Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2022 55633 02 DR ZAMUDIO SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013199001202255633 02 VERBAL – INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL MARGARITA ROSA ARTEAGA JUAN DIEGO TORRES HENAO Sentencia discutida y aprobada en sesiones n.o 42 de 29 de octubre de 2025, 46 de 20 de noviembre de 2025, 3 de 28 de enero de 2026 y 4 de (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo de 27 de marzo de 2025 proferido por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual declaró la falta de legitimación por activa y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Margarita Rosa Arteaga convocó a Juan Diego Torres Henao con el fin de que: (i) se declare que vulneró el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones “al utilizar el nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA” para distinguir establecimientos de comercio que prestan servicios de las clases 41 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza.” En consecuencia, se le ordene: (i) cesar el uso de la expresión “LA CUCHILLA LA FONDA,” (ii) renunciar al registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA”;

(iii) cambiar la publicidad física o digital que incluya dicho término, (iii) abstenerse de denominar de esa manera su establecimiento de comercio; Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- (iv) emitir un comunicado a través de sus redes sociales en el que ponga de presente que no es titular del establecimiento de comercio “LA CUCHILLA FONDA” y (v) se lo condene al pago de la indemnización preestablecida en el Decreto 2264 de 2014.

Subsidiariamente, solicitó que se declare que el convocado incurrió en los siguientes actos de competencia desleal contenidos la Ley 256 de 1996: prohibición general, desviación de clientela, confusión, engaño descredito, imitación y explotación de clientela. En esa medida, suplicó que se le ordene abstenerse de realizar dichas conductas. 2.

Para sustentar sus pretensiones, la actora expuso que adquirió la propiedad del establecimiento de comercio denominado “LA CUCHILLA FONDA” a través del contrato de compraventa suscrito el 23 de septiembre de 2021 con el señor Rafael Ángel Torres Borja. Refirió que Juan Diego Torres Henao, sobrino del vendedor, se desempeñaba como administrador de “LA CUCHILLA FONDA” y desde el mes de septiembre de 2020 el demandado y su hija Dayana Bran Arteaga realizaron distintas negociaciones en torno al establecimiento de comercio, inicialmente pactaron la adquisición del 30% del bien, posteriormente el 50% y finalmente la totalidad del mismo.

Dijo que en los meses de noviembre de 2020 y junio de 2021 se presentaron desavenencias entre las partes en torno a “los estados de cuenta y ganancias del establecimiento de comercio, inventarios, incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del local comercial (…) no surtir el establecimiento y consumo de licor por parte del demandado en horas no permitidas.” El 7 de octubre de 2021 el demandado solicitó el registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA” en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, el cual obtuvo a través de la Resolución No. 19175 de 8 de abril de 2022.

Precisó que el señor Torres Henao “pretendió venderle una supuesta franquicia cuyo objeto era utilizar a título de concesión la marca LA CUCHILLA FONDA.” Argumentó que, de conformidad con el artículo 516 del Código de Comercio, es titular del nombre y la enseña comercial “LA CUCHILLA FONDA,” los cuales se entienden transferidos junto con el establecimiento de comercio.

Afirmó que la obtención del registro marcario y la utilización del nombre comercial por parte del convocado infringe los derechos de propiedad industrial que adquirió con la compra del establecimiento de comercio “LA CUCHILLA FONDA.” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- Agregó que el signo distintivo registrado por Juan Diego Torres Henao es idéntico al nombre comercial de su propiedad, circunstancia que le ocasiona un perjuicio “ya que está ofreciendo los mismos servicios (…) causando un riesgo grave e inminente de confusión y asociación por parte de los consumidores que se ven expuestos a signos idénticos.”1 3.

El auto admisorio de 19 de julio de 2022,2 se notificó en forma personal al convocado, quien contestó la demanda y alegó las siguientes defensas: “falta de legitimación en la causa,” “falta de causa legal en las pretensiones de renuncia a la marca “LA CUCHILLA FONDA,” “enriquecimiento sin causa,” “improcedencia de las pretensiones por basarse en la propia culpa” y “no hay violación de la defensa de la competencia en el ejercicio legítimo de una marca.” Alegó que las partes excluyeron el signo distintivo “LA CUCHILLA FONDA” del contrato de compraventa suscrito entre Margarita Rosa Arteaga y Rafael Ángel Torres Borja y que el uso de este es legítimo, en tanto se enmarca en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.3 4.

La sentencia de primera instancia.4 La autoridad jurisdiccional de primer grado declaró probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa y desestimó las pretensiones de la demanda. Explicó que a pesar de que se acreditó la existencia del contrato de compraventa del establecimiento comercial “LA CUCHILLA FONDA,” del cual no se excluyó el nombre comercial, lo cierto es que a diferencia de lo que ocurre con las marcas, el derecho sobre los nombres comerciales no se adquiere con el registro sino con el uso público, el cual no fue acreditado por la actora.

Estimó que se desconoce la autoría de algunos de los documentos aportados con el escrito inicial, los cuales incluso se encuentran con tachones y enmendaduras y no dan cuenta del uso público del nombre comercial cuyo uso indebido se reclama, carga que debía satisfacer la demandante. En relación con las constancias de transferencias de Bancolombia, arguyó que tampoco dan cuenta del presupuesto echado de menos, pues no aparece el nombre de la demandante ni se puede establecer qué servicios se están pagando, por lo que devienen impertinentes. 1 22255633-0000000003.pdf 2 Auto84780-ADMITEDEMANDAREFORMADA.pdf 3 22255633-0004200003.pdf 4 22255633-0006300001.mp4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- Sobre las fotografías, precisó que carecen de la indicación de condiciones de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas, circunstancia que le resta mérito probatorio del uso exigido en el artículo 191 de la decisión 486 de 2000.

Precisó que si bien se advierte el registro en la matrícula mercantil del contrato de compraventa ello no da cuenta de un uso público desde la fecha señalada. 5. El recurso de apelación.5 La demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, en el cual, hizo un recuento de las normas atinentes a los nombres y enseñas comerciales, así como de distintos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones sobre esos tópicos y refirió como reparos concretos los que se sintetizan de la siguiente manera: 5.1.

En la contestación de la demanda se aceptaron como ciertos algunos hechos de la demanda, los cuales, junto con los medios probatorios aportados, acreditan que ambos extremos procesales usaban en conjunto el signo distintivo “LA CUCHILLA FONDA” y que con ocasión del contrato de compraventa del negocio la demandante adquirió “la totalidad de los derechos del establecimiento y a su vez continuó usando el nombre y la enseña comercial (…).” Mencionó que las facturas, fotografías, documentos comerciales y publicidad acreditan el uso real, público y efectivo del signo distintivo.

Añadió que en las declaraciones recaudadas no se negó la existencia del establecimiento de comercio ni alegó la falta de uso de dicha expresión. 5.2. En la sentencia apelada se reiteraron los argumentos que sirvieron como sustento para denegar las medidas cautelares solicitadas. El asunto estuvo a cargo de 3 jueces distintos y se prorrogó el término para definirlo “dejando a la vista que, ante la premura del tiempo, no se hizo un estudio juicioso del caso concreto y se haya utilizado un argumento previamente expuesto (…).” 5.3.

No se tuvo en cuenta que en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “LA CUCHILLA FONDA” no se excluyó el nombre comercial, por lo que en los términos del artículo 516 del Código de Comercio, debe entenderse que este hace parte del negocio jurídico. 5.4. No se valoraron las pruebas que dan cuenta del uso indebido de la marca “LA CUCHILLA FONDA” por parte del demandado. 5 163.Recurso.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- 6.

Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones: 6.1. A través de proveído de 17 de septiembre de 20256 se elevó consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en los términos del artículo 33 del Tratado de Creación y el canon 123 de su estatuto. 6.2. El 22 de septiembre siguiente dicha autoridad reseñó varias decisiones en las que se ha pronunciado sobre el nombre comercial como signo distintivo, así como de los criterios para calcular la indemnización respectiva.7 CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por la demandante, los que además fueron sustentados en esta instancia.8 En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala se advierte que los problemas jurídicos a resolver son: ¿le asiste legitimación en la causa a la actora para procurar la protección del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA”? y de ser así ¿el demandado Juan Diego Torres Henao incurrió en la vulneración de los derechos de propiedad industrial? Además, ¿la conducta del convocado se enmarca en los actos de competencia desleal que se le endilgan?.

A continuación, la Sala en ese orden procede a dar la solución correspondiente, en el siguiente orden: 1.- Legitimación en la causa de la demandante; 2.- Decisión de las defensas a la acción de infracción marcaria; 3.- Infracción de los derechos de propiedad industrial; 4.Actos de competencia desleal. 1.- Legitimación en la causa de la demandante.

De entrada, se advierte que la respuesta al primer cuestionamiento es afirmativa por las razones que pasan a exponerse: 6 AutoSolicitudActoAclarado.pdf 7 RespuestaTJCAActoAClarado.pdf 8 SustentaciónRecurso.pdf CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”.

En el mismo sentido, ver CSJ. SC31482021. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- De manera liminar, se advierte que la acción incoada encuentra fundamento en los artículos 607 del Código de Comercio y 190 y siguientes de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

En efecto, la actora pretende la reivindicación del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA,” signo distintivo que, a voces del artículo 190 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, identifica “una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.” A su turno el artículo 191 ibidem establece que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial: (i) se adquiere por su primer uso en el comercio y (ii) termina cuando cesa su uso o las actividades de la empresa o establecimiento.

Y según el artículo 128 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones: “será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro.” Ello, en contraposición con las marcas, las cuales, si bien al igual que los nombres comerciales y a voces del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, son signos distintivos e identifican “productos y servicios en el mercado,” lo cierto es que se encuentran sujetas al registro reglamentado en los artículos 138 y siguientes de la normativa comunitaria.

Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores (…) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva.

Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia (…) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro.”9 Ahora bien, en relación con la prueba del uso del nombre comercial, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones ha precisado que: “(…) la protección del nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva.

Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de 9 45-IP-98 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------la exigencia de uso para mantener su vigencia. Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretenda el registro.

(…) (…) quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad. (…) La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos.”10 (Destacado propio) Particularmente sobre la posibilidad de que la autoridad administrativa de un País Miembro le otorgue registro a una marca confundible con un nombre comercial, el Tribunal Comunitario ha precisado: “Es importante advertir que todo el sistema de propiedad industrial busca, por un lado, proteger la actividad empresarial y, por otro, proteger de manera efectiva al público consumidor.

Por lo tanto, aunque la autoridad competente no tuviera noticia de la existencia de un nombre comercial confundible con el signo a registrar, no se puede, por este hecho, validar un registro que podría generar riesgo de confusión en el público consumidor y, además, afectar con esto la actividad empresarial del titular del nombre comercial.

Posicionar un nombre comercial en el mercado, es una actividad ardua y complicada. Por tal motivo, no es dable, desde ningún punto de vista, avalar el registro de un signo confundible con un nombre comercial, por el simple hecho de que el registrador no hubiera tenido conocimiento de la existencia de dicho signo distintivo. Además, se deben tener en cuenta los efectos negativos que se generarían de permitirse el registro de signos confundibles con nombres comerciales que ya actúan en el mercado; por un lado, se estaría dando vía libre al aprovechamiento injusto del posicionamiento de un nombre comercial en el mercado y, por el otro, se estaría generando una gran confusión en el comercio, lo que en últimas perjudicaría gravemente al público consumidor, quien podría caer en error en cuanto a los productos o servicios que desea adquirir.”11 Y sobre la prueba del uso de un nombre comercial anterior al registro de una marca ha dicho: “El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores (…) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva.

Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia (…) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro.

(Proceso 45-IP-98. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 581, de 12 de julio de 2000). Y en relación con la prueba del citado uso previo, el 10 221-IP-2019 11 125-IP-2008 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------Tribunal ha precisado que corresponderá a quien alegue la existencia, la prioridad, o a quien ejercite el derecho de observación o el planteamiento de la nulidad de la marca, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca en el País donde solicita la protección y que ese uso reúne los caracteres y condiciones anotados.

La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario (…) para ser oponible exitosamente ante una marca solicitada o registrada como lo dispone el artículo 83, literal b), [el nombre comercial] debe haber sido usado con anterioridad a la solicitud de la marca, en aplicación del principio de la prioridad que rigurosamente debe regir.

Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial.”12 Así las cosas, de la normativa y los preceptos jurisprudenciales expuestos se sigue que: (i) el derecho sobre un nombre comercial se adquiere con su uso, (ii) a diferencia de lo que ocurre con las marcas, no se requiere registro ni depósito alguno, (iii) quien invoque su protección debe demostrar su titularidad, (iv) existe libertad probatoria a fin de acreditar el uso de este signo distintivo, (v) resulta inviable el registro de una marca confundible con un nombre comercial, aun cuando la autoridad administrativa correspondiente no tuviera noticia sobre su existencia y (vi) quien pretenda oponerse al registro de una marca debe acreditar su uso anterior.

En consecuencia, tal como consideró la autoridad jurisdiccional de primer grado, a fin de lograr la protección deprecada por la demandante respecto del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA,” le correspondía acreditar su uso para la fecha de presentación de la demanda. En esa medida, se estudiarán de manera conjunta los motivos de disentimiento invocados por la actora comoquiera que todos ellos se fundan en que en el expediente se encuentra demostrado el uso del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA.” En ese sentido, alegó que no se tuvo en cuenta que en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “LA CUCHILLA FONDA” no se excluyó el nombre comercial y que en la contestación de la demanda se aceptaron como ciertos algunos hechos de la demanda, los cuales, junto con las facturas, fotografías, documentos comerciales y publicidad aportada acreditan el uso legítimo por parte de la actora e indebido por el extremo demandado.

Al respecto, obra en el plenario el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “LA CUCHILLA FONDA,” suscrito el 23 de septiembre de 2021 entre la demandante y el señor Rafael Ángel 12 226-IP-2005 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- Torres Borja, en el cual no se excluyó el signo distintivo cuestionado, así: En consecuencia, le asiste razón a la recurrente al afirmar que debe entenderse transferido el signo distintivo “LA CUCHILLA FONDA” en favor de la señora Margarita Rosa Arteaga, toda vez que de conformidad con el artículo 516 del Código de Comercio: “Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: (1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;

(…)” Ahora, en cuanto al presupuesto del uso del nombre comercial por parte de la demandante, la autoridad de jurisdiccional de primer grado apreció incorrectamente que este no se encontraba plenamente satisfecho. Véase que, a fin de legitimarse en la causa por activa, la demandante aportó: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix) (x) Copia de los inventarios del establecimiento “LA CUCHILLA FONDA.” Fotografías de las cuentas de la empresa.

Comunicaciones cruzadas entre las partes que dan cuenta de las desavenencias surgidas entre ellas. Contrato de compraventa de “LA CUCHILLA FONDA.” Borradores del contrato de franquicia de la marca “LA CUCHILLA FONDA.” Resolución No. 19175 de 8 de abril de 2022 mediante la cual se concedió al demandado el registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA.” Material fotográfico del establecimiento de comercio.

Conversaciones de WhatsApp sostenidas entre las partes. copia de los inventarios del establecimiento “LA CUCHILLA FONDA.” reclamación de 28 de abril de 2022 que por el uso infractor que a juicio del demandado hacía la actora de la marca “LA CUCHILLA FONDA.” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- (xi) respuesta a la anterior misiva remitida de fecha 13 de mayo siguiente.

Del análisis de dicha documental puede extraerse que para el 13 de mayo de 2022, calenda en la que la actora replicó la reclamación del convocado usaba el nombre comercial cuya protección solicita, pues, en la misiva en mención le puso de presente al señor Juan Diego Torres Henao que consideraba que obtuvo el registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA,” de “mala fe” y se opuso a su reclamación, en tanto, estimaba que el contrato de compraventa del establecimiento de comercio incluyó el nombre comercial.

En adición, se advierte que la señora Margarita Rosa Arteaga identificaba su establecimiento de comercio y lo anunciaba al público con el signo distintivo “LA CUCHILLA FONDA,” así: De igual forma, acreditó que realizaba transacciones comerciales con distintos proveedores comerciales en nombre de “LA CUCHILLA,” en calidad de cliente: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- En ese sentido, véase que en la declaración rendida por la demandante mencionó que se dedicaba a “LA CUCHILLA (…) es un restaurante bar (…).”13 De igual forma, en su interrogatorio de parte, el demandado no desconoció el uso del signo distintivo por parte de la demandante y aludió a la transferencia del establecimiento de comercio a la actora y precisó que la controversia suscitada entre las partes se circunscribe a que, a su juicio, el mentado negocio no incluyó la compraventa del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA.”14 Además, no se pierda de vista que frente al hecho 4° de la demanda referente a: “la señora MARGARITA ARTEAGA es titular del nombre y enseña comercial LA CUCHILLA FONDA que distingue el establecimiento de comercio” el convocado contestó: “MARGARITA está usando el nombre sin la autorización de juan diego.” De ahí se colige la confesión del demandado atinente al uso del nombre comercial por parte de la convocante, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, a saber: “(i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre. (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

(vi) que se encuentre debidamente probada.” Y es que ciertamente el señor Torres Henao se pronunció sobre el uso del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA” por parte de la demandante, circunstancia de la que se derivan consecuencias jurídicas, versa sobre hechos de los que tiene conocimiento directo, aunado a que cuenta con capacidad para hacerla y su manifestación fue expresa, consciente y libre.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”15; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede 13 Min. 5:06 Archivo: 2225633-0005300001 14 Ibidem 15 CSJ.

SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas. El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales16 y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad.”17 De lo expuesto hasta aquí se sigue que prosperan los motivos de disentimiento, toda vez que de la confesión del convocado junto con los demás medios probatorios se extrae que: (i) en la compraventa del establecimiento de comercio no se excluyó el nombre comercial expresamente por lo que hizo parte de la negociación y (ii) se demostró el uso que del signo distintivo hacía la actora y en esa medida su legitimación en la causa para reclamar su protección. 2.- Defensas a la acción de infracción marcaria.

El demandado propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa,” toda vez que las partes acordaron excluir en nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA” en el convenio de compraventa del establecimiento de comercio. Al respecto, se itera, más allá del dicho del convocado, del tenor literal del negocio jurídico en mención se extrae que no se excluyó expresamente el nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA,” por lo que debe entenderse incluido dentro de la compraventa, en los términos del artículo 516 del Código de Comercio.

Así las cosas, como ya se dijo en el numeral 1°, la actora se encuentra legitimada en la causa por activa para incoar la presente acción, por lo que no prospera este medio exceptivo. (ii) “falta de causa legal en las pretensiones de renuncia a la marca “LA CUCHILLA FONDA,” pues dicha petición busca que se le ordene “que renuncia a un derecho que tiene”, empero, se trata de “un acto voluntario que sólo puede provenir de quien ostenta ese derecho.” 16 Cfr. por todos: MARTINEZ SILVA, Carlos.

Tratado de Pruebas Judiciales (Civiles- Penales-Comerciales). 1978. Págs. 110-111; ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en Derecho. 1967. Págs. 213-214. 17 STC21575-2015 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- Sobre este punto, tal como se expuso en el numeral 1°, la Resolución No. 19175 de 8 de abril de 2022 mediante la cual se concedió al demandado el registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA,” goza de presunción de legalidad y la actora, cuenta con los medios de defensa judiciales pertinentes para exponer el uso anterior del nombre comercial que por esta vía invoca, esto es, oponerse al registro, de conformidad con el artículo 136 de la Decisión Comunitaria 486 o ejercer la acción de nulidad del registro prevista en el artículo 172 ibidem, Así las cosas, se abre paso la presente defensa.

(iii) “enriquecimiento sin causa,” porque en caso de prosperar las pretensiones de la demanda la actora se haría “dueña de derechos de propiedad industrial a los que no tiene derecho,” en la medida que dentro del mencionado contrato de compraventa del establecimiento comercial no se incluyó el signo distintivo “LA CUCHILLA FONDA.” Sobre este punto, se reitera, tal como se expuso en el numeral 1°, no le asiste razón a la pasiva, pues distinto a lo afirmado el nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA” no se excluyó del negocio jurídico, en consecuencia, se entiende incluido según lo establecido en Estatuto Comercial.

(iv) “improcedencia de las pretensiones por basarse en la propia culpa,” comoquiera que la demandante alega la defensa del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA” con fundamento en el incumplimiento de los acuerdos comerciales celebrados entre las partes. Ciertamente la pasiva no demostró la desatención de las obligaciones de la actora, en esa medida, en atención a la carga probatoria contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, debe ser desechada esta defensa.

(v) “no hay violación de la defensa de la competencia en el ejercicio legítimo de una marca,” comoquiera que el encartado “lo único que ha hecho es defender el nombre comercial que el creó y posicionó en el mercado y la marca que registró haciéndolos pasar por actos de competencia desleal.” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- Sobre este punto, baste señalar que, como se resolverá en el numeral 4°, en el presente asunto no es posible hablar de competencia desleal, en la medida que no se acreditó que los extremos procesales concurran en el mismo mercado, pues, ninguna prueba de ello se arrimó al plenario, sumado a que de las declaraciones reseñadas se extrae que el señor Torres Henao no se anuncia al público con el nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA” ni hace uso de dicha marca actualmente.

Lo anterior, aunado a que tampoco se demostraron los actos de competencia alegados, por lo que se abre paso la presente excepción. 3.- Infracción de los derechos de propiedad industrial. Ahora bien, decantado lo anterior debe adentrarse la Sala en el estudio del uso infractor denunciado en la demanda. Al respecto, en el escrito inicial se mencionó que el convocado solicitó el registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA” para distinguir los productos comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, apenas 20 días después de haber suscrito el contrato de compraventa del establecimiento de comercio y que dicha actuación deviene “contraria a la buena fe y sanas costumbres.” Además, que el señor Juan Diego Torres Henao les reclamó por el uso del nombre comercial e intentó negociar un contrato de franquicia en virtud del cual Así las cosas, equivocadamente pareciera entender el extremo demandante que el registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA” constituyó un uso indebido del nombre comercial de igual denominación, perdiendo de vista que la actora pudo oponerse a la solicitud de registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA,” por parte del convocado, ejerciendo la acción de nulidad del registro prevista en el artículo 172 de la Decisión Comunitaria 486 u oponiéndose en los términos del artículo 136 ibidem, alegando lo que por esta vía invoca, esto es, el uso anterior del nombre comercial de igual denominación, sin embargo, abandonó la defensa de su signo distintivo.

En esa medida, con la expedición de la Resolución No. 19175 de 8 de abril de 2022 mediante la cual se concedió al demandado el registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA,” el referido señor, de conformidad con el artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, tiene “el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

(…) e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

(…).” Lo anterior aunado a que no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de uso ilegítimo del nombre comercial “LA CUCHILLA FONDA” por parte del convocado, véase que, al cuestionársele a la actora: ¿sabe si en la actualidad el señor Juan Diego tiene algún tipo de negocio donde ofrezca algún tipo de actividad comercial no tengo conocimiento.”18 Obsérvese que el demandado refirió que no ha hecho uso del signo distintivo.

En ese sentido mencionó: “no la he usado desde que la registré, tengo las redes sociales porque yo a ella nunca le entregué las redes sociales, ella sabía que las redes sociales de mi marca las iba a utilizar yo porque eso no entraba en el negocio.” Y al cuestionársele si ha realizado algún tipo de publicidad respondió: “no, yo después de que vendí el establecimiento solamente publiqué que los servicios prestados los precios que se ofrecían de los productos no correspondían a nosotros que las personas que trabajan en el establecimiento no son dueños del registro de la marca la cuchilla fonda es lo único que yo publiqué.”19 Si bien se aportaron pantallazos de las publicaciones efectuadas por el demandado, de ellos no se extrae el uso infractor alegado, sino las desavenencias suscitadas entre las partes: 18 19 Min. 12:05 Archivo: 2225633-0005300001 Min. 48:40 Archivo: 2225633-0005300001 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- En consecuencia, se advierte que la actora incumplió con la carga de demostrar el uso infractor por parte del demandado, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Ahora bien, pretende la demandante que como consecuencia de la vulneración por parte de Juan Diego Torres Henao del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, se le ordene: (i) cesar el uso de la expresión “LA CUCHILLA LA FONDA,” (ii) renunciar al registro de la marca “LA CUCHILLA FONDA”;

(iii) cambiar la publicidad física o digital que incluya dicho término, (iii) abstenerse de denominar de esa manera su establecimiento de comercio; (iv) emitir un comunicado a través de sus redes sociales en el que ponga de presente que no es titular del establecimiento de comercio “LA CUCHILLA FONDA” y (v) se lo condene al pago de la indemnización preestablecida en el Decreto 2264 de 2014.

Sin embargo, advierte la Sala la improcedencia de dichos pedimentos, porque si bien dentro del acápite denominado “SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA” se mencionó como fundamento los artículos 155, 192 y 200 de la Decisión 486 de 2000 y el derecho a impedir que terceros no autorizados utilicen sus signos distintivos, lo cierto es que tanto la oposición al registro marcario como su controversia judicial son asuntos ajenos a la acción en mención, pues son temas que deben debatirse en la Superintendencia de Industria y Comercio en calidad de autoridad nacional de propiedad industrial Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- según lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011 o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo expuesto hasta aquí se advierte que si bien se acreditó la legitimación en la causa de la demandante se echa de menos la demostración del uso infractor por parte del demandado, presupuesto necesario para su procedencia. En esa medida, resulta inanes el estudio de la indemnización preestablecida solicitada. Ahora bien, en lo que hace a la pretensión referente a la indemnización preestablecida se advierte que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2266 de 2014: “En virtud de lo establecido por el artículo 3° de la Ley 1648 de 2013, la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante.

Para los efectos del presente decreto, se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.” De igual forma, según el artículo 2° ibidem: “En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida.

Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.

Para cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- De ahí que, para que se abra paso la indemnización preestablecida se requiere que previamente se haya declarado la infracción marcaria, presupuesto que se echa de menos en el presente asunto, pues, como se dijo, no se acreditó el uso infractor por parte del demandado, quien por demás, es titular legítimo de la marca registrada “LA CUCHILLA FONDA.” Pero aun haciendo abstracción de lo anterior, se advierte que tampoco se demostró: (i) la mala fe por parte del convocado, (ii) reincidencia en la conducta alegada, (iii) que se trate de una marca notoria ni (iv) se puso en riesgo la vida o salud de las personas. 4.- Actos de competencia desleal.

Igual suerte corren las pretensiones atinentes a la declaratoria de los actos de competencia desleal, por las razones que pasan a exponerse: La demandante pidió que se declare que el demandado incurrió en los siguientes actos de competencia desleal contenidos la Ley 256 de 1996: prohibición general, desviación de clientela, confusión, engaño descredito, imitación y explotación de clientela.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que se entiende por competencia desleal: “todo acto contario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo empresarial legítimo. Sobre el particular el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor.”20 Por su parte, el inciso 2° del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 indica que constituye competencia desleal: “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado.”21 20 Al respecto, puede consultarse la interpretación prejudicial nº. 38 IP-98 de 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nº 419, del 17 de marzo de 1999. 21 Para Gaviria Gutiérrez, la ley 256 de 1996 “incluye una serie de artículos de contenido muy concreto, en cada uno de los cuales tipifica una determinada conducta, asignándole el calificativo Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- En concordancia con lo expuesto, el artículo 10 bis del Convenio de París22 para la protección de la propiedad industrial, establece: “1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse: 1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” Aunado a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que: “es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que si no hay competencia; es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal.” Así las cosas, aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se echa de menos la concurrencia mercantil entre las partes, pues no se demostró que participen en un mismo segmento del mercado.

Véase que si bien el demandado registró la marca “LA CUCHILLA FONDA” afirmó que no la explota comercialmente y la actora no aportó ningún medio de prueba que diera cuenta de lo contrario. de desleal y atribuyéndole las consecuencias correspondientes. “Aquí tenemos casos específicos de competencia, de cuya deslealtad no cabe abrigar duda, puesto que se derivan de disposiciones categóricas, de modo que sólo restará el problema de comparar el hecho con la norma y resolver si aquél encaja en ésta; para tales situaciones típicas no será, pues, necesario acudir a la definición global de competencia desleal ni al examen de sus elementos genéricos, ni a los requisitos contenidos en éstos, pues debe suponerse que el legislador, al identificar y describir cada situación concreta de competencia desleal, encontró que todos estaban presentes en ella.

“Lo que precede significa adicionalmente que el concepto básico de competencia desleal sólo es útil para calificar los [sic] que podríamos llamar actos desleales innominados…”. Encontramos así deslealtades típicas, previstas en la ley con precisión y deslealtades atípicas, no contempladas en ella de manera casuista y para cuya calificación será necesario acudir al concepto global de competencia desleal” (“La nueva regulación de la Competencia Desleal.

Evolución del Derecho Comercial”. GAVIRIA GUTIÉRREZ, Enrique y Otros. Edit.Diké. Medellín, 1997, págs. 125 y 126. 22 Ratificado por Colombia, mediante la Ley 178 de 1994. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- Además de la concurrencia mercantil entre las partes, hace falta acreditar que el enjuiciado despliega los comportamientos desleales en el mercado en alguna de las modalidades señaladas en la Ley 256 de 1996.

Y en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, se encuentran ayunos de prueba los actos deprecados. Obsérvese que, al cuestionársele sobre este punto la actora se limitó a referir: “cuando compramos la cuchilla y Juan Diego empezó a escribir que éramos unas desleales empezó a dañarnos públicamente (…) el escribía en las redes sociales y mucha gente se me venía encima ¿qué era lo que estaba pasando? que mirara todo lo que Juan Diego estaba escribiendo a mi psicológicamente me afectaba porque yo estaba como una ladrona ante la gente que yo le había robado a Juan Diego (…) yo a Juan Diego nunca le robé nada el vendió la cuchilla con todo con el nombre.”23 Por último, frente a los alegatos según los cuales (i) el fallo de primera instancia se fundamentó en los argumentos que sirvieron como sustento para denegar las medidas cautelares solicitadas, (ii) el asunto fue conocido por 3 jueces distintos y (iii) a su juicio, no se dirimió de fondo ante la premura del término para dirimir la instancia, baste señalar que, distinto a lo afirmado por la recurrente en la sentencia de primer grado se expusieron ampliamente los motivos por el cual el juez encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por activa.

Véase que se analizaron cada uno de los medios probatorios arrimados al plenario y se contrastaron con la normativa atinente a los nombres comerciales, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones relativa a la prueba del uso de dicho signo distintivo. Además, ningún reproche merece que el conocimiento del asunto se haya sometido a tres distintos jueces y mucho menos la prórroga del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ello por sí sólo no amenaza la imparcialidad ni derruye las consideraciones del fallo apelado. 5.- Colofón de todo lo expuesto tenemos lo siguiente: 1) La demandante se encuentra legitimada en la causa para impetrar la presente acción por lo cual deviene la revocatoria del numeral primero de la decisión recurrida; 2) Por lo expuesto, prosperan las excepciones denominadas “falta de causa legal en las pretensiones de renuncia a la marca “LA CUCHILLA FONDA” y “no hay violación de la defensa de la competencia en el ejercicio legítimo de una marca” y se negarán las demás defensas. 3) La demandante no demostró en los términos que exige el artículo 167 del C.g.p., la infracción de los derechos de 23 Min. 14:51 Archivo: 2225633-0005300001 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- propiedad industrial ni los actos de competencia desleal alegados, en consecuencia, es del caso confirmar el numeral segundo de la aludida providencia, pero por las razones aquí expuestas.

En tal orden de ideas, la sala se abstendrá de imponer condena en costas, en los términos del numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 1° de la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, acorde con las razones que anteceden.

Segundo. Declarar probadas las excepciones denominadas “falta de causa legal en las pretensiones de renuncia a la marca “LA CUCHILLA FONDA” y “no hay violación de la defensa de la competencia en el ejercicio legítimo de una marca.” Se niega la prosperidad de las demás defensas expuestas por el demandado. Tercero. Confirmar el numeral 2° de la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. Sin condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 5° del CGP.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199001202255633 02 Clase: Verbal – Infracción de Propiedad Industrial. ------------------------- Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fe0dc684f5d3eb83852bfb73b3d6685e1fd3ed2bdbb3fb231dc887ffd a32a66 Documento generado en 11/02/2026 10:39:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica