TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501220160046201. 71.530 ORDINARIO LABORAL ROSMERY ZABALETA MERCADO UNIÓN TEMPORAL PUBLICIDAD BARRANQUILLA, PERFILES S.A.S., HERNANDO JOSÉ CORREA DEL GORDO, CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A. HERNÁN BERNAL JANNA, MEJÍA PUBLICIDAD LIMITADA y FERNANDO MEJÍA JARAMILLO Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 4 de junio de 2025, desfijado el día 6 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES ROSMERY ZABALETA MERCADO, en nombre propio y en representación de su hijo menor LLSS, a través de su apoderado judicial, impetraron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra UNIÓN TEMPORAL PUBLICIDAD BARRANQUILLA, PERFILES S.A.S., HERNANDO JOSÉ CORREA DEL GORDO, CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A. HERNÁN ALONZO BERNAL JANNA, MEJÍA PUBLICIDAD LIMITADA y FERNANDO MEJÍA JARAMILLO., con el fin de que se declarase que, entre LUIS ENRIQUE SALAZAR NIÑO (Q.E.P.D.) y PERFILES S.A.S. existió un contrato de trabajo, el cual finiquitó el día 5 de marzo de 2016 con ocasión a un accidente de trabajo que concluyó con el fallecimiento del primero de éstos.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados del siniestro padecido por SALAZAR NIÑO (Q.E.P.D.), debidamente indexados, como también aquello que se hallare en extra y ultra petita. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial dentro del proceso de la referencia el día 30 de enero de 2020, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora Rosmery Patricia Zabaleta Mercado y su menor hijo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. (…)” Como quiera que la anterior decisión no fue objeto de apelación, se ordenó su remisión a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el cual fue desatado a través de providencia judicial de fecha 28 de mayo de 2025, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Ante lo decidido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 10 de junio de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se tendría que el interés económico de la parte actora lo integrarían las pretensiones iniciales de la demanda, entre las cuales se enlista la indemnización pecuniaria de los daños por concepto de “REPARACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIO”, la cual se encuentra tasada en el libelo demandatorio por la suma de $ 446.239.264; rubro que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado a saber, $ 170.820.000, motivo por el cual, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43727e8a10ac49326cd03e095fb73a36d7c2082bce4dc403ca3783bd42759d99 Documento generado en 10/12/2025 02:36:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica