REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 052 2025 00156 01. Tipo: Verbal de pertenencia. Demandantes: Adriana Stella y Claudia Lorena Leal Arenas. Demandados: Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso La Castellana, cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A.;
Banco Davivienda S.A., éste en calidad de acreedor hipotecario y demás Personas Indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el Banco Davivienda contra el auto proferido el 1º de diciembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el proveído confutado1 rechazó “la demanda ad excludendum” impetrada por Banco Davivienda S.A., debió a que esa esa entidad “no es un «tercero» propiamente dicho, puesto que, al serle adjudicados los predios que se piden en pertenencia, la tercería invocada «muta» a otra figura procesal que, ciertamente, no es la contemplada en el artículo 63 del compendio procesal en vigor”. 2.
Contra la decisión anterior, la apoderada del banco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Adujo que “la figura de la 1 Cfr. PDF 006AutoRechazaIntervención – Intervención excluyente – Primera instancia. 2 Cfr. PDF 7 y 12 – Intervención excluyente – Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 052 2025 00156 01 intervención excluyente no es una tercería propiamente dicha sino una forma de intervención al proceso de co-parte de quienes no fueron participes de la acción procesal causal como demandantes o demandados, pero que tienen un interés jurídico legítimo y autónomo con las partes y el objeto del proceso, derivado de sus derechos sustanciales”.
Además, esa entidad “fue citada como acreedor hipotecario, quien no es parte dentro del proceso de pertenencia formulado”, por lo que -a su juicio- la citada disposición le da la posibilidad “para que irrumpa en un proceso declarativo en curso formulando una nueva demanda en contra de quienes son los demandantes y demandados, donde pretende en todo o en parte la cosa o el derecho objeto de discusión” (resalto original). 3.
La parte demandante defendió la legalidad de la decisión fustigada y solicitó confirmarla3. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 63 del Código General del Proceso establece que “(q)uien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca”. 2.- Por otra parte, el numeral 5º del artículo 375 ibidem establece que la demanda de pertenencia deberá dirigirse contra la(s) persona(s) titular(es) de un derecho real sobre el bien a usucapir, así como citarse al acreedor hipotecario o prendario. 3.- Con esa orientación, el despacho advierte que la decisión confutada debe ser confirmada porque la calidad del Banco Davivienda en este litigio ciertamente no corresponde a la de un simple tercero con interés jurídico sobre las resulta del litigio, sino que aquél detenta la condición de parte. 3 Cfr. PDF 008DescorreTrasladoRecurso – Intervención excluyente – Primera instancia 2 Radicación: 11001 31 03 052 2025 00156 01 En efecto, nótese que mediante sentencia del 19 de junio de 20244, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo de “Realización especial de garantía real” seguido por el Banco Davivienda contra el Fideicomiso La Castellana (aquí demandada), esa autoridad resolvió “Adjudicar al Banco Davivienda S.A. los derechos de dominio o propiedad que detenta el demandado Fideicomiso la Castellana cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria S.A.”, entre otros, sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula número 50C-1912643, 50C-1912644 y 50C-1912667 que corresponden a los mismos que son objeto de usucapión en este asunto-, decisión confirmada por este Tribunal en sentencia del 19 de febrero de 20255; adjudicación que fue inscrita en los respectivos folios el 6 de agosto siguiente6.
Es decir, que para fecha en la que el Banco Davivienda presentó la “demanda de intervención excluyente”, esto es, el 27 de octubre pasado7, esa entidad financiera ya detentaba un derecho real sobre el bien a usucapir, por ende, era parte dentro del presente litigio. La circunstancia de que el banco haya sido convocado en virtud de su crédito hipotecario en nada varia dicha condición, la de parte, o “co-parte” como la denomina la apelante, pues su llamado deviene justamente de la ley (CGP art. 375-5); es más, nótese que inclusive los acreedores “podrá hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor” (CGP art. 375-2), acto propio de quien es parte en un litigio de este linaje.
Por eso no resultaba acertado que el Banco Davivienda impulsara la “intervención excluyente” prevista en el artículo 63 ut supra, la que ciertamente fue reservada por el legislador para quienes no son parte del proceso y, en esa medida, los faculta para “intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado”, no entre estos mismos, como con su insistencia sugiere el banco. 4 Cfr. PDF PRUEBA 6 – 002AnexosCorreoEnlaceDescargados - Intervención excluyente – Primera instancia. Cfr. PDF PRUEBA 7 – 002AnexosCorreoEnlaceDescargados - Intervención excluyente – Primera instancia. Cfr. PDF PRUEBA 10 – 002AnexosCorreoEnlaceDescargados - Intervención excluyente – Primera instancia. 7 Cfr. PDF 004DemandaIntervenciónExcluyente - Intervención excluyente – Primera instancia. 5 6 3 Radicación: 11001 31 03 052 2025 00156 01 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 1º de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.
Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Radicación: 11001 31 03 052 2025 00156 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 788a4c83896435c7d183a562bcf941209cd62e528bb37c410b64d785c710246b Documento generado en 12/02/2026 03:54:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5