TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Rad n° 110013103007-2023-00242-01) El 27 de agosto de 2024 1 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bogotá en la fecha 23 de julio de 2024 y corregida el 9 de agosto siguiente, indicándose que “Conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto córrase traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días, para que sustente el recurso o manifieste expresamente que la sustentación corresponde al escrito presentado ante el A quo, so pena de declararlo desierto si guarda silencio.
Si el apelante allega escrito o manifiesta atenerse a los reparos presentados ante la primera instancia descórrase el mismo a las demás partes por idéntico término, de lo contrario ingrese el expediente al Despacho”. Entre tanto, el 12 de septiembre de 2024, a la hora 4:47 (archivo digital 06 cuaderno Tribunal, el apoderado judicial de los apelantes, envió correo electrónico, en el que realizó la siguiente manifestación: “mediante el presente escrito y con fundamento en el auto proferido por el despacho en la cual manifiesta “ Conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto córrase traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días, para que sustente el recurso o manifieste expresamente que la sustentación corresponde al escrito presentado ante el A quo, so pena de declararlo desierto si guarda silencio” Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que no se corrió traslado por secretaria como se ordena en el auto y para que el despacho tenga los medios de pruebas suficientes para proferir el fallo que en derecho corresponde en esta instancia y al no haberse 1 Archivo digital 05 Cuaderno Tribuna) Ejecutivo No. 110013103007-2023-00242-01 José Luis Castañeda Cordi y Otros contra Edificio Centro Comercial Galaxcentro 18 Propiedad Horizontal Declara Desierto Recurso practicado las pruebas solicitadas en la demanda al tenor del art 327 núm. 2 y 4 del C.G. del P.; como era que la parte demandada aportara los siguientes documentos”.
Posteriormente, en la fecha 13 de septiembre de 2024 (archivo digital 07 CuadernoTribunal), se ingresaron las presentes diligencias, con atenta nota del secretario judicial adscrito a esta Corporación, así: “al Despacho de la magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior. Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de alzada, además, de manera extemporánea se allega solicitud de pruebas”.
Expuesto lo anterior, es válido afirmar que el auto que admitió la alzada tiene fecha del 27 de agosto de 2024 y fue notificado en estado digital del 28 de agosto, dando cuenta de ello, el estado fijado a ese efecto, se adjunta pantallazo: Ello quiere decir que, el traslado de cinco días otorgado a la parte apelante para sustentar el recurso o para que se ratificara en la argumentación inicialmente esbozada ante el A quo, so pena que se declarara desierto el recurso de alzada, inició, luego de ejecutoriado ese proveído, esto fue, el 3 de septiembre y finalizó el 9 de septiembre siguiente.
Ante esa realidad, se concluye que la parte apelante no cumplió con la carga que le asistía de sustentar su reparo y/o ratificar la argumentación esbozada ante el A quo dentro del plazo otorgado expresamente. En tal orden, por lo pregonado en el artículo 12 de la Ley2213 de 2022, el Despacho declara desierto el recurso de apelación interpuesto.
Exp. 007-2023-00242-01 Lo anterior, acorde con las reglas previstas en los artículos 322, 325 y 327 del C. G. del P., como en la sentencia SU418-2019, proferida por la Corte Constitucional, que avaló la justa diferencia entre los reparos concretos ante el A quo y la sustentación de la apelación ante el Ad quem, como a su vez, que la consecuencia de su omisión es la deserción de la alzada, tal como ocurre en el presente proceso.
Ahora, si bien el apoderado de la demandante presentó escrito de solicitud de pruebas, ese acto lo ejecutó el 12 de septiembre de 2024, ya fenecido el término otorgado para los efectos indicados atrás y, aunque refiere que no se corrió traslado por secretaría, tal argumento no resulta de recibo, pues la norma que se invocó al momento de reseñar ese traslado de 5 días, fue el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que ninguna mención hace del artículo 110 del C. G. del P., indicando expresamente y sin margen a duda alguna, que una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, “el apelante deberá sustentar el recurso a más dentro de los cinco (5) días siguientes”, es decir, no establece que deba correrse traslado por secretaría para que la parte apelante sustente su inconformidad, mientras que sí le impone que es plazo inicia automáticamente ante la materialización de la ejecutoria del auto admisorio.
Ejecutoriado este auto, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Exp. 007-2023-00242-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f43036be8d2ac74fc3e96f8d4ef4de54448822fd07d19d4aa04c2a88b5b5a65 Documento generado en 13/09/2024 04:24:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica