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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-05-003-2021-00239-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2021-00239-02 Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala ADMINISTRADORA el DE recurso de apelación instaurado FONDOS DE PENSIONES Y por la CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto del 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por TERESA ADMINISTRADORA LEONOR PENSIONES BARRERA COLOMBIANA DUQUE DE contra la PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES La promotora presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con los aportes, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas y la condena en costas.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 en lo pertinente, resolvió: «QUINTO: CONDÉNASE en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A y en favor de la señora TERESA LEONOR BARRERA DUQUE; se estiman como agencias en derecho a cargo de cada uno de las demandadas y en favor de la demandante un República de Colombia Rama Judicial del Poder Público salario mínimo legal mensual vigente, como se indicó en la parte motiva in fine.» Mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, esta Sala confirmó íntegramente la decisión apelada y se abstuvo de imponer condena en costas.

EL AUTO APELADO A través del auto del 27 de mayo de 2025, el juzgado de primer grado aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho por valor de $1.423.500, a cargo de cada una de las accionadas. EL RECURSO El apoderado judicial de Protección S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sustentado en que las costas de primera instancia debieron liquidarse con base en el salario mínimo vigente para el año en que se profirió la sentencia (2022) y no el del 2025, fecha en que se emitió el auto que fijó tales gastos.

El a quo, mediante auto del 11 de julio de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión. El apoderado de la parte demandante solicitó confirmar la providencia de primer grado, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral 11 contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho», que debe interpretarse a la luz del canon 366 del CGP (numeral 5), que estableció que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y 2 41001-31-05-003-2021-00239-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el a quo liquidó en debida forma las costas de primera instancia impuestas a Protección S.A. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe puntualizar la Sala es que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho.

Asimismo, que, al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y a lo señalado para tal fin por la legislación vigente. A su turno, el artículo 366 del mismo compendio adjetivo establece el procedimiento para determinar las costas y dispone que: «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Así las cosas, corresponde la fijación de las costas, incluidas las agencias en derecho, al juez de conocimiento, quien cuenta con la facultad discrecional de determinarlas, según los criterios objetivos establecidos por la ley y por el Consejo Superior de la Judicatura.

En torno a las agencias en derecho, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no contempló un apartado especial para los procedimientos laborales y para tal efecto en el artículo 4° se estableció: «ARTÍCULO 4º. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares». 3 41001-31-05-003-2021-00239-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En ese sentido, el numeral 1° del artículo 5° del citado texto normativo dispuso las reglas de tarifas de agencias en derecho en los procesos declarativos en general y en específico el apartado de primera instancia, trámite similar al que nos ocupa, dispone: «En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V». Ahora bien, pese a que el estatuto procesal laboral solo clasifica los trámites por razón de la cuantía en única y primera instancia (con un umbral de 20 SMMLV), resulta viable asimilar el proceso a alguna de las tarifas previamente citadas.

Esto, considerando el valor de las pretensiones o, en su defecto, la ausencia de una cuantía determinada, como ocurre en el caso que nos ocupa. Analizada la normativa, colige la Sala que no le asiste razón al recurrente al reprochar el valor de las agencias en derecho fijadas por el juez de primer grado, comoquiera que la suma estipulada se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Lo anterior es así por cuanto la suma de $1.423.500, si bien es superior a un salario mínimo a la fecha de la sentencia de primer grado, se encuentra dentro de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho; esto es, entre 1 y 10 SMMLV para procesos sin cuantía. Cabe precisar que dicho valor se sitúa dentro del margen de discrecionalidad otorgado al juez de conocimiento, sin que se advierta irracionalidad frente al tipo de proceso y las gestiones realizadas.

Así las cosas, al constatarse que las costas fijadas se encuentran dentro del rango legal permitido y las actuaciones desplegadas por la parte actora, se confirmará la decisión de primera instancia. 4 41001-31-05-003-2021-00239-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a Protección S.A. y en favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada Protección S.A. y en favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 5 41001-31-05-003-2021-00239-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ee76be4d222f2c01904ef7b692aee061df854bedcd4a4356a394b3f8e56b 2d6 Documento generado en 11/05/2026 10:46:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-003-2021-00239-02