Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, doce de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Magdalena Prieto García. Parte demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Radicación: 50001310500120190021801 (2022-107) Fecha de decisión: Sentencia del 09/08/2022.

Motivo: Apelación de la sentencia por la parte demandante. Nulidad de dictamen por perdida de capacidad Materia: laboral y reconocimiento de la pensión de invalidez. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 18/08/2022 Fecha de admisión: 24/08/2022 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 9 de agosto de 2022 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. I.

ANTECEDENTES. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicial, Magdalena Prieto García reclama de la judicatura y en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se declare: la nulidad del dictamen 446699132711 del 25 de febrero de 2019 y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de estructuración y hasta cuando sea incluida en nómina.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: en el año 2014 fue diagnosticada con “radiculopatía, posteriormente el 22 de abril de 2016 con “espondilo art ritis axial no radiográfica versus espondilitis aquilosante (hla -b27positivo), en junio de 2016 con “síndrome de neuroamplicación del dolor (fibromialgia)”, para en septiembre de 2016 obtener nuevo diagnóstico por el retin ologo llamado “escleritis bilatera l y el síndrome seco (SJÓGREN ”).

Agregó haber estado incapacitada de sus patologías por origen común durante 90 días continuos, motivo por el cual, el 28 de junio de 2017 la EPS SANITAS informó al fondo de Pensiones concepto desfavorable de rehabilitación. Así, una vez culminado su tratamiento, el 25 de septiembre de 2017 la AFP PORVENIR S.A. a través de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la calificó en prim era oportunidad con una pérdida de capacidad laboral del 44.82% y fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2017.

Recurrido el dictamen por la demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta modificó únicamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 54.02%; pericia que recurrida por Seguros de Vida Alfa S.A. finalizó en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.82%, conservando lo decidido respecto a la fec ha de estructuración y origen. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia Alegando una indebida valoración del estado de su estado de salud, solicita la nulidad del dictamen.

La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2019 (02); admitida con auto de 25 de junio de 2019 (23), decisión notificada e n forma personal a la demandada el 10 de octubre del mismo año (30). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admite por cierto que: 3. La demandante fue afiliada a Salud: EPS SANITAS, al Fondo de Pensiones: PORVENIR y ARL: Colmena. 15.

La EPS SANITAS el 28 de junio de 2017 emitió concepto desfavorable de rehabilitación informado a PORVENIR. 17. El 25 de septiembre de 2017 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. emitió dictamen determinando una p érdida de capacid ad laboral del 44.82% de origen común y fecha de estructuración 7 de septiembre de 2017. 18. La demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra el dictamen emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. 19.

La Junta Regional de Calificación del Meta d eterminó una disminución de pérdida de capacidad laboral del 54.02%, manteniendo incólume el origen y la fecha de estructuración; 20. La decisión de la Junta Regional de Calificación fue objetada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. 21. La Junta Nacional de Calif icación de Invalidez el 25 de febrero de 2019 dictaminó modificó el porcentaje de la perdida de capacidad laboral al 44.82%, sin modificación en el origen y fecha de estructuración. Los restantes no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denomina: legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de responsabilidad por la variación en las condiciones clínicas o sobrevinientes al dictamen de la Junta Nacional, improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; competencia del Juez Laboral, buena fe de la demandada y genérica (C01-31:15-21).

Con auto de 21 de noviembre de 2019 (C01 -34:1) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 04 de marzo de 2020 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decreta ron las pruebas a petición de los intervinientes, a excepción del interrogatorio de parte pretendido por la actora.

Decretó como prueba pericial, dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual debía ser rendido por sala distinta a la que decidió el recurrido, para que peritara sobre el porcentaje, fecha de estructuración y origen. Oficiada la entidad y remitida la historia clínica actualizada de la actora, el 25 de noviembre de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió Dictamen No. 46669913 – 20326 (C01-55:5-24), dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 45,22% con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2017 por enfermedad de origen común; con providencia del 1 de febrero del 2022 se corrió traslado a las partes por el término de tres días, solicitando la demandante la aclaración y complementación del mismo (C01 -60), procediendo de conformidad la demandada (C01 -65) previo requerimiento del juzgado (C01 - 44;46).

Incorporadas las diligencias (C01 - 69), el 09 de agosto del 2022 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de legalidad de las calificaciones respecto al dictamen No. 46669913-2711 de 25 de febrero de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalide z. Fundada la de inexistenc ia de responsabilidad por la variación en las condiciones clínicas o sobrevinientes al dictamen de la junta nacional, improcedencia del petitum por inexistencia de prueba idónea para controvertir el 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor.

En consecuencia, ABSOLVER a la aludida entidad de las súplicas formuladas en su contra.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad total del dictamen 46669913 -2711 de 25 de febrero de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalide z.

TERCERO: CONDENAR en costas a la promotora del trámite en favor de Junta Nacional de Calificación de Invalide z.

CUARTO: FIJAR la suma de $500.000 pesos, como agencias y trabajo en derecho.” Decisión que descansa en que: no logró establecerse si la calificación del 25 de febrero de 2019 estaba o no ajustada a la real condición médica de la demandante para la mencionada calenda, considerando improcedente la valoración de hechos futuros. Encuentra acertados los pronunciamientos de la convocada respecto a la improced encia de recalificación de la paciente en el juicio, estim ó la carencia de medios probatorios que controvirtieran la valoración materia de discusión, desestimando el dictamen practicado en juicio.

Que, sin acreditarse el porcentaje de reconocimiento perdida de de pensión la capacidad de laboral invalidez, requerido era para el inviable su reconocimiento, adicional a la falta de integración del contradictorio con la AFP Porvenir S.A. 3. La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: desde la presentación de la demanda solicitó la práctica de un dictamen pericial ante un órgano imparcial como lo era la Universidad Nacional, sin embargo, en el decreto de pruebas el despacho hizo la va riación del pedimento, configurando un error desde dicha etapa procesal, encontrándose que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no calificó todas las patologías de la actora. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia Que el juez de primera instancia debe, conforme las facultades conferidas por el artículo 42 del Código General del Proceso, dilucidar lo pretendido en la demanda.

El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente 4. Las alegaciones. La parte demandante interviene para insistir en la declaratoria de nulidad del dictamen 446699132711 emitido por las Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2019. Adujo que el a quo incurrió en error al negar el decreto y práctica del dictamen por la Universidad Nacional, ordenándolo en su lugar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Indicó, que el despacho no indagó la verdad real de los hechos que soportaron las peticiones pese a las patologías que padece la demandante tales c omo: síndrome del manguito rotador, trastorno mixto de ansiedad y depresión, espondilitis anquilosante, sacroileitis anquilosante, sacroileitis -no especificada, dolor neuropático crónico, síndrome de Sjögren, hernia discal l5 -s1, fibromialgia, escleritis b ilateral, glaucoma en estudio y osteoartritis severa.

II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1.1.

De la integración del contradictorio. En principio podría considerarse que por tratarse de un asunto de la seguridad social podría eventualmente estructurarse la falta de 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia integración de l contradictorio -Art. 61 1 del CGP- con la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. eventualmente responsable del pago de la prestación que se causaría si la pérdida de capacidad laboral de la demandante supera es igual o superior al 50%.

Sin embargo, hoy no es necesaria como se verá. Conforme disponen los artículos 100 -9 y 133-8 del CGP 2, la falta de integración del litisconsorcio necesario es, tanto fuente de excepción previa, como de nulidad. 1 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 2 ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia La demandante, encaminó sus pretensiones a la nulidad del dictamen 46669913 – 20326 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2019 y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común a cargo de la AFP Porvenir S.A., omitiendo demandar a la AFP.

El a quo no advirtió la ausencia y la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez tampoco hizo uso del medio exceptivo. En el presente asunto, sobre la base de la firmeza de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral -inferiores al 50% -, la integración del contradictorio con la AFP no es necesario, en la medida en que con esa determinación no s e causa la prestación de la que sería deudora, esto es, aunque formalmente y en principio podría sostenerse que se trata de un litisconsorte necesario por pasiva o de la parte demandada, real y materialmente no lo es puesto que, como se acaba de indicar, atendiendo la pérdida de capacidad laboral determinada no procede la prestación de la que eventualmente es responsable.

En las condiciones expuestas procede la decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala det erminar si es viable dejar sin efecto el dictamen 46669913 – 20326 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de f ebrero de 2019. Para el a quo, no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen por cuanto la prueba traída a juicio calificó la historia clínica de la demandante en periodos distintos a los tenidos en cuenta por el dictamen objeto de controversia, en otros términos, no se acredita el defecto atribuido y fuente de la nulidad reclamada.

Para la censura de la parte demandante, la respuesta es diferente por cuanto tanto el dictamen demandado como el decretado y practicado en juicio, no calificaron en su integridad las patologías, pese a la historia clínica aportada. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia Para la Sala la decisión impugnada se halla conform e con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1.

Sobre la nulidad del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Conforme dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconfor midad dentro de los 10 días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. – CSJ SL 3008-2022 3 El Manual Único para la Calificación de Invalidez se expidió mediante el Decreto 917 de 1999, modificado posteriormente por el Decreto 1507 de 2014 y contiene los requisitos y procedimientos a los que deben ceñirse las entidades encargadas de determinar la pérdida de la 3 SL3008-2022: El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez - MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia capacidad laboral y ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente que tenga un trabajador, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y origen de las patologías.

El Decreto 1352 de 2013 se ocupó de reglamentar el funcionamiento y demás de las juntas de calificación de invalidez, señalando entre otras, sus funciones y el procedimiento que deben observar para tramitar y expedir los dictámenes que le son encomendados. Dentro del procedimiento, el artículo 51 establece cuáles son los fundamentos tanto de hecho como de derecho, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad labora l, describiendo los primeros como todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, evaluaciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para c ertificar una determinada relación causal; y los segundos como las normas que se aplican al caso de que se trate.

Es así como en el artículo 30 de la citada disposición se discriminan los documentos que se deben allegar con la solicitud de determinación de l origen del accidente, de la enfermedad, invalidez y muerte, y PCL entre esos, “Información ocupacional con descripción de la exposición ocupacional que incluyera la información referente a la exposición a factores de riesgo”.

La regulación normativa tra ída a colación consagra los contenidos del dictamen, destacándose los fundamentos de hecho y de derecho, y la motivación referida a las explicaciones y justificaciones sobre la cuales se edifica la calificación, que para el caso de determinación del origen y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, debe estar soportada en la historia clínica y ocupacional del paciente, esto es, en la historia clínica, reportes y exámenes médicos periódicos, valoraciones y análisis de puesto de trabajo, entre otros, pa ra que los expertos tengan la posibilidad de determinar la causalidad o no, entre padecimiento o enfermedad y trabajo, y la minusvalía que comporta.

Dictámenes que a su vez no son prueba solemne, pues su contenido puede ser valorados por el Juez de manera libre y dentro del marco de 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento -CSJ SL429-2021 y SL17980-2017-: “Para determinar la valide z del citado dictamen, debe la Sala recordar, que tal y como lo ha precisado en oportunidades anteriores, los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalide z son plena prueba respecto del porcentaje fijado como pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no ata al jue z respecto al origen del infortunio.

En efecto, mediante sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, la Sala enseñó que frente al dictamen emitido por las juntas regionales de calificación de invalide z y la junta nacional, lo que obliga al jue z es la fijación de la minusvalía del afiliado, pero no la calificación del evento como accidente de trabajo, para el presente caso una enfermedad profesional, ya que en virtud de la libre valoración de las pruebas, el operador judicial al analizar los medios de convicción recaudados, puede llegar a otra conclusión d iferente a la expuesta en el referido experticio.” Al expediente fueron aportadas las siguientes pruebas: Calificación de pérdida de capacidad laboral emitida en primera oportunidad por Seguros Alfa S.A. al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. determinando una pérdida de capacidad laboral del 44.82% de origen común y fecha de estructuración del 7 de septiembre de 201 7, el cual calificó la historia clínica de la paciente entre el 15 de febrero de 2017 y hasta el 7 de septiembre de 2017 valorando las siguientes deficiencias: fibromialgia y espondilopatia, escleritis, mialgia y episodio depresivo grave (05);

Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.02% de origen común con fecha de estructuración del 07 de septiembre de 2017 conforme historia clínica hasta el 07 de septiembre de 2017(08); Dictamen 46669913 – 20326 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2019, quien al calificar los diagnósticos de: episodio depresivo grave, espondilipatia y fibromialgia y escleritis bilateral, dictaminó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 44.82% de origen común confirmando la fecha de estructuración, teniendo en cuenta la historia clínica relacionada 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia desde el 18 de febrero de 2017 y hasta el 14 de febrero de 2019 (09);

Historia Clínica de la paciente (11-21); como prueba pretendida por la actora y decretada por el juez, Dictamen No. 46669913 – 20326 del 25 de noviembre de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 45.22% con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2017 de acuerdo a los diagnósticos de “episodio depresivo grave, espondilopatía y fibromialgia, escleritis bilateral”, valorando la historia clínica del 18 de febrero de 2017 hasta el 18 de noviembre de 2021 (55).

La jurisprudencia laboral ha indicado que cuando se cuestiona el contenido y validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral, deben acreditarse las falencias o errores que se le endilgan – CSJ SL531-2024. Que conforme dispone el artículo 167 del CGP 4 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 228 5 del CGP la prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen 4 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 5 ARTÍCULO 228.

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia al proceso y requieran especiales conocimientos científicos o técnicos. Que dichos dictámenes pueden ser objeto de contradicción. Lo anterior para decir que, aunque la actora endilgó como falencia al dictamen 46669913 – 20326 del 25 de febrero de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: la falta de valoración de patologías, específicamente “su estado físico y psiquiátrico”, para sacar avante sus pretensiones debió sustentar a través de medios técnicos y científicos su real condición de salud de cara a la dictaminada.

Pues bien, aunque en el juicio fue decretada y practicada en su favor prueba pericial ante sala distinta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dicha prueba fue desestimada en sentencia por el juez de primera instancia al considerar equívoca la calificación integral de la historia clínica, al valorar patologías presentadas con posterioridad a la fecha en que fue emitida la pericia controvertida.

Sin embargo, la decisión adoptada no fue controvertida en la apelación. Pues, los cuestionamientos formulados por la actora a través del recurso, se encaminaron en endilgar el error del a quo en el decreto y la práctica de la prueba solicitada por ella misma, ante un ente diferente, argumento extemporáneo puesto que debió proponerse contra la decisión que la decreta en esa s condiciones.

Es de anotar, que la parte recurrente no desvirtuó el contenido del dictamen practicado dentro del proceso en su oportunidad procesal pese a su solicitud de aclaración y complementación (C01 -60), inclusive, plantea en su s alegatos y argumentos del recurso, que el dictamen practicado en el juicio no puede ser apreciado, atribuyendo falencias en su contenido y; aunque hubiere sido valorado, ello no modifica el sentido de lo decidido, máxime cuando el PCL “45.22%” no califica a la demandante como una persona invalida, encontrando lo decidido ajustado a la realidad procesal derivada de las pruebas aportadas.

En consecuencia, sin que se aportara un medio de convicción o prueba técnica que llevara a concluir el erro r en la determinación de la PCL de la reclamante, no procede la nulidad del dictamen. 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $711.750.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 09 de agosto de 2022 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase e l expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado 50001310500120190021801SentenciaSegundaInstancia Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7d56860492d0483fdf89484faf34e6284829db718b9ff3f3ceb8ff5c398 cfe4 Documento generado en 12/03/2025 04:23:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica