Verbal de responsabilidad civil contractual Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo territorial - Enterritorio Demandado: Peyco, Proyectos, Estudios y Construcciones – Sociedad extranjera con sucursal en Colombia bajo la denominación PEYCO COLOMBIA y otros Rad. 11001310300820210000102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 11 de febrero de 2026.
Acta 6. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de alzada interpuesto por la parte activante, así como la apelación adhesiva formulada por algunos de los integrantes de la pasiva, contra la sentencia anticipada, emitida el 4 de junio pasado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite que impulsó la Empresa Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio (antes FONADE) en contra de Peyco, Proyectos, Estudios y Construcciones – Sociedad extranjera con sucursal en Colombia bajo la denominación “PEYCO COLOMBIA”, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. - sociedad extranjera con Sucursal en Colombia bajo la denominación ATJ Colombia”, SERDEL SAP – sociedad extranjera con sucursal en Colombia bajo la denominación “SERDEL Sucursal en Colombia – En Liquidación”.
ANTECEDENTES 1. Enterritorio promovió el asunto de la referencia, con el propósito de que: a) Se declare: (i) que el convenio de consultoría No. 2132389 es derivado del Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. 213004, consumado el 31 de enero de 2013, entre ella y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; 005-2020-00182-01 1 (ii) que el 31 de julio 2013, celebró con el consorcio PSA consultores, integrado por las personas jurídicas demandadas, el aludido vínculo de consultoría;
(iii) que las actas de servicio No. 1, 5, 21, 22 y 23, respectivamente, del 17 y 24 de octubre, del 18 de noviembre, del 2 de diciembre y del 18 de noviembre, todas del 2013, y sus actas modificatorias tiene origen en la aludida relación de consultoría, (iv) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio PSA Consultores, descritas en los documentos referidos en el memorado pacto de consultoría, por la no aprobación definitiva por parte de la interventoría e inviabilidad determinada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de los proyectos objeto de las actas aludidas.
(v) que el Consorcio PSA Consultores deshonró el referido acuerdo, pues no ajustó, modificó o complementó los productos entregados, con ocasión de las actas en mención, acorde con las observaciones realizadas por la interventoría, así como que a aquél le corresponde amortizar el anticipo girado por las citadas actas de servicio Nos. 1, 5 y 21. b) Condenar a las compañías intimadas, en consecuencia, a: (i) reintegrarle $171.514.029,oo por concepto de erogación en que incurrió con ocasión de las actas de servicios Nos. 1, 5, 21 y 22 y, por la devolución de valores que debe efectuarse a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
(ii) reembolsar $101.077.671,oo monto del anticipo pendiente de amortización; (iii) $66.349.463,oo por concepto de perjuicios irrogados por las cifras desembolsadas para la convención de interventoría señalada y, la restitución de las sumas que deben realizarse a favor de la Cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio, derivadas de la alianza Interadministrativa No. 213004. c) Ordenar la liquidación parcial del referido negocio de consultoría, e imponerle a las convocadas el pago de las costas procesales, en caso de oposición1.
Fundó sus pretensiones, en que el 25 de junio de 2013 se informó al consorcio PSA Consultores la aceptación de su oferta, por lo que, el 31 de julio siguiente entre dicha agrupación y Fonade (hoy Enterritorio) se suscribió el contrato de 1 Folios 3 al 6 del archivo 009EscritoDemandaSubsanado, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrmeraInstancia. 005-2020-00182-01 2 consultoría No. 2132389, cuyo objeto consistió en la “ EJECUCIÓN POR PARTE DEL CONSULTOR DE LA ‘FÁBRICA DE DISEÑOS Y DE ESTUDIOS QUE PROPORCIONE LOS DISEÑOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS REQUERIDOS POR FONADE, EN EL DESARROLLO DE SUS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, FÁBRICA No. 2 ”, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las reglas de participación del proceso OCC-016-2013, adendas N° 1, 2, 3 y 4, los documentos e información técnica suministrada por FONADE y la oferta presentada por el contratista, todo lo cual lo integra.
A causa de esta negociación al contratista consultor se le asignarían diferentes proyectos, para la elaboración de diseños y estudios técnicos, a través de lo que se denomina “Actas de Servicio”, en las que se identifica su objeto, el plazo y el valor, con un monto agotable de $5.727.819.993,oo, sin que pueda superar en su ejecución el presupuesto asignado.
En el pacto de consultoría se concertó, a título de anticipo, el equivalente al 20% del valor de cada acta de servicio, monto que sufragaría mediante cuentas parciales, en consideración al cumplimiento y avance en su ejecución (clausulado tercero); una cláusula penal “…por un monto equivalente hasta por el veinte por ciento (20%) valor total de la Etapa correspondiente…”, como indemnización parcial y no definitiva de los perjuicios causados por el incumplimiento del contratista (clausulado octavo); así como la indemnidad de Fonade.
Durante la puesta en marcha de la relación se presentaron aclaraciones, modificaciones, adiciones y prórrogas, al punto que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2015; se designó como interventor de la convención de interventoría al Consorcio VIP, a quien la contratista le entregó una versión preliminar de cara a las actas 1, 5, y 22, respecto de las cuales realizó algunas observaciones que fueron atendidas y otras no. Ante tal incumplimiento, la interventoría recomendó hacer efectiva la cláusula penal, también, acorde con lo contemplado en el acta 21 por la falta de entrega de algunos productos en los términos pactados, y por la ausencia de aprobación de otros, según el acta 23.
El 5 de julio de 2015, ante el vencimiento del plazo pactado, se requirió la aludida entrega, sin que la misma fuera atendida. Ello ocasionó que la entidad 005-2020-00182-01 3 demandante deshonrara ante el Ministerio de Vivienda Cuidad y Territorio el contrato interadministrativo No. 213004, al no consumarse los proyectos de acueducto y alcantarillo de los municipios de Baranoa (Atlántico), Tamalameque (Cesar), El Doncello (Caquetá), Mercaderes (Cauca) y Páez (Cauca), cuya gerencia integral le fue encomendada a aquélla.
Enterritorio le informó a la cartera ministerial referida que en los proyectos de Baranoa (Atlántico), Tamalameque (Cesar), El Doncello (Caquetá), Mercaderes (Cauca) y Páez (Cauca), el consultor inobservó el objeto y alcance de las actas de servicio, por lo que, en dicha comunicación, planteó un esquema de recuperación de los recursos desembolsados al Consorcio PSA Consultores, que ascienden a $315.910.701,oo, con la afectación a la póliza de cumplimiento para hacer efectiva la penalidad concertada, cuyo monto se destinaría a la contratación de una nueva consultoría. Desembolsó $171.514.029,oo sufragados al consultor y, $66.349.463,oo solucionados al consorcio VIP, los cuales deben reintegrarse al ministerio memorado2. 2.
El 30 de abril de 2021, la demanda fue admitida3. 3. Surtida la actuación respectiva, Peyco Colombia y ATJ Colombia formularon las excepciones que denominaron “…INEXISTENCIA DE DAÑO JURÍDICO…”, “…MORA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (ACTIVA Y PASIVA)…” e “…INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL DEMANDANTE…”4. 4.
Notificada de la demanda Serdel Sucursal en Colombia - En Liquidación, guardó silencio 5. 5. La funcionaria de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones, puesto que declaró el incumplimiento de las actas de servicio 1, 5, 21, 22 y 23 que forman parte de del contrato de consultoría y, en consecuencia, condenó a los demandados a solucionarle a la contendora, $101.077.671,oo correspondiente al valor pendiente de amortizar por el anticipo pagado respecto las actas 1, 5 y 21, 2 Folios 6 al 28 ibidem.
Archivo 017AutoAdmiteDemanda, ib. 4 Archivo 021ContestaciónDemandaAnexos, ib. 5 Archivo 030AutoTieneNotificado21-01, ib. 3 005-2020-00182-01 4 negó las demás peticiones, condenó en costas a los convocados y, ordenó el archivo del expediente. Para arribar a tal conclusión determinó que el contrato de consultoría citado es válido; la demandante acató los deberes negociales a su cargo, ya que efectuó desembolsos parciales a PSA Consultores sobre el valor de la alianza, atendiendo el avance de la ejecución de la convención, de acuerdo a cada acta parcial mensual de servicios Nos. 1, 5, 21 y 22 (que finalmente alcanzaron un valor ejecutado del 30%), y aunque no lo hizo para el acta 23, ello obedeció a que la pasiva no acreditó haber radicado los documentos necesarios para efectuar las erogaciones; además, ejerció la supervisión general de la convención y formuló las sugerencias convenientes para el desarrollo de la misma, dado que suscribió diferentes actas de suspensión, reinicio, prorroga, adición y disminución del monto de cada servicio, sumado a esto, celebró contrato de interventoría, quien realizó diferentes observaciones entre septiembre de 2014 y junio de 2015.
Por el contrario, el consorcio PSA (conforme lo refrendan las documentales incorporadas) desatendió las observaciones y requerimientos efectuados a los proyectos 1, 5, 21, 22 y 23, lo que devino en su falta de aprobación definitiva por parte de la interventoría y, por ende, en el fracaso en el objeto de cada acta que condujo a que no concretara la entrega final.
A corolario, ordenó la devolución de la suma pendiente por amortizar del anticipo concedido para la ejecución de las actas 1, 5 y 21, “…porque verdaderamente el demandante afectó su patrimonio bajo el supuesto de ejecución del 100% de las actas, cuando solamente se ejecutó el 30% ”; en cambio, desestimó el reintegro de los pagos parciales realizados a los servicios 1, 5, 21, 22 y 23, debido a que su pago se hizo de manera parcial y dependiendo el avance sobre la obra (30%).
Asimismo, denegó la satisfacción de la cifra cancelada a la interventoría, en tanto no se probó que tal cantidad hubiera salido del peculio de la actora o que en ella radicara la obligación de reintegrarla a la cartera ministerial. También, desestimó la liquidación judicial de la alianza de consultoría, en razón a que no se acreditó haber intentado la conciliación prejudicial sobre tal tópico, acorde con lo exigido por la jurisprudencia6. 6 Archivo 094Sentencia, ib. 005-2020-00182-01 5 6.
Inconforme con lo que le resultó adverso, la precursora adujo que: (i) Al amparo del artículo 1542 del Código Civil, es procedente el reintegro de los pagos parciales efectuados en el marco del contrato de consultoría, al haberse pactado bajo un esquema de ejecución por resultados, ya que el objeto negocial no consistía en la simple realización de actividades parciales, sino en la entrega de productos finales (estudios y diseños técnicos) dentro del plazo concertado, viables y aprobados por la autoridad competente, asociados a las Actas de Servicio Nos. 1, 5, 21 y 22 (artículo 4.10.4.15.), lo cual no acaeció, pues no se concretaron los ajustes y aceptación de los mismos previstos en el artículo 4.10.3.4 las Reglas de Participación, lo que justifica la aludida restitución; sin que dichos desembolsos puedan entenderse como aceptación tácita del cumplimiento, ni como renuncia a exigir el resultado final.
El hecho que se haya acordado un mecanismo de satisfacción parcial no legitima que la intimada se quede con una contraprestación que no corresponde al servicio contratado, estimar lo contrario constituye un enriquecimiento injusto. (ii) Es viable la solución de los perjuicios derivados de la deshonra convencional, de cara a los artículos 4, 5, 14 y 50 de la Ley 80 de 1993 y al principio de reparación integral, comoquiera se acreditó que la entidad actora solucionó $66.349.463, oo por la interventoría de las actas de servicios memoradas (daño emergente), cuyos productos no fueron ejecutados conforme a lo acordado, ni avalados técnicamente; gasto que resultó “ineficaz”, debido a tal inobservancia, la cual tiene una relación directa con el agravio económico reclamado, y da lugar a aplicar la cláusula 5.2.5 de la alianza, que prevé la posibilidad de deducir o reclamar judicialmente los costos de interventoría por ampliación de términos o la afectación de esta dependencia por parte del contratista.
(iii) Es factible la liquidación parcial del convenio, dado que Enterritorio, como empresa industrial y comercial del Estado sometida al derecho privado, no está sujeta agotar la conciliación prejudicial obligatoria, conforme al artículo 613 del Código General del Proceso. En todo caso, se allegó constancia de conciliación fallida efectuada ante la Procuraduría General de la Nación, en la que se debatieron integralmente todos los pedimentos invocados en esta cusa, incluida la liquidación, así como el acta proveniente del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en la cual se analizaron todas las peticiones de la demanda, cumpliendo con el requisito del Decreto 1716 de 2009.
Por ende, no es de recibo el rechazo 005-2020-00182-01 6 del referido pedimento por una interpretación restrictiva y formalista del requisito conciliatorio7. 6. Inconformes en lo desfavorable de la decisión (declaración de incumplimiento negocial y pago del valor pendiente de amortizar), las integrantes del extremo pasivo plantearon apelación adhesiva y alegaron: (i) Indebida valoración suasoria.
No se estructura el incumplimiento contractual declarado por la juez a quo, que solo repara en el comportamiento de las demandadas y no en el de la entidad promotora, cuando las pruebas adosadas refrendan que aquéllas (las sociedades miembros del consorcio) atendieron oportunamente todos los requerimientos efectuados por la interventoría, pues: a) respecto del acta 1, mediante comunicación PC-FAB22-1098-2014 del 9 de diciembre de 2014 respondieron el oficio 2014230041711 del 1 de diciembre de 2014; y b) en lo tocante a las actas 2, 21, 22 y 23 conminaron a la entidad contratante, para que mediara con la interventoría, con el fin que honrara el contrato y no cambiara el criterio inicial de la revisión, luego de más de 5 meses durante los cuales esta última abandonó sus obligaciones de manera unilateral al no realizar ningún comentario u observación referente a los productos entregados.
(ii) Fonade, pese a haber creado un contrato de adhesión con estipulaciones lesivas, fue quien desacató los compromisos adquiridos por omitir: a) pagar la parte real ejecutada del convenio, comoquiera que los proyectos fueron presentados ante el Ministerio de Vivienda, previa aprobación de la interventoría y de la accionante, aspecto ratificado por el ingeniero Montenegro que desvirtúa solo el 30% de ejecución referido por el representante legal de la demandante); b) realizar la supervisión de la relación (disposición 5.2.), en el sentido de adoptar medidas ante el abandono unilateral de la interventoría y el cambio de criterio en la revisión de los proyectos de acueducto y alcantarillado, máxime cuando el consultor efectuó solicitudes para la solución de la situación; c) liquidar el contrato; d) ejercer oportunamente las cláusulas penal pecuniaria y de apremio, y adelantar el procedimiento contractual previsto para declarar un eventual incumplimiento, aunque contaba con mecanismos contractuales expresos para ello; y e) ejecutar los clausulados quinto y séptimo de declarar los siniestros amparados por la póliza de cumplimiento.
La falta de atención a las reclamaciones administrativas efectuadas por dichas 7 Archivos 103ApelaciónSentenciaRecibida10-06-2025Enterritorio, 002SegundaInstancia. 005-2020-00182-01 ib y 007SustentaApelación, 7 desidias, y la pérdida de documentos contractuales, conllevó a que el consorcio PSA promoviera el proceso con radicación 110013101820190058303 que fue desestimado por este Tribunal.
(iii) La demandante no llamó como litisconsortes necesarios a las compañías aseguradoras y a la interventoría, sin que la contratista estuviera legitimada para hacerlo, por cuanto “…administrativamente FONADE/ENTERRITORIO en ningún momento habían formalizado acción alguna de incumplimiento…”. (iv) La funcionaria prescindió de pronunciarse sobre las excepciones de fondo, entre las cuales se encuentran: a) La operancia del término de caducidad de 2 años regulado en la Ley 1437 de 2011, según los lineamientos de la sentencia SU242 de 2015, el cual empezó a correr desde el 30 de marzo de 2016, día en que venció el lapso conferido para liquidar el contrato, según los lineamientos de art. 164 ejusdem. b) La falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que a las convocadas no les asiste obligación de atender las prestaciones derivadas del Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. 213004 de 2013, suscrito entre FONADE y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y ninguna obligación, orden de servicio u otra situación propia del convenio de consultoría está sujeta a aquel vínculo. c) El incumplimiento de contrato por parte de la demandante, por no liquidar la convención de consultoría, solucionar los valores debidos y los detrimentos causados, tasados en el dictamen adosado como prueba trasladada, así como por no reparar en que solo “…contrató a la Consultoría los estudios y diseños en Fase II, mientras que las observaciones del Ministerio de Vivienda iban encaminadas a tener un diagnóstico y unos estudios previos que forman parte de la Fase I, lo cual impidió la aprobación de dicha entidad…” (V) Al sustentar la alzada, agregó que no es viable la imposición de costas, de cara a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las pretensiones solo tuvieron acogida parcial y no aparecen probados los gastos del proceso8. 8 Archivos 096Apelación de Sentencia, C01Principal, C01Primera Instancias y 006SustentaciónApelaciónAdhesiva, 002SegundaInstancia. 005-2020-00182-01 8 7.
La precursora replicó frente a los argumentos que fundamentan la alzada adhesiva planteada por sus contendoras que: a) las diferentes documentales refrendan la ausencia de aprobación definitiva de los productos asociados a las actas de servicio cuestionadas, por deficiencias técnicas, no enmendadas por el consorcio, de lo que se deduce el incumplimiento alegado; b) las comunicaciones aportadas por tal agrupación solo demostraron respuestas a las observaciones, mas no su efectiva subsanación, ni la aprobación por parte de la interventoría o del Ministerio de Vivienda, aunado los productos finales no fueron validados dentro del plazo contractual; c) los registros contables y documentos de pago evidencian que no se amortizó el anticipo; d) Enterritorio acató sus cargas, al realizar los pagos pactados, designar la interventoría, ejercer seguimiento técnico y administrativo, formular observaciones técnicas, otorgar plazos razonables y efectuar los pagos parciales correspondientes; e) los cambios de criterio o exigencias extracontractuales atribuidos a la interventoría no tienen respaldo probatorio; f) la juzgadora sí analizó el comportamiento negocial de la demandante; g) el informe del representante legal fue valorado con los provenientes de la interventoría, los documentos contractuales y los soportes financieros; y h) el debate sobre las excepciones previas no puede reabrirse9. 8.
Las intimadas, respecto del remedio horizontal propuesto por su contendora, rebatieron que ningún elemento de juicio refleja que la actora hubiera sufrido una pérdida patrimonial para reconocer perjuicios; el contrato se ejecutó conforme a lo pactado y no existe fundamento para solicitar la restitución de valores, pues el consorcio observó todas las obligaciones que le concernían, las entregas fueron revisadas y aprobadas sin objeciones por la contratante, y los pagos realizados correspondieron a servicios reales, que fueron aprovechados para los fines establecidos.
La promotora aceptó expresamente los productos entregados, lo que cierra cualquier posibilidad de alegar enriquecimiento injustificado o incumplimiento posterior. A pesar de las múltiples solicitudes efectuadas por el consorcio PSA para realizar la liquidación, FONADE no cumplió con su obligación y presentó la demanda judicial fuera del plazo establecido, incurriendo en caducidad.
No hay lugar a imponer costas a la pasiva porque no aparecen causadas10. 9 Archivo 008DescorreTrasladoRecurso, 002SegundaInstancia. 10 Archivo 009DescorreTrasladoSustentación, 002SegundaInstancia. 005-2020-00182-01 9 Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que los extremos procesales se mostraron inconformes por cada uno de los aspectos que le resultaron adversos en el fallo, esto es, la accionante debido a que se desestimó el reintegro de los pagos parciales deprecados, el reconocimiento de los perjuicios invocados y la liquidación del contrato de consultoría; por su parte, las intimadas cuestionaron que ellas cumplieron las cargas negociales a su cargo, mientras que la contendora no lo hizo, así como que no se integró debidamente el contradictorio y que la juez no proveyó sobre las excepciones planteadas (caducidad, falta de legitimación en la causa e incumplimiento de la promotora).
Al sustentar la inconformidad, además criticó la condena en costas. 3. Así las cosas, lo primero que debe dirimirse es si la Juez proveyó sobre los aspectos que se dice no fueron abordados como la caducidad, la ausencia de legitimatio ad causam (por activa y por pasiva) y la deshonra de los compromisos negociales por parte de la precursora, en la medida que se plantearon como excepciones y, de resultar exitosa alguna de éstas, enervaría la prosperidad de las pretensiones que tuvieron acogida en primer grado.
Además, no puede soslayarse que en el sub examine, su análisis es imperioso, pues, “ conforme lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia nacional y foránea, al estudio de tales mecanismos defensivos y a su reconocimiento hay lugar cuando la acción es exitosa ”11, como aquí ocurrió por haber tenido, acogimiento parcial el petitum. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC9566 del 22 de julio de 2014, expediente 1100131-03-008-2001-00877-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Retrepo. 005-2020-00182-01 10 Ergo, en primer plano, conviene abordar lo referente a la caducidad de la acción, en efecto, no estudiada por la Juez de Instancia, ya que de tener cabida tal figura frustraría la demanda y, por lo tanto, imposibilitaría el estudio de fondo de las demás censuras planteadas por las opugnantes para contrarrestar su éxito.
Con ese propósito, conveniente es, relievar que en la sentencia SU242 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional adujo que, “…en materia de controversias contractuales en las que el FONADE fuera parte, el juez contencioso administrativo siempre fue el competente para conocer de dichos asuntos [en vigencia de la Ley 1107 de 2006], en estricta aplicación de las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, la accionante debió tener en cuenta los términos de caducidad de la acción de controversias contractuales como presupuesto procesal, que establecía un perentorio término de dos años…” Sin embargo, a diferencia de lo propuesto por las convocadas, en manera alguna, el aludido pronunciamiento plantea la aplicación a la acción de responsabilidad civil contractual, del término de caducidad de dos años regulado por la legislación contencioso administrativa para controversias negociales, habida cuenta que lo indicado en tal decisión es que tal plazo tiene lugar cuando el actor acudió directamente ante tal jurisdicción, en ejercicio de la acción contractual.
De consiguiente, ello descarta que en el sub lite, hubiera operado el aludido plazo que impediría el ejercicio de la presente causa. Aclarado este tópico, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa como por pasiva, también planteada como enervante, a diferencia de lo acaecido con el anterior tema, sí fue analizado por la funcionaria cuando abordó el estudio del vínculo entre la demandante y su desacato por las intimadas, aspectos de los que se deduce la legitimatio ad causam para entablar el litigio y para resistirlo, y que por lo demás, constituyen dos de los presupuestos necesarios para que la responsabilidad civil contractual incoada salga avante, de cuyo aserto en la acreditación (concluida por la juzgadora), se resolverá a continuación. 4.
Con el fin de ahondar en el tema acabado de enunciar, viene bien recordar que para la prosperidad de la acción resarcitoria (o de responsabilidad civil contractual) es necesario acreditar los siguientes elementos: 1) la existencia de un contrato válido; 2) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; 3) el perjuicio; 4) 005-2020-00182-01 11 la relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y 5) la mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta, pues “…[e]n las obligaciones de dar y de hacer el deudor debe ser constituido en mora como lo prevé el artículo 1609 del Código Civil, mientras que en las de no hacer el solo hecho de incurrir en la prohibición pone al infractor en esa condición, por lo que no resulta necesario adelantar gestiones para que tal estado se configure…”12.
En el ámbito indemnizatorio, “…si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria…”13 (resalta la Sala). 5.
Bajo las precedentes pautas, debe partirse de que en el sub examine, con independencia de que en el mismo vínculo de consultoría no se especificara el momento en que deberían acatar las partes sus compromisos, la valoración del conjunto de disposiciones que lo integran y sus anexidades, permite colegir que los contratantes tenían algunas cargas negociales sucesivas o escalonadas, al estar supeditadas, unas de ellas, a la atención de un deber primigenio del otro.
Así por ejemplo para la solución de una parte del monto del valor de la convención, era necesario que el consultor previamente adelantara proporcionalmente parte de las cargas que le corresponde y, atendiendo el porcentaje cumplido se le sufragaría su costo. En ese sentido, textualmente se concertó que el pago del valor del convenio por parte de Fonade debía realizarse al consultor “…teniendo en cuenta el cumplimiento y avance en la ejecución del contrato objeto de Consultoría de conformidad con la forma de pago establecida en el numeral 4.9 de las Reglas de Participación del Proceso de Selección OCC-016-2013…” (cláusula tercera)14. 12 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022, expediente 1100131-03-023-2017-00478-01. 13 Cfr. idem. 14 Folio 62 del archivo 001AnexosDeLaDemanda, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrmeraInstancia. 005-2020-00182-01 12 Sin embargo, también de las disposiciones negociales, se colige que mientras el consultor desarrollaba la convención, a Fonade le concernía “…2.
Ejercer la supervisión general del contrato. 3. Formular las sugerencias por escrito sobre los asuntos que estime convenientes en el desarrollo del contrato, sin perjuicio de la autonomía propia del CONTRATISTA y el interventor…” (clausulado quinto numeral 5.2.)15. De manera que, en el escenario convencional descrito, si bien es cierto que para las partes existían obligaciones simultáneas como las antes descritas, también lo es que existían otras escalonadas como el pago de los servicios prestados.
Aclarado el tópico precedente, comoquiera que en la apelación, la pasiva plantea que la actora fue contratante incumplida, deviene imperioso ahondar en el análisis de los elementos suasorios incorporados al plenario, para establecer si dicha contratante observó las prestaciones instantáneas y escalonadas que le correspondían, con anterioridad al desacato convencional endilgado al consorcio conformado por las sociedades intimadas (consistente en la desatención de las observaciones y requerimientos efectuados a las actas de servicios Nos. 1, 5, 21, 22 y 23) y, por lo tanto, se encuentra habilitada o no para entablar el presente reclamo resarcitorio.
En cuanto al pago que debía realizar la entidad actora, se tiene que además de la solución acorde con el avance de la ejecución del contrato, concertada en el clausulado tercero, ya mencionado, en sus parágrafos segundo y tercero se estipuló: “…Anticipo: FONADE desembolsará a EL CONTRATISTA, a título de anticipo, el VEINTE (20%) del valor de cada acta de servicio que FONADE suscriba con el contratista consultor de fábricas…” “…“…AMORTIZACION DEL ANTICIPO.
El valor entregado como anticipo será amortizado con cada cuenta correspondiente a las actas parciales mensuales, en un porcentaje igual al entregado a título de anticipo… EL CONTRATISTA podrá amortizar en las actas parciales mensuales un porcentaje mayor al acordado…”16. 15 16 Folio 64 ibidem. Folios 62 y 63 ibidem. 005-2020-00182-01 13 Examinados los medios probatorios obrantes en las diligencias, se tiene que el consorcio PSA Consultores emitió el 9 de diciembre de 2014, las facturas contentivas de los servicios de consultoría respecto de las actas de servicios Nos. 1, 5 y 22, respectivamente, por los siguientes valores $27.878.21,oo, $38.055.40,oo, $23.933.679,oo, correspondiente al primer pago contra entrega y recibo a satisfacción del estudio geotécnico y levantamiento topográfico17.
En tales cartulares se especificó que dichos montos se componen así: en cuanto al primero, $5.018.384,oo por amortización y $22.859.827,oo cantidad a sufragar; referente al segundo, $13.307,469,00 corresponde a amortización, y $24.747.931,oo a la cifra a pagar; en lo que hace al tercero $23.933.679,oo es la suma a satisfacer. Igualmente, con dichos instrumentos se allegaron las certificaciones del interventor o supervisor del contrato que corrobra la exigibilidad de las sumas antes señaladas, por el cumplimiento en la entrega de productos parciales y el visto bueno de su desembolso por parte de Fonade, con fecha de radicación ante esta entidad el 15 de diciembre de 201418, así como la misiva de igual naturaleza sobre el acta de servicio No. 21, por un valor de $124.965.740,oo, de los cuales $24.993.148,00 son a título de anticipo19.
Por lo demás, el apoderado judicial de las integrantes del consorcio PSA, en la contestación de la demanda, admitió que la entidad demandante realizó los aludidos desembolsos20, aseveración que constituye una confesión por apoderado al tenor de lo previsto en el artículo 193 del Código General del Proceso. Ergo, las probanzas antes reseñadas reflejan que la promotora observó el deber de satisfacer los servicios de consultoría, de acuerdo con el avance que tuvo el convenio hasta el mes de diciembre de 2014, respecto de las actas de servicios 1, 5, 21 y 22.
Y aunque no obra en las diligencias soporte de algún desembolso o anticipo respecto del acta de servicios No. 23, para la data en mención o con posterioridad, lo cierto es que en la alianza de consultoría se concertó que “…[p]ara el 17 Folios 212, 217, 255, ibidem. Folios 210, 216 y 224 ibidem. 19 Folio 220, ibidem. 20 Folio 41 del archivo 021ContestaciónDemandaAnexos, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrmeraInstancia. 18 005-2020-00182-01 14 desembolso del anticipo, se requiere previamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de pago y adicionalmente los siguientes: a. Suscripción del acta de servicio de consultoría. b. Aprobación de FONADE a la garantía entregada por EL CONTRATISTA. c. La acreditación por parte de EL CONTRATISTA al interventor de que todo el personal necesario para el inicio de la ejecución del contrato se encuentra afiliado a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, incluso los trabajadores independientes, y que los pagos de las cotizaciones respectivas se encuentran al día. d. Aprobación por parte de la interventoría del plan de manejo e inversión del anticipo, en el cual se contemple los tiempos e inversiones de conformidad con las cuales se ejecutará el anticipo. e. Constitución por parte de EL CONTRATISTA, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de la fiducia o del patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, previa aprobación expresa por parte del ordenador de gasto de FONADE del contrato respectivo, en el cual deberá establecerse de manera expresa que el beneficiario del mismo será FONADE …” (parágrafos segundo y cuarto de la cláusula tercera del contrato)21.
Sin embargo, como ninguna evidencia revela que el consultor (consorcio PSA) hubiera observado de manera previa de las memoradas exigencias, necesarias para que la contratante efectuara el pago de acuerdo con el desarrollo que tuvieron los servicios relacionados al acta de servicios No. 23, no es plausible inferir que esta última fue la primera en desacatar uno de los compromisos negociales propios del contrato de consultoría. Aunado, la precursora durante la ejecución de la convención observó las cargas que le correspondía llevar a cabo de manera simultánea con las realizados por la contratista, ya que cumplió con la supervisión del contrato y la formulación de sugerencias, a punto tal que efectuó diferentes requerimientos en diversos momentos de la puesta en marcha de la relación para las actas de servicios citadas, por mencionar algunos se destacan los acaecidos el 7 de septiembre, el 17 y el 23 de octubre de 2014, el 1 de diciembre y el 27 de mayo de 2015.
Asimismo, contrató los servicios de una interventoría (consorcio VIP), quien se encargó de realizar las observaciones necesarias al consultor, entre octubre de 2014 a junio de 201522, para que ajustara la entrega de los productos acorde con 21 22 Folios 62 y 63 ibidem. Folios 308 al 318, 324 al 331, 368, 374 a 382, 595 a 615, 616 a 619, 641 a 647 ibidem. 005-2020-00182-01 15 lo solicitado, y adelantó mesas de trabajo con el mismo propósito.
Por ende, en estas circunstancias, resulta desvirtuado el argumento de las integrantes de la pasiva, edificado en que su contendora deshonró los compromisos que le atañían, toda vez que las probanzas antes memoradas reflejan que ella acató las cargas que le correspondían con antelación a la inobservancia negocial endilgada a la contraparte.
Ello, dicho sea de paso, lleva al traste la excepción rotulada “…incumplimiento de contrato por parte de la demandante…”, de lo que, en adición, se colige que se encuentra legitimada para promover esta acción, además porque la desatención convencional que se encontró probada y es báculo de la declaratoria de responsabilidad, no se fundamentó en el desacato de las prestaciones derivadas de la alianza que Fonade suscribió con el Ministerio de Vivienda, sino en la desatención de las obligaciones propias de la relación de consultoría. 6.
Ahora, en lo que hace a tal infracción convencional atribuida a las sociedades convocadas, bien pronto se advierte que, en efecto, se materializó, en la medida que el cúmulo de documentales adosadas a las diligencias refrendan que con posterioridad a que se materializó el primer pago contra entrega y recibo a satisfacción de la interventoría del estudio geotécnico y levantamiento topográfico, esto es, durante el año 2015, aquéllas no subsanaron las observaciones y requerimientos realizados por la interventoría. Ello habida cuenta que el oficio emanado el 27 de mayo de 2015 de Fonade al Consorcio PSA respalda que este fue conminado respecto de las actas 21, 22 y 23, ante “…la necesidad de dar cumplimiento inmediato a los compromisos adquiridos por entre el FONADE y el convenio del Ministerio de Vivienda No 213004, [a] la entrega de los proyectos debidamente aprobados por la interventoría para antes del … viernes 29 de mayo de 2015.
Ante la gravedad del asunto y de los múltiples inconvenientes generados a la entidad…”23; petición reiterada el 5 de julio de 201524. Además, el 13 de junio de 2015, el Consorcio VIP puso en conocimiento del Fonade que “…las observaciones fueron formuladas desde las primeras entregas realizadas por el Consultor. Por el contrario, es el consultor quien ha desatendido 23 24 Folios 177 a 179 del archivo 001AnexosDeLaDemanda, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrmeraInstancia. Folios 180 a 183 ibidem. 005-2020-00182-01 16 de forma reiterada esta observación, como se demuestra en los informes objeto de este comunicado…”25.
A su vez, el 10 de septiembre de 2015, el Consorcio VIP le informó al supervisor del convenio Fonade que existen observaciones pendientes de atenderse por parte del consultor y, concluyó que “…[e]ste producto no podrá ser aprobado hasta que no finalicen los demás estudios y diseños y se trabaje sobre una versión definitiva del presupuesto.
No obstante lo anterior la interventoría revisó la última versión del presupuesto entregado por el Consultor el 18 de diciembre de 2014 y remitió observaciones según comunicado VIP-OP-0597-945-2015 radicado FONADE 2015-430-059255-2 del 28 de julio de 2015 y radicado del consultor PE1836 del 29 de julio de 2015…”26. Además, el día 30 del mismo mes y año, el Consorcio VIP también enteró a Fonade de que “…[e]l consultor no ha cumplido ni el alcance, ni el objeto del Acta de Servicio No 22, debido a que no se tiene los diseños completos del proyecto.
El incumplimiento se deriva principalmente del no cumplimiento de las especificaciones y normas para el desarrollo de los estudios y ala no atención de observaciones de la interventoría. Estos hechos están propiciando demoras injustificadas para lograr los productos aprobados lo cual redundará en perjuicios para FONADE y para las comunidades que esperan la construcción del proyecto.
La presente recomendación de sanción se formula exclusivamente sobre el alcance y objeto de servicio…”27. Por lo que tales documentales, valoradas a la luz de las reglas de la sana critica, permite colegir que las observaciones efectuadas por la interventoría sobre la totalidad de las actas de servicios materia del contrato de consultoría, no fueron atendidas por parte del consorcio consultor, más aún cuando, en cumplimiento de la carga de la prueba, la pasiva no arrimó instrumento de convicción alguno, que demuestre la presentación del proyecto final con aprobación de la interventoría, y la afirmación de que ello sí ocurrió, solo proviene del dicho de la pasiva, el cual carece de mérito demostrativo.
Entonces, con tal proceder desobligante, las sociedades integrantes de dicha agrupación desacataron, en particular, los compromisos que le eran propios consistentes en “…realizar todos los ajustes, modificaciones y/o complementos 25 Folios 2020 al 2086 ibidem. Folios 1975 a 1976 ibidem. 27 Folios 2020 al 2026 ibidem. 26 005-2020-00182-01 17 de los diseños que se deriven de fallas imputables a éste y que haya entregado producto de las actas de servicio suscritas en el marco del contrato de Fábrica de Diseños, aún si dichas actas se encuentran recibidas y terminadas…”;
“…[a]tender oportunamente los requerimientos que realice el interventor del contrato…”; y “…efectuar todos los trámites y gestiones necesarias para la obtención y la aprobación de los estudios y diseños, así como para los trámites y obtención de las licencias requeridas y permisos a que haya a lugar para la ejecución del proyecto…” (4.10.3.4. y 4.10.4.13 de las Reglas de participación de obligatoriedad de las partes según lo concertado en el pacto de consultoría)28.
Agregado a ello, los referidos medios demostrativos dejan sin soporte la defensa nominada “…falta de legitimación en la causa por pasiva…”, puesto que el incumplimiento negocial, tal como se planteó en el libelo, fue juzgado y resultó acreditado a partir de la inobservancia de las obligaciones propias de la alianza de consultoría antes trasuntadas, por parte de las intimadas, y no de las derivadas del Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. 213004 de 2013, suscrito entre FONADE y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Asimismo, los elementos de juicio ya referidos, en adición desvirtúan el argumento de las convocadas relativo a que la interventoría (Consorcio VIP) fue desidiosa en atender los ajustes presentados a los productos en los primeros meses del año 2015, así como la contratante (Fonade) no fue acuciosa en adoptar los correctivos para solventar tal situación, dado que las aludidas comunicaciones cruzadas entre esas dos entidades denotan que fueron diligentes en acatar los compromisos que les concernían en el desarrollo negocial.
Por tanto, de cara lo acabado de argüir, y a diferencia de lo aseverado por la pasiva, no se advierte desenfocado el examen probatorio efectuado por la juez A quo, en tanto, los elementos de juicio memorados no permiten arribar a conclusión diferente que fueron las sociedades miembros del consorcio PSA quienes incumplieron el contrato de consultoría. Sin que, dígase de una vez, sea dable examinar las desatenciones convencionales atribuidas a la promotora por omitir liquidar la alianza, adelantar el procedimiento pactado para declarar el desacato negocial, aplicar las penalidades y declarar los siniestros amparados por la póliza de cumplimiento, puesto que, dilucidado como está que, fueron las sociedades intimadas las 28 Folio 34 ibidem. 005-2020-00182-01 18 primeras en no satisfacer las obligaciones que le correspondían en el desarrollo de la alianza de consultoría (por no subsanar las observaciones y requerimientos de todas las actas de servicio que involucraba la relación), automáticamente con su proceder eximieron a su contraria de ejecutar las siguientes prestaciones, porque estas carecen de exigibilidad, en tanto la anterior no fue honrada, con lo que de contera situó la legitimación para entablar la acción indemnizatoria en la contratante (Fonade hoy Enterritorio), a quien se le incumplió delanteramente. 6.
De forma tal, determinada como está la deshonra negocial, es dable examinar si hay lugar a reconocer los detrimentos reclamados por la parte activante, como consecuencia de ello. No erró la funcionaria en desestimar el reintegro de los pagos parciales efectuados en el marco del contrato de consultoría, pues, aunque, se hubiera concertado que los estudios y diseños debían ser revisados y aprobados por la interventoría, para que el Fonade procediera a su verificación (artículo 4.10.4.15.), así como que la contratista debía realizar todos los ajustes, modificaciones y/o complementos de los diseños, cuyo desacato conllevaba a aplicar las multas pactadas, y a hacer efectiva la garantía de cumplimiento (artículo 4.10.3.4 las Reglas de Participación), no por ello es plausible entender que tales compromisos se acordaron bajo un esquema de ejecución por resultados, que de no alcanzarse imposibilita la satisfacción de lo ejecutado.
Dado que, examinada la integridad del plexo negocial, lo cierto es que, como se dejó por sentado en el numeral 5º de las motivaciones, en el clausulado tercero de la relación de consultoría se pactó el pago acorde al cumplimiento y avance del contrato, según lo consignado en las reglas de participación. Tal cual procedió Fonade, al realizar el desembolso del primer pago, ante las actas de cumplimiento emitidas por la interventoría. Por lo tanto, las aludidas erogaciones obedecieron al porcentaje de productos realmente aprobados y entregados, motivo por el cual, su solución resulta justificada a favor del Consorcio PSA, acorde a lo convenido en el vínculo de consultoría; además, esta circunstancia, por sí misma, excluye que con ello se presente un enriquecimiento sin causa a favor de los miembros de aquella agrupación. También está llamada al traste la petición enfilada al resarcimiento de perjuicios 005-2020-00182-01 19 por la suma sufragada por el contrato de interventoría, no por la razón indicada por la juzgadora, es decir, por la falta de prueba de la existencia de un daño, ya que dicho detrimento, en criterio de este Colegiado, se demostró, a través del convenio de interventoría suscrito entre Fonade y el Consorcio PSA, las actas de servicios y las documentales que refrendan la prestación de este servicio29.
Empero, imposibilita el reconocimiento del memorado agravio la ausencia de acreditación de su cuantía, en razón a que el valor de éste es inviable establecerlo a partir de tales documentales, por cuanto en ellas reposa el costo global del contrato de interventoría y de los servicios prestados para cada acta de interventoría en general (muy superior al reclamado), mas no la cifra de la labor realmente ejecutada por el consorcio PSA (contratista) por tal concepto, en relación con los servicios que en esta litis se encontraron insatisfechos.
Rubro que tampoco es dable deducir del balance del contrato de interventoría adosado30, comoquiera que este no contiene los montos realmente desembolsados por los productos relacionados con el convenio de consultoría que concitó este proceso. Y, no obstante, que no desconoce la Sala que el juramento estimatorio hará prueba del monto mientras su cuantía no sea objetada, según las previsiones del artículo 206 del Código General del Proceso, tampoco puede soslayarse que el mismo no es idóneo para acreditar el cuantía del menoscabo, habida cuenta que además de haber sido objetado, no cumple con las exigencias para ello, en razón a que no se efectuó la liquidación de los valores desembolsados por el Fonade con ocasión del contrato de interventoría, de manera discrimina y razonada, de forma tal que sea dable comprender por qué el agravio reclamado asciende a $66.349.463,oo fue señalado en la demanda.
Refrenda lo anterior, el criterio jurisprudencia según el cual, “…[t]al estimación por mandato de la referida norma, ha de realizarse bajo juramento, pero, además de una manera motivada y especificada. Ello, incluso, en perfecta concordancia con el mandato contemplado en el artículo 206 ibidem que enseña que dicho juramento ha de realizarse razonablemente además de contener una 29 Numerales 6.1.9., 6.1.10, 6.1.23 a 6.1.29 del link: https://fonade my.sharepoint.com/:f:/g/personal/gdj_enterritorio_gov_co/EhIBtDtgSqBAmAmi69NxkUBrWADE5RVYKseShKG Dj5hAg?e=VyM8p5, visible a folio 30 del archivo 002Demanda Anexos, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrmeraInstancia. 30 Numeral 6.1.31. ibidem. 005-2020-00182-01 20 discriminación de cada uno de sus conceptos…”31. 7.
De otra parte, en cuanto a la suma reconocida en primera instancia, $101.077.671,oo, cantidad pendiente de amortizar por el anticipo pagado respecto las actas 1, 5 y 21, en cumplimiento del inciso 2º del canon 283 del Código General del Proceso, se traerá a valor presente teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, vigente para el mes en que emitió aquel veredicto y el más cercano a la fecha en que se emite sentencia. Tras aplicar la fórmula correspondiente32.
Efectuada la operación, arroja un resultado, de $102.501.493,69. De consiguiente, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en lo correspondiente. 8. En cuanto a la liquidación del contrato impetrada conviene relievar que “…el legislador no previó reglas especiales para su adelantamiento, salvo para algunos casos, como sucede con el contrato de sociedad (artículos 225 a 259 del Código de Comercio), la sociedad de hecho (artículos 505 y 506 ibídem), las cuentas en participación (artículo 514 ídem), y la cuenta corriente (artículos 1245 y 1249 ejusdem)…” Pero “…a partir de los principios generales del derecho contractual es posible establecer unas directrices aplicables al período liquidatorio, con el fin de garantizar su propósito último, como es la determinación de los conceptos y cuantías que se adeudan las partes con ocasión de la ejecución o terminación del contrato, así como la forma en que se distribuirán los remanentes en desarrollo de la actividad…”.
“…[E]l pacta sunt servanda indica que la liquidación deberá sujetarse a las prescripciones contractuales libremente asentidas, las cuales resultan imperativas para quienes asintieron en ellas, salvo que sean contrarias al orden público, la moral social o las buenas costumbres… [Además,] según lo establece el canon 1603 del Código Civil, en la liquidación los contratantes deben actuar «con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad…sin dobleces… honestidad, lealtad, corrección» (SC22182021). 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Ac2725 del 29 de junio de 2018, expediente 2018 01635. Magistrado ponente doctor Álvaro Fernando García Rrestrepo. 32 𝑉𝑃 = 𝑉𝐻 × 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿⁄𝑃𝐶 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿 005-2020-00182-01 21 Por otra parte, es menester que en el trámite de liquidación se salvaguarden los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados, con el fin de que puedan expresarse y discutir sobre los conceptos, saldos, compensaciones y demás variables relevantes para establecer las cuentas de corte, como lo impone el artículo 29 de la Constitución Política.
Por último, también es necesario tener de presente que, “…como la liquidación está orientada a definir «aportes y gastos, activos y pasivos, utilidades o pérdidas, etc.», tiene autonomía respecto al «daño cuya reparación se persigue», por lo que éste no hace parte de «los factores que pudieran ser la materia de la liquidación del contrato», «ni requiere para su comprobación de que dicha liquidación ya se hubiese realizado, sin perjuicio de que cuando dicha labor se realice las indemnizaciones correspondientes deban tenerse en cuenta» (SC, 26 ag. 2011, rad. n.° 2002-00007-01)…”33.
De cara a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, al margen del agotamiento o no de la conciliación extrajudicial, en el sub-lite, lo cierto es que no es viable dirimir respecto de la liquidación del pacto que originó este litigio, toda vez que el clausulado 4.30 de las Reglas de Participación34, incorporadas al contrato de consultoría, según lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición primera del convenio de consultoría35, impone para la liquidación por mutuo acuerdo un acta en la que se incluya el balance financiero y de gestión, incumplimiento contractuales, ejecución de obligaciones post contractuales, entre otros.
Documentos aquellos que también se estiman necesarios para proveer sobre el tema en sede judicial, ya que las evidencias allegadas al juicio son insuficientes para establecer el valor y los servicios realmente realizados, así como lo sufragado y lo debido por los negociantes, y con base en ello determinar lo debido por cada uno de los contratantes.
Por lo anterior, no tiene vocación de éxito la liquidación del negocio de consultoría, por lo que, inane resulta proveer sobre los concretos elementos de juicio adosados para determinar en particular el porcentaje del convenio ejecutado. 9. Aun cuando lo relacionado a la integración del litisconsorcio con la interventoría 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia SC1718 del 15 de agosto de 2025, expediente 1100131-99-003-2022-02013-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 34 Folio 40 del archivo 001AnexosDeLaDemanda, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrmeraInstancia. 3535 Folio 61 ibidem. 005-2020-00182-01 22 y las aseguradoras, constituye un alegato nuevo y, por ende, sorpresivo, en tanto no fue manifestado por las intimadas en lo tramitado en primer grado, dado que su inobservancia puede viciar lo actuado, según las sentencias SC1182 de 2016 y SC496 de 2022, se ahonda en tal aspecto, advirtiendo la Colegiatura que, en el sub examine era innecesaria la comparecencia obligatoria de las antes memoradas, puesto que, según criterio jurisprudencial, “…[e]n los procesos relacionados con controversias contractuales… ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil que es menester [únicamente] llamar a juicio a las personas que hicieron parte de la relación contractual…”36. 10.
No será materia de análisis la inconformidad expresada por la pasiva respecto a la imposición del pago de costas procesales, ya que dicho argumento se manifestó ante esta Sede al sustentar la alzada, pero no fue planteado como reparo concreto, carga necesaria que el apelante acatara, porque al tenor de los artículos 320 y 322, inciso 2º del numeral 3º de la Ley Adjetiva Civil, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…” ante el a quo que hubieren sido sustentados. 11.
En coherencia con lo argüido, se actualizará la condena declarada en primer grado, en lo demás se ratificará el veredicto, por cuando no hallaron asidero las inconformidades expresadas por las impugnantes. Sin costas en esta Sede ante el resultado de las apelaciones (numeral 5º del canon 365 in fine). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia anticipada de fecha y procedencia anotadas, el cual quedará así: “…TERCERO: CONDENAR a los demandados al pago de $102.501.493,69 correspondiente al valor pendiente de amortizar por el anticipo pagado respecto las actas 1, 5 y 21, de conformidad con las consideraciones…”. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil.
Sentencia SC3771 del 9 de diciembre de 2022, expediente 017 2008 00364 01. Magistrado Ponente doctor Francisco Ternera Barrios. 005-2020-00182-01 23 SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 005-2020-00182-01 24 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dff9604ccb478c83aafc98c8b0808364e2627cd5835377c38cc55ca1768b266 Documento generado en 11/02/2026 04:23:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005-2020-00182-01 25