni pagó trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales ni festivos. 6) Que durante toda la relación laboral el ex empleador no pagó prestaciones sociales, ni le fueron reconocidas vacaciones, ni realizó aportes en su favor al sistema general de seguridad social. 7) Que Crispín Chaparro falleció en octubre de 2020 y con posterioridad sus herederos le informaron de la finalización del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2020. 8) Que el 28 de noviembre de 2020 presentó derecho de petición solicitando documentos relacionados con el contrato de trabajo, sin obtener respuesta.

CONTESTACIÓN(ES) Gloria Patricia Chaparro Portilla y Jorge Enrique Chaparro Portilla2 se resistieron. Negaron la existencia de 2 Archivo 30 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 vínculo laboral entre el demandante y Crispín Chaparro, al sostener que la relación que los unía era de carácter comercial, en calidad de arrendatario el primero y arrendador el segundo. Precisaron que el actor únicamente tenía en arriendo el local C-49, mientras que los locales D-44 y D-46 eran explotados por Sandra Johanna Chaparro Portilla.

Afirmaron que no existió subordinación, ni pago de salario o remuneración alguna, y que el demandante actuaba como trabajador independiente, fijando su propio horario y figurando como cotizante del régimen contributivo, incluso con personal a su cargo, como Fran Camilo Guizares. Sostuvieron que no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, recargos ni aportes a seguridad social, en tanto tales obligaciones no eran exigibles en una relación de arrendamiento.

Señalaron que, tras el fallecimiento del causante, no se produjo la terminación de un contrato de trabajo, sino del contrato de arrendamiento del local C-49, por mora en el pago del canon, restituyéndose el inmueble en noviembre de 2020. Añadieron que no se adeuda suma alguna al demandante y que resulta contradictorio que este alegue una relación laboral de larga duración sin aportar prueba de pago de salario.

Invocaron como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, mala fe del demandante, cobro de lo no debido y prescripción. Sandra Johanna Chaparro Portilla3, también se opuso. Negó los hechos de la demanda e insistió en que no se configuró relación laboral entre el demandante y Crispín Chaparro, sino un vínculo de carácter 3 Archivo 21 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 comercial.

Precisó que los locales D-44 y D-46 no eran explotados por el actor, sino por ella en calidad de arrendataria. Afirmó que no existió subordinación, ni pago de salario, ni dependencia, y que el demandante actuaba como independiente, fijando su propio horario y figurando como cotizante en el régimen contributivo, incluso con personal a su cargo, como Fran Camilo Guizares.

Dijo que no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, recargos ni aportes a seguridad social, en tanto no existía vínculo laboral alguno. Señaló que la terminación obedeció al contrato de arrendamiento del local, por mora en el pago del canon, lo que dio lugar a su finalización y restitución en noviembre de 2020.

Añadió que, pese a la radicación de un derecho de petición, no era posible suministrar la información solicitada por inexistencia de relación laboral, y que no se adeuda suma alguna al demandante. Invocó como excepciones de mérito la inexistencia de la relación laboral, mala fe, cobro de lo no debido y prescripción. Propuso como exceptivos la inexistencia de la relación laboral, mala fe del demandante, cobro de lo no debido y prescripción. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Crispín Chaparro4, se abstuvo de oponerse de fondo a las pretensiones.

Manifestó frente a los hechos de la demanda que no le constaban, razón por la cual se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Indicó que no aportaba pruebas y que se atenía íntegramente al acervo probatorio que se recaudara dentro del proceso. No invocó excepciones. 4 Archivo 26 ibidem. 4 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 Mediante auto del 28 de septiembre de 20225, el juzgado cognoscente dio por no contestada la demanda por parte de María Berenice Loaiza Orozco, Jhon Alberto Chaparro Portilla, Luis Alfredo Chaparro Portilla y Pablo Cesar Chaparro Domínguez.

SENTENCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 09 de octubre de 2025, absolvió a los demandados y se abstuvo de condenar en costas. Para resolver, acudió a los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. Memoró que “son 3 los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo”, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, y que, si bien la presunción del artículo 24 releva de probar la subordinación, “se mantiene que debe demostrarse los otros dos elementos esenciales del contrato, que en este caso sería la prestación personal del servicio y el salario”.

Concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio, al señalar que las pruebas allegadas “no acreditan una prestación personal de servicio”, y que mucho menos de ellos se puede inferir que correspondieran al lugar de trabajo alegado. Indicó que no existía prueba suficiente para generar convicción sobre que el servicio se prestara en beneficio del causante.

En cuanto a la remuneración, precisó que “ninguna de las pruebas da cuenta que efectivamente recibiera una contraprestación por el servicio prestado”, más allá de la afirmación del demandante, por lo que tampoco se acreditó este elemento esencial del contrato. 5 Archivo 31 ibidem. 5 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 Otorgó especial relevancia al formato de solicitud de carné expedido por la administración de la Plaza Central, en el que el actor se identificó como arrendatario y solicitó carné para un tercero en calidad de “mi empleado”, lo que llevó al despacho a concluir que “el servicio no lo prestaba solamente él, sino que lo hacía tal vez a través de otras personas”, desvirtuando así la prestación personal.

De igual forma, tuvo en cuenta que el accionante figuraba como cotizante independiente en la ADRES, y que los testimonios de los demandados fueron “enfáticos, coherentes y consonantes” en afirmar que la relación era de arrendamiento y no laboral. Restó credibilidad al testimonio de María Berenice Loaiza Orozco, al considerar que sus manifestaciones podían estar orientadas a “buscar la afectación de los demandados” y que evidenciaban un “ánimo parcializado”, lo que impedía otorgarle valor probatorio suficiente.

En ese contexto, concluyó que “no está demostrada la prestación personal del servicio” ni la remuneración, y que “no existe evidencia” de una relación laboral, razón por la cual no era posible aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T. APELACIÓN(ES). El demandante apeló la decisión con miras a su revocatoria. Indicó que el despacho erró al “no estudiar los elementos de subordinación”, al considerar no acreditada la prestación personal del servicio, pese a que, en su juicio, ésta “sí fue probada, no solo por las documentales aportadas, sino por incluso las preguntas que fueron realizadas… en los cuales algunos de los demandados le manifestaron abiertamente cómo era el señor Robinson quién sí permanecía directamente en los locales realizando la venta de cebolla”. 6 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 Sostuvo que la relación laboral fue desdibujada bajo la figura de un arrendamiento que “no fue probado al despacho”, y que, aun así, se otorgó credibilidad a las versiones de los demandados.

Afirmó que “al menos desde el año 2008… el señor Robinson sí hizo presencia en el local C49… y sí distribuía productos de propiedad del demandado, como lo fue la cebolla”, sin que existiera prueba que desvirtuara dicha circunstancia. En cuanto a la remuneración, manifestó que, si bien “no se tiene probado o no se tienen pruebas hasta el momento de la misma”, debía aplicarse la regla según la cual, “cuando no se logra probar, se tendrá como salario, el salario mínimo legal vigente”.

De otra parte, cuestionó la valoración del testimonio de María Berenice Loaiza Orozco, al considerar que el despacho dejó entrever que, por existir posibles resultas en su contra, debía “buscar un beneficio propio y mentirle a un estrado judicial”, lo que, a su juicio, implica poner en duda la veracidad de declaraciones rendidas “bajo la gravedad de juramento”, aspecto que estimó improcedente.

ALEGATOS. El demandante6, insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Reiteró que la sentencia incurrió en “error manifiesto de valoración probatoria”, al desconocer la prueba documental, testimonial y las confesiones de parte, las cuales, a su juicio, demuestran la existencia de un “contrato realidad” bajo la presunción del artículo 24 del C.S.T. Por su parte, los demandados7, solicitaron la confirmación de la decisión, al sostener que la juez de primera instancia “falló en derecho”, en tanto no se acreditó la relación laboral.

Insistieron en que el demandante actuaba como arrendatario y desarrollaba su actividad de manera independiente, incluso con empleados a su cargo. 6 Archivo 04 del cuaderno 02. 7 Archivo 06 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 3o. CONSIDERACIONES Se establecerá si el demandante acreditó o no la prestación personal del servicio en favor de Crispín Chaparro y, en caso afirmativo, si se encuentran demostrados los elementos necesarios para configurar la existencia de un contrato de trabajo, así como la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

Del contrato de trabajo alegado El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines. 8 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.

Paralelo a ello y frente a la acreditación o no de una relación subordinada, la misma corporación en sentencia SL1439 del 14 de abril de 2021, ha demarcado los siguientes indicios: “Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral. Por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla 9 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente; raciocinio compartido por la primera instancia en su devenir argumentativo, y sobre el que fundamentó la decisión, esto es, que el elemento tuitivo de la relación laboral, que lo es, la efectiva prestación personal del servicio no estaba solventada con la prueba producida en juicio.

Obra en el plenario como pruebas documentales, entre otras, el derecho de petición radicado por el demandante y sus constancias de envío 8, certificaciones de titularidad de los locales comerciales9, registro fotográfico del establecimiento10, así como los documentos allegados por la parte demandada, consistentes en el formato de solicitud de carné empleado diligenciado por el actor11, expedido por la administración de la Plaza Central, los soportes de afiliación en ADRES12 y el documento13 que informa sobre el arrendamiento del local C-49 al actor, suscrita por el finado Crispin Chaparro y dirigida a la administración de la Plaza Central de Bucaramanga.

Se tiene igualmente que María Berenice Loaiza Orozco manifestó que el actor “prácticamente manejaba el negocio”, que era el “empleado de confianza” del causante y que “funcionaba todo el día con su cebolla trabajándole”, indicando incluso que cumplía jornadas amplias y que recibía una suma diaria de dinero; versión que dijo conocer por su cercanía personal con el causante y su presencia en la dinámica del negocio.

No obstante, dicha narración, proveniente de interrogatorio de parte, no solo se presenta 8 Folios del 36 al 57 del archivo 01 del cuaderno 01. 9 Folios 28 al 35 del archivo 01 ibidem. 10 Folios 59 y 60 ibidem. 11 Folio 33 del archivo 21 ibidem. 12 Folios 30 al 32 del archivo 21 ibidem. 13 Folio 42 del archivo 30 ibidem. 10 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 de manera aislada dentro del conjunto probatorio, sino que, tampoco encuentra respaldo en los demás medios de convicción, los cuales, por el contrario, apuntan en sentido diverso.

Es así como Jorge Enrique Chaparro Domínguez indicó que conoció al actor “como arrendatario del local C49 de verduras”, precisando que allí “vendía cebolla larga” que adquiría del propio causante, versión que sustentó en su presencia en la plaza y su relación filial con el propietario, aunque reconoció no haber presenciado directamente pagos ni condiciones contractuales.

Añadió que los permisos de funcionamiento expedidos en pandemia distinguían únicamente entre propietarios y arrendatarios, no empleados, y que el demandante figuraba bajo esa condición. En igual dirección, Sandra Johana Chaparro Portilla, comerciante en un local contiguo C-47, señaló que el actor ocupaba el C-49 “como arrendatario”, que se dedicaba a “vender la cebolla que él compraba al por mayor”, incluso al propio causante, y que “llegaba cuando quería y salía lo mismo cuando él quería”, circunstancia que le consta por la cercanía física de su puesto, descartando así la existencia de un horario o de instrucciones permanentes.

Añadió que el actor permaneció en el local hasta noviembre de 2020 y que su retiro obedeció a la mora en el pago del arrendamiento. Por su parte, Paulo César Chaparro Domínguez relató, a partir de su presencia constante en la plaza desde el 2000 y su condición de hijo del causante, que el actor inicialmente trabajó en labores de aseo y luego como ayudante de un tercero, para posteriormente asumir el local C49 “como arrendatario” desde aproximadamente 2008 hasta el 2020.

Indicó 11 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 que allí desarrollaba una actividad de comercialización de cebolla que adquiría del propio causante, quien actuaba como proveedor mayorista, y precisó además que el accionante no ejecutaba la actividad de manera exclusiva, en tanto “trabajaba con unos hijos… y con las parejas”, quienes colaboraban en la atención del local, lo que evidencia intervención de terceros en el desarrollo de la actividad.

A su turno, la declaración testimonial de Irma Domínguez Vargas, quien manifestó haber trabajado en la plaza por más de 40 años y haber convivido con el causante, indicó que el actor era “arrendatario de un local del señor Crispín Chaparro” y que la dinámica consistía en que el causante traía la mercancía y el actor la comercializaba en su propio local.

Señaló que observó la descarga de productos y su venta, aunque reconoció no conocer los valores de las transacciones ni haber presenciado directamente los pagos, y agregó que el demandante “entraba a la hora que él quisiera”, lo que evidencia ausencia de control o subordinación. De esta manera, las declaraciones, valoradas en su integridad y atendiendo a la razón del dicho de cada declarante, esto es, su cercanía con la actividad comercial, su presencia en la plaza o su vínculo familiar con el causante, no solo resultan insuficientes para acreditar la subordinación alegada, sino que, ni siquiera permiten tener por demostrada la prestación personal del servicio en los términos exigidos por la normatividad sustantiva precitada; presupuesto indispensable para la activación de la presunción prevista en el artículo 24 ibídem.

En ese orden, lejos de evidenciar la ejecución directa, continua y personal de labores en favor del causante, dan cuenta de una actividad desarrollada con autonomía, en la que el promovente adquiría mercancía 12 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 para su comercialización, organizaba su tiempo y, en ocasiones, se apoyaba en terceros para el desarrollo de la actividad.

Conclusión que se ve reforzada por la prueba documental mostrada, ya que, de ella, tampoco se desprende la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Por el contrario, el formato de solicitud de carné diligenciado por el propio actor ante la administración de la Plaza Central lo identifica como arrendatario, mientras que los registros de afiliación en ADRES lo ubican como cotizante independiente, elementos que resultan concordantes con la dinámica descrita por los declarantes.

A ello se suma el documento suscrito por el causante, mediante el cual informó a la administración de la plaza sobre el arrendamiento del local C-49 al demandante, lo que reafirma la existencia de una relación de carácter comercial. Se tiene entonces que, en cuanto a la alegada omisión en el estudio de la subordinación, bajo el entendido de que el despacho de instancia no valoró adecuadamente los elementos del artículo 23 del C.S.T., debe precisarse que tal reproche parte de una premisa equivocada, en tanto, como se dejó expuesto, ni siquiera se logró acreditar la prestación personal del servicio, presupuesto indispensable para abordar el análisis de los demás elementos estructurales del contrato de trabajo.

Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual la relación laboral fue desdibujada bajo la figura de un arrendamiento no probado, pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, la existencia de dicha relación de naturaleza comercial encuentra respaldo tanto en la prueba documental, formato de carné, registros de ADRES y comunicación del causante a la administración de la plaza, como en las declaraciones 13 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 recaudadas, las cuales, valoradas en conjunto, dan cuenta de una dinámica de compra y venta de mercancía en la que el actor actuaba como comerciante independiente.

En lo que atañe a la afirmación de que la presencia del actor en el local y la comercialización de productos del causante acreditan por sí solas la existencia de una relación laboral, conviene señalar que tales circunstancias, aun de ser ciertas, resultan insuficientes para estructurar el contrato de trabajo, en tanto son igualmente compatibles con relaciones de carácter comercial, como la que se evidenció en el sub-lite, en la que el demandante adquiría mercancía para su posterior venta.

De otra parte, el planteamiento relativo a la remuneración tampoco tiene vocación de prosperidad, pues la regla invocada por el apelante en torno al salario mínimo solo resulta aplicable cuando se ha demostrado la existencia del vínculo laboral, lo que no ocurre en el presente asunto, en el que no se logró acreditar siquiera la prestación personal del servicio.

Finalmente, en lo concerniente a la valoración del interrogatorio de parte rendido por María Berenice Loaiza Orozco, no se advierte el yerro endilgado, pues la jueza de instancia no descalificó su dicho por el solo hecho de su interés, sino que lo valoró en el contexto del acervo probatorio, concluyendo razonadamente que no encontraba respaldo en los demás medios de convicción, apreciación que se comparte en esta sede.

Así las cosas, los argumentos de la alzada no logran desvirtuar las conclusiones del fallo de primera instancia, por lo que se impone su confirmación. 14 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante por no salir avante su alzada.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia de 09 de octubre de 2025, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Condenar en costas de esta instancia a Robinson Cañizales. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $1.750.905 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 15 RAD. 68001-31-05-006-2021-00235-01 PI 2025-1228 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 16