Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 18 de noviembre de 2025 Verbal 05001310301620150130601 Sebastián Mejía Mancilla y otro Afranio Eduardo Mancilla Ortiz y otros Sentencia No. 028 Ineficacia de los actos de asamblea.
Jurisprudencia. Impugnación de actos de asamblea o junta de socios. Nulidad absoluta. Caducidad. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por SEBASTIÁN MEJÍA MANCILLA y JUAN DAVID MEJÍA MANCILLA, en contra de FRANCISCO JAVIER SANIN RESTREPO, INVERAGRO LAUREL S.A.S., INVERAGRO EL ARRAYÁN S.A.S., AFRANIO EDUARDO MANCILLA ORTIZ y ÁNGELA MARÍA MANCILLA ORTIZ, estos últimos como personas naturales y, gestor suplente y gerente, respectivamente, de INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C. Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Como principales solicitan se declare la nulidad absoluta de las escrituras de venta Nos. 4523, 4524, 4525 y 4526 de 01 de diciembre de 2014, otorgadas en la Notaría 20 de Medellín, de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 008-31722 (antes 034-5101 de Turbo). 00831421 (antes 034-4080 de Turbo), 008-30285 (antes 034-1017 de Turbo) y 008-33872 (antes 034-11257 de Turbo), respectivamente, por carecer de los requisitos legales y/o formalidades exigidas para obrar como representante legal de la sociedad vendedora.
Consecuente con lo anterior, ordene a los demandados que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyan los inmuebles a la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C. y, al registrador de instrumentos públicos de Apartadó – Antioquia, la cancelación de los citados actos escriturarios. Como pretensiones subsidiarias solicitan, se declare la simulación absoluta por interpuesta persona, de la parte vendedora, de las referidas escrituras públicas.
Consecuente con lo anterior, se ordene a los demandados que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyan los inmuebles a la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C. y, al registrador de instrumentos públicos de Apartadó – Antioquia, la cancelación de los citados Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 actos escriturarios.
Por último y, como pretensión común, solicita se condene en costas a los demandados. Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes hechos: Por escritura pública No. 3161 de 27 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 3° de Santa Marta, se constituyó la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C.; la cual fue reformada en cuanto a los socios comanditarios por acto escriturario No. 166 de 19 de mayo de 2008, de la Notaría 4° de esa ciudad, quedando como socios Liliana Mancilla Ortiz, Sebastián Mejía Mancilla, Juan David Mejía Mancilla, Valeria Fregni Mancilla, Martin Fregni Mancilla, Tomás Dumit Mancilla y Afranio Rafael Mancilla Reguillo, éste último como único socio gestor; mediante escritura No. 212 de 24 de febrero de 2006, otorgada en la Notaría Única de Apartado, la sociedad AFRANIO MANCILLA R. Y CIA. LTDA., transfirió a INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 034-5101, 034-1017 y 03411257.
A raíz del fallecimiento del socio gestor Afranio Rafael Mancilla Reguillo, el 29 de junio de 2013, la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., entró en estado de disolución conforme lo previsto en el numeral 3 del art. 333 del C. de Comercio; sin que pudiera adelantar operaciones distintas a las de su liquidación o reforma en una sociedad diferente; el señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz y las señoras Liliana Beatriz Mancilla Ortiz y Ángela María Mancilla Ortiz, suscribieron el acta No. 08 de 14 de agosto de 2013, donde se da a entender que se trata de una reunión extraordinaria de la sociedad; incurriendo Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 en grave falsedad, al indicar que a la reunión asistieron Tomás Dumit Mancilla, Sebastián Mejía Mancilla, Juan David Mejía Mancilla, Valeria Fregni Mancilla y Martín Fregni Mancilla, sin ser cierto; asamblea, donde se pretende modificar los estatutos sociales, en cuanto el cambio de la representación legal, creando el cargo de gerente y designando como tal a la señora Ángela María Mancilla Ortiz, quien haciéndose pasar como socia gestora de INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., mediante las escrituras públicas Nos. 4523, 4524 y 4525 del 01 de diciembre de 2014, otorgadas en la Notaría 20 de la ciudad, vende a la sociedad INVERAGRO EL LAUREL S.A.S., los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 008-31722 (antes 034-5101 de Turbo). 008-31421 (antes 034-4080 de Turbo) y 008-30285 (antes 034-1017 de Turbo), respectivamente.
En las escrituras, se consignó que el valor de las ventas se canceló de contado, lo que no es cierto, porque a la sociedad no ingresó ningún dinero por dicho concepto; para garantizar el pago de los bienes, en el acto escriturario No. 4523, se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles supuestamente vendidos, a favor de Ángela María Mancilla Ortiz, Liliana Beatriz Mancilla Ortiz, Claudia Elena Mancilla Ortiz, Liliana Patricia Ortiz de Mancilla y Afranio Eduardo Mancilla Ortiz; donde la primera actúa como socia gestora y la segunda es socia comanditaria y, los demás acreedores no tienen vínculo con la sociedad.
Continúa precisando que, en las actas Nos. 08 y 09 se observan las siguientes irregularidades: En el acta No 08 de 14 de agosto de 2013, se pretendió reformar los estatutos, en cuanto al cambio Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 de la representación legal de la sociedad; aprobando que en adelante estaría en cabeza de un gerente, para lo cual se designó a la señora Ángela María Mancilla Ortiz; acta que registró erróneamente la Cámara de Comercio de Urabá, al indicar: “Que por documento privado No. 00008 de Asamblea de Accionistas del 14 de agosto de 2013, inscrita el 29 de agosto de 2013, bajo el número 00010907 del Libro IX fue(ron) nombrado(s): GESTOR PRINCIPAL: MANCILLA ORTIZ ANGELA MARIA”; pero, la señora Ángela María Mancilla Ortiz nunca fue designada como gestora principal; amén, que ello constituye una reforma estatutaria que se debe realizar por escritura pública y, como se efectuó por documento privado, adolece de un vicio de solemnidad para su validez, lo que la hace inexistente y sin efectos jurídicos.
En el acta No. 09 de 03 de marzo de 2015, se hace constar que la reunión de 14 de agosto de 2013, contenida en el acta No. 08, donde se intentó el cambio de los estatutos para designar un nuevo representante legal, adolece de un error que la invalida, porque no es cierto que asistieron la totalidad de los socios; es decir, que existe un fraude contra los intereses de los socios comanditarios; entre ellos, los demandantes, porque en forma indebida se crea el cargo de gerente para que represente a la sociedad; quien luego obra supuestamente como socia gestora y, procede a la supuesta venta de los inmuebles.
Para tratar de enmendar dichas falsedades, el 20 de febrero de 2015, se celebra una reunión por parte de los socios Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, figurando como socio gestor, lo cual no es cierto; Liliana Beatriz Mancilla Ortiz, como socia comanditaria y en representación de los socios comanditarios Tomás Dumit Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 Mancilla y Valeria Fregni Mancilla;
Ángela María Mancilla Ortiz como representante legal de Martín Fregni Mancilla y, Sebastián Mejía Mancilla como socio comanditario y apoderado de Juan David Mejía Mancilla; donde el abogado Oscar Darío Vásquez Torres, les explica las ilegalidades en que se incurrió y que constan en el acta No. 08; pero la solución fue más insólita, porque se pretendió solicitar a la cámara de comercio que retirara el registro de dicha acta; de donde colige que, las ventas efectuadas por la señora Ángela María Mancilla Ortiz, autodenominándose como socia gestora, adolecen de nulidad absoluta, por carecer de los requisitos o formalidades legales para la validez de dichos contratos.
Igualmente, las reformas sociales contenidas en las escrituras públicas Nos. 95 de 17 de enero de 2006, otorgada en la Notaria 3° de Santa Marta, mediante la cual se nombra como socia gestora suplente a la señora Liliana Patricia Ortiz de Mantilla, y 1034 de 18 de junio de 2009, de la Notaría 1° de dicha ciudad, donde se cambia el socio gestor suplente y se designa al señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, son absolutamente nulas porque dichos cambios no fueron aprobados de forma unánime por los socios de la empresa; cambios que se efectuaron sin realizar ninguna reunión o junta de socios; es más, permanecieron ocultos hasta el 14 de marzo de 2012, que se registraron en la cámara de comercio; amén, que con la muerte del señor Afranio Rafael Mancilla Reguillo, único socio gestor, acaecida el 29 de junio de 2013, la sociedad quedaba en estado de disolución y liquidación; siendo nulas las ventas de los inmuebles de la sociedad; además y, a pesar de que en los actos escriturarios se Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 consignó que los precios de las ventas fueron cancelados, ello, no es cierto, porque a la sociedad no entraron dichos valores.
Para apropiarse del valor de los bienes enajenados, en la escritura pública No. 4523 de 01 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría 20 de la ciudad, se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 008-31722, a favor de los señores Ángela María Mancilla Ortiz. Liliana Beatriz Mancilla Ortiz, Claudia Elena Mancilla Ortiz, Afranio Eduardo Mancilla Ortiz y Liliana Patricia Ortiz de Mancilla; es decir, de los tíos y abuela de los demandantes; asegurándose que los dineros fueran a parar a su patrimonio y no al de la sociedad; incluso, el señor Francisco Javier Sanín Restrepo ha manifestado que viene cancelado la hipoteca a favor de las citadas personas, porque con ellas celebró la negociación; de donde considera que, en las ventas efectuadas existe una simulación por interpuesta persona, porque quienes venden y reciben el precio, no son representantes legales de la sociedad vendedora; situación conocida por los compradores y los acreedores hipotecarios.
Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda por auto de 10 de febrero de 2016; adicionado por proveído de 17 de junio adiado, para tener como demandada a la señora Liliana Beatriz Mancilla Ortiz; los codemandados Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, Inversiones Mancilla Ortiz S. en C., Ángela María Mancilla Ortiz y Liliana Beatriz Mancilla Ortiz, replicaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y como excepciones propusieron las siguientes: improcedencia de la acción de nulidad absoluta; inexistencia de la simulación absoluta por interpuesta Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 persona; mala fe de los demandantes y, la genérica.
El señor Francisco Javier Sanín Restrepo, formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; acto valido, inexistencia de causal de nulidad absoluta; el certificado expedido por la cámara de comercio es idóneo para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada; inexistencia de la simulación invocada; inexistencia de la obligación de reivindicar los inmuebles; buena fe y mala fe.
Las codemandadas INVERGARO EL LAUREL e INVERAGRO EL ARRAYÁN S.A.S., como medios exceptivos formularon: inexistencia de causal de nulidad absoluta y, el certificado expedido por la cámara de comercio es idóneo para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. Por su parte, la señora Claudia Mancilla Ortiz, se allanó a la demanda y, el curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, frente a las pretensiones de la demanda, indica que se atiene a la decisión que se adopte.
Las sociedades INVERGARO EL LAUREL e INVERAGRO EL ARRAYÁN S.A.S., denunciaron en pleito a la persona jurídica INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., para que en la eventualidad de salir evictos los bienes, se le condene al respectivo saneamiento, a restituir el precio de los inmuebles y, Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 condene al pago de los gastos de los contratos, de los frutos y de las costas.
La denunciada se allanó y, formuló la excepción de buena fe e improcedencia de resarcir los perjuicios reclamados. Sentencia: Se profirió el 07 de septiembre de 2023, con la siguiente resolución: “Primero: Declarar prospera la excepción de Improcedencia de la acción de nulidad propuesta por la parte accionada. “Segundo: En consecuencia, de lo anterior, se absuelve a la parte accionada de las pretensiones que en su contra ha formulada la parte actora.
“Tercero: Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales ocasionadas con el trámite del juicio”. Empieza indicado que debe determinar la validez de las escrituras públicas a que se contrae la demanda, así como una eventual simulación de los negocios jurídicos que contienen; consistentes en la transferencia del dominio que la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., realiza a la compañía INVERAGRO EL LAUREL S.A.S., según las escrituras públicas Nos. 4523, 4524 y 4525 de 01 de diciembre de 2014, otorgadas en la Notaría 20 de la ciudad, con relación a los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 008-31722 (antes 034-5101), 008-31424 (antes 034-4680) y 008-30285 (antes 034- 1017), respectivamente; además y de ser del caso, analizará la denuncia de pleito presentada por la compradora Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 contra la vendedora, para establecer las restituciones mutuas a que hubiere lugar.
La pretensión principal se cimenta en la eventual incapacidad de la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., para celebrar los negocios con las personas jurídicas INVERAGRO EL ARRAYÁN S.A.S., e INVERAGRO EL LAUREL S.A.S., contenidos en las escrituras que se impugnan porque la sociedad vendedora no estaba debidamente representada; correspondiendo la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que soportan sus pedimentos, a cada parte; inicialmente, corresponde al extremo activo demostrar la existencia de los actos y contratos cuya nulidad depreca; lo que se tiene por acreditado, conforme a los hechos de la demanda, las respuestas a los mismos y la prueba documental allegada; contratos que legalmente celebrados son ley para los contratantes y deben ser ejecutados de buena fe.
El eje central de discusión consiste en que, la compañía INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., sin estar debidamente representada, celebró una serie de negocios con otras sociedades; siendo del caso entrar en el análisis del tema, a lo que precisa que, dada su inexistencia material, las sociedades como personas morales, para expresar de manera directa su voluntad, a través de un órgano designado al momento de su constitución, bien sea una junta, administrador, gerente, consejo directivo, etc., según el tipo de sociedad; de acuerdo con el art. 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejercen o detentan esas funciones y, el art. 196 de la codificación mercantil, que dispone que la Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, de acuerdo con el régimen de cada sociedad; por lo tanto, quien contrate con una sociedad solo requiere la pruebas de la representación legal, sin que sea justificado exigir al representante autorización especial del máximo órgano social, salvo en caso de limitaciones conforme con los estatutos o norma legal de carácter especial.
Con relación a la clase de sociedad que ocupa la atención del Despacho, el art. 323 del C. de Comercio, ordena: “La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes.
Los primeros se denominan socios gestores y los segundos, socios comanditarios”. Frente a la responsabilidad de los asociados en la sociedad en comandita, advierte que es de tipo mixto; unos responden única y exclusivamente hasta el monto de sus aportes, mientras otros, comprometen su responsabilidad en forma solidaria e ilimitada y, frente a la administración de la sociedad, el art. 327 indica que, los comanditarios pueden ejercer la representación de la sociedad solo como delegados del socio colectivo y, para determinados negocios; por ello, deben indicar que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones que celebran o ejecutan.
En torno a la representación de la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., señala que, se constituyó mediante Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 escritura pública No. 3161 de 27 de diciembre de 2005, donde compareció el señor Afranio Rafael Mancilla Reguillo y, la cual contiene la creación de la persona jurídica, la integración de los socios y los reglamentos; consignando que como socios asisten Afranio Rafael Mancilla Reguillo, quien funge como gestor, Liliana Ortiz de Mancilla, Claudia Elena Mancilla Ortiz, Liliana Beatriz Mancilla Ortiz, Ángela María Mancilla Ortiz, Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, Sebastián Mejía Mancilla, Juan David Mejía Mancilla, Valeria Fregni Mancilla, Martín Fregni Mancilla y Tomás Dumit Mancilla; acto que fue aclarado por el socio gestor, mediante la escritura No. 95 de 27 de diciembre de 2006, en cuanto a que también será socia gestora la señora Liliana Ortiz de Mancilla y, que ante la falta absoluta o temporal del primero, la representación la ejercerá la segunda.
Por acto escriturario de 19 de mayo de 2008, se protocolizó la reforma de los estatutos sociales de la empresa, en cuanto a la cesión de cuotas sociales por parte de Claudia Elena Mancilla Ortiz a favor de Sebastián Mejía Mancilla, Juan David Mejía Mancilla; de Ángela María Mantilla Ortiz a favor de Valeria Fregni Mancilla y Martín Fregni Mancilla; de Liliana Ortiz de Mancilla a favor de Sebastián Mejía Mancilla y Juan David Mejía Mancilla; acto aprobado en reunión de junta de socios, conforme el acta No. 001 de 19 de mayo de 2018; la cual fue registrada mediante acto escriturario; quedando integrada la sociedad por los socios comanditarios Liliana Beatriz Mancilla Ortiz, Valeria Fregni Mancilla, Martín Fregni Mancilla, Sebastián Mejía Mancilla, Juan David Mejía Mancilla y Tomás Dumit Mancilla; actuando como socio gestor el señor Afranio Rafael Mancilla Reguillo.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 El señor Mancilla Reguillo como representante legal de la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., mediante escritura pública No. 1034 de 18 de junio de 2009, protocoliza el acta No. 001 de 12 de junio adiado, donde consta que, en reunión extraordinaria la junta de socios reformó el inciso primero del art. 6° de la escritura de constitución y, como socio gestor suplente designó al señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz; el acta No. 08 de 14 de agosto de 2013, refiere a la reunión extraordinaria de junta de socios; entre otros actos, se designa como representante de la sociedad en su cargo de gerente a la señora Ángela María Mancilla Ortiz; acta suscrita por ésta como secretaria y el señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz como presidente; según acta No. 09 de 15 de marzo de 2015, la junta de socios se reúne para examinar varios temas, entre ellos, la invalidez de la designación de socio gestor, de que trata el acta No. 8; donde a pesar hacer mención a la eventual irregularidad, no se adoptan determinaciones por parte de los socios, con relación a la posible revocatoria de dichas decisiones; esto es, la designación de gerente, o como lo afirma la parte accionada, del gestor o, de los negocios efectuados por dicho órgano social.
Continúa precisando que, en la demanda igualmente se afirma que, los actos a través de los cuales se designa a Afranio Eduardo Mancilla Ortiz y Ángela María Mancilla Ortiz, como socios gestores, adolecen de nulidad absoluta, al igual que las escrituras públicas mediante las cuales la señora Ángela María Mancilla Ortiz, transfiere algunos bienes de propiedad de la empresa y celebra contrato de hipoteca como representante legal.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 A lo que advierte que, el asunto se tiene que afrontar desde la perspectiva de la legalidad de los actos de la asamblea atacados, y donde se designan como socios gestores a Afranio Eduardo Mancilla Ortiz y Ángela María Mancilla Ortiz, para luego determinar los efectos de los negocios celebrados por ésta última y, de los que se depreca la nulidad absoluta; además, se deben determinar sus efectos; a lo que señala que, con relación a las autoridades de la sociedad y, en especial, a la junta de socios, el art. 7 de los estatutos, consagra que estará compuesta por todos los socios, tanto gestores como comanditarios y, el art. 9 dentro de las funciones de la junta de socios, consagra la de reformar los estatutos; donde se incluye, la designación del socio gestor y, en ejercicio de dicha facultad, en reunión extraordinaria llevada a cabo el 14 de agosto de 2013, citada por el entonces socio gestor suplente, donde para la representación legal de la sociedad y la gestión de negocios sociales, se nombra como gerente a la señora Ángela María Macilla Ortiz; acta que supuestamente fue aprobada por la generalidad de los socios que comparecieron.
Sin embargo, como lo afirma la parte actora, esas decisiones son inexistentes porque a la reseñada reunión no acudieron la totalidad de los socios comanditarios, conforme el texto del acta No. 09, del 03 de marzo de 2015; donde se deja claro que, uno de los motivos de la asamblea es la revisión de la legalidad de aquellas actuaciones; precisando que, ello acaeció en la forma que se menciona, no solo en el acta sino en la demanda; por esta misma vía se ataca el nombramiento del señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz como gestor suplente; acto que supuestamente se realizó en la reunión de 12 de junio de 2009, donde se reforman los estatutos y se hace la citada designación; lo que es recogido Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 en el acta No. 01 de la esa fecha; con base en ello, es que se señala en la demanda que, al morir el señor Afranio Rafael Mancilla Reguillo, único socio gestor debidamente elegido, la sociedad incurre en una causal de disolución y, por ende, cualquier acto que realicen los presuntos representantes, es nulo de nulidad absoluta.
Dejando claro que, como quedaron descritos los actos societarios y contractuales por intermedio de su representante legal, resultan obligatorios para todos, conforme a las normas reseñadas líneas atrás; toda vez, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes; por lo tanto, el contrato social celebrado por los socios de INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., en principio, resulta obligatorio; empero, al impugnar dichos actos dentro de los términos legales y, arribando a tales conclusiones con los efectos de anulación que se persiguen; esto es, la nulidad de las ventas y del contrato de hipoteca celebrados por la eventual representante; en principio, se podría decir que tienen la vocación de acogerse; pero dichas actuaciones no fueron objeto de controversia oportuna y, por ende, gozan de presunción de legalidad con plenos efectos frente a los socios y a terceros, al tenor de los arts. 191 del C. de Comercio y 382 del C.G.P. Como la acción está dirigida a enervar cualquier efecto que se desprenda de dichos actos o decisiones, frente a los socios y terceros, tratándose de actos sometidos a inscripción; ante eventuales ocultamientos, la normativa aplicable da la oportunidad a los interesados, luego de su registro, de promover la respectiva acción; como se reconoce en la misma demanda; si dicha acción no se promueve dentro de los términos legalmente Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 establecidos, es objeto de caducidad y, por ende, los actos no pueden ser objeto de tales denuncias y, contarán siempre con la presunción de legalidad que los ampara, al tenor del art. 189 de la codificación mercantil; amén, de lo previsto en el canon 192 Ib., que prescribe que declarada la nulidad de una decisión de tal naturaleza, los administradores deben tomar las medidas necesarias para cumplir la sentencia correspondiente; so pena de responder por los perjuicios ocasionados.
De donde colige que, mientras la decisión no sea anulada, no se puede presumir su ilegalidad, para con base en ello, anular los actos realizados por cualquier órgano de la sociedad; como se pretende en el presente caso; toda vez, que se trata de actos que se presumen legales y con plenos efectos frente a cualquier persona vinculada a la sociedad o a terceros; amén, que al tenor del parágrafo 5° del art. 6° de los estatutos de la sociedad, el socio gestor como administrador y representante, puede comprar, vender, contratar y celebrar cualquier negocio que esté dentro del objeto social; por lo tanto y, como los actos de la junta de socios se presumen legales, forzoso resulta concluir que, igualmente ejercidos por el electo y nombrado socio gestor, gozan de la misma presunción; por lo que disfrutan de plena legalidad y eficacia, toda vez, que no fueron controvertidos dentro de los términos legales.
Amén, que iguales facultades se desprenden de las normas que gobiernan este tipo de sociedades, como los arts. 326 de la codificación mercantil y, 3° de los estatutos que consagra dentro del objeto social de la empresa… “la adquisición, a cualquier título de toda clase de bienes muebles e inmuebles, la venta, Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 administración, arrendamiento, gravámenes y, en general la disposición de los mismos a título oneroso”; de donde considera que, en principio y, conforme el acervo probatorio, los actos de la junta de socios y los negocios celebrados por la socia gestora y, que se cuestionan con la demanda, resultan lícitos, porque los primeros no han sido declarados nulos, inexistentes o ineficaces y, por ende, los segundos resultan totalmente válidos; por lo que no acogerá las pretensiones de la demanda; a más, que los demandantes deben acudir a las acciones establecidas por el legislador para esgrimir las controversias planteadas.
Frente a la responsabilidad de los administradores, con fundamento en los arts., 298, 308 y 317 del C. de Comercio y, 25 de la Ley 222 de 1995, señala que, resulta necesario acoger la excepción de improcedencia de la nulidad deprecada y, consecuentemente, negar las pretensiones de la demanda. Apelación: Lo interpuso el extremo activo y como reparos concretos, expuso: El Juzgado negó las pretensiones porque las decisiones de la junta de socios del 14 de agosto de 2013, donde se designó como gerente de la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., a la señora Ángela María Mancilla Ortiz, no fue impugnada; considera que los actos celebrados por ésta son legales, mientras no se impugne la decisión de la junta de socios no se puede presumir de ilegales los actos o contratos ejecutados; es decir, que al no impugnarse las decisiones, todos los actos y contratos celebrados son válidos; sin determinar si esas decisiones son ineficaces o totalmente contrarias a la ley sustantiva.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 En este caso, la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., contaba con un solo socio gestor o colectivo, el señor Afranio Rafael Mancilla Reguillo y, varios socios colectivos, en su mayoría menores de edad; el señor Mancilla Reguillo falleció el 29 de julio de 2013 y, el 14 de agosto adiado, se celebró una junta, sin la presencia de todos los socios; como no existía socio gestor, para la representación legal se nombró como gerente de la empresa a la señora Ángela María Mancilla Ortiz, lo que conlleva un cambio estatutario; amén, que nunca se designó un socio gestor; no es cierto lo considerado por el Juzgado, en cuanto a que las ventas las efectuó el socio gestor nombrado en la junta de socios; cuando allí se designó una gerente y no un socio gestor; no se puede convalidar que una sociedad comanditaria, opere por medio de una gerente designada por unos supuestos socios comanditarios, cuando la sociedad está inmersa en una causal de disolución. El art. 326 de la codificación mercantil, es claro en consagrar que la administración de la sociedad comanditaria, está a cargo del socio colectivo o gestor, quien podrá delegar sus funciones y, como para la época de la citada junta de socios, el señor Mancilla Reguillo único socio gestor había fallecido, no podía delegar las funciones de administración de la empresa; la cámara de comercio al registrar el acta de la junta de socios donde se designa a la gerente, en forma errada la inscribió como socia gestora; amén, que la calidad de socio no se adquiere por un nombramiento; actos contrarios a las normas que regulan este tipo de sociedades y, por ende, los actos o contratos celebrados por la supuesta gestora, no surgen válidos.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 Cuando la señora Ángela María Mancilla Ortiz, comparece a la Notaría para suscribir las escrituras de venta de los bienes de la sociedad, se hace pasar como socia gestora, cuando no tenía dicha calidad, porque fue designada como gerente; al falsear el documento y su consentimiento como socia gestora, no puede tener validez alguna; además, el Juzgado pasó por alto que el fallecimiento del único socio gestor, a voces del art. 333-3 del C. de Comercio, constituye una causal de disolución de la sociedad y, ésta queda sin representante legal o administrador.
Ahora, si los socios comanditarios pretendían continuar con la sociedad para vender los inmuebles; debieron reformar los estatutos sociales y, transformar la empresa en una sociedad colectiva; siendo totalmente contrario al ordenamiento jurídico nombrar un gerente, porque el único que podía delegar sus funciones como representante legal, era el socio gestor, quien ya había fallecido; es cierto, como lo afirma el Juzgado que, el socio gestor es la única persona que puede vender y dar el consentimiento para que la sociedad se obligue, a menos que delegue esa función, lo cual no hizo y, por ende, para la fecha de las ventas la empresa carecía de socio gestor.
Igualmente aduce que, mientras no se impugne el acta de la junta de socios se presume legal; pero ello no implica que, los actos desplegados con fundamento en esa acta sean válidos; en este caso, como viene de indicarse, la designación de una gerente es contraria a las normas sustantivas y, no se puede convalidar porque no se impugnó el acta, toda vez, que la decisión no puede desconocer lo previsto en los arts. 326 y 333-3 del C. de Comercio; si bien, los actos del socio gestor se presumen válidos, la señora Ángela María Mancilla Ortiz, nunca ha sido socia Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 gestora, porque esa calidad se la otorgó erradamente la cámara de comercio, cuando inscribió la tantas veces citada acta; es tal la capacidad del socio gestor, que es la única persona que puede obligar a la sociedad y, es quien responde solidaria e ilimitadamente; incluso, la sociedad debe llevar su nombre o apellido.
Conforme con el art. 181 Ib., la junta extraordinaria de socios se debe convocar por el representante legal o revisor fiscal; para el 14 de agosto de 2013, que se llevó a cabo la mencionada junta, el representante legal de la sociedad había fallecido y no había quien citara a la asamblea; además, en la junta casi el 90% de los supuestos asistentes eran menores de edad; se pretendió un cambio estatutario; esto es, pasar de un socio gestor – representante legal, a un gerente; acto que requiere para su perfeccionamiento de escritura pública; considera que, el quórum y los preceptos legales se incumplieron; como se trata de actos ineficaces, al tenor del art. 897, lo son de pleno derecho; es decir, no requieren decisión judicial.
Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, al descorrer el traslado que se concedió para sustentar el recurso de apelación, en síntesis ratificó y volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y, que vienen de extractarse; con la adición que, en una de las reformas de la sociedad se designó un socio gestor suplente, lo que no es válido para este tipo de sociedades, porque lo que permite la ley es que el socio gestor delegue algunas funciones de la administración a terceras personas; pero la figura del socio gestor Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 suplente, deja a los comanditarios en una situación de desventaja, porque en caso que falte el socio gestor, la sociedad no incurre en causal de disolución, ya que el gestor suplente entraría administrar la empresa, a pesar de ser una persona distinta a quien la totalidad de los comanditarios le depositaron su confianza; además, el gestor suplente durante su interinidad tendría una rara condición, que sin ser socio, podría serlo en cualquier momento, aún contra la voluntad de los socios comanditarios; asumiendo la responsabilidad solidaria e ilimitada como cualquier gestor.
Por su parte, la demandada INVERAGRO EL LAUREL S.A.S., al descorrer el traslado manifestó que, en los reparos concretos formulados ante el Juzgado de conocimiento, no se cuestionó el nombramiento del señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, como socio gestor suplente, que se realizó por escritura pública No. 1034 de 18 de junio de 2009, mediante la cual se protocolizó el acta No. 001 de 12 de junio adiado, como se consideró en la sentencia; reparo que no se puede tener en cuenta al desatar la segunda instancia. Frente a la sustentación de las inconformidades planteadas en primera instancia, señala que, las pretensiones están encaminadas de manera principal, a declarar la nulidad absoluta y, subsidiariamente la simulación por interpuesta persona, de los contratos de compraventa, contenidos en las escrituras públicas Nos. 4523, 4524, 4525 y 4526 de 01 de diciembre de 2014, otorgadas en la Notaría 20 de Medellín; pero como lo coligió el Juzgado y, se desprende de la sustentación del recurso, la real intención del proceso está encaminada en invalidar las decisiones Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 adoptadas por la asamblea de socios de 14 de agosto de 2013, por desconocer las normas que regulan el nombramiento y representación de las sociedades en comandita y, por ende, los actos celebrados por la socia gestora designada Ángela María Mancilla Ortiz; todo lo cual encaja en lo previsto en los arts. 382 del C.G.P. y 191 del C. de Comercio; acción que se debió formular dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del registro de dicha acta y, no tres (3) años después. Prosigue indicando que, los negocios jurídicos de compraventa objeto de las pretensiones de la demanda, se celebraron en cumplimiento de los requisitos verificables por la compradora INVERAGRO EL LAUREL S.A.S., como tercera ajena a la sociedad vendedora, en la medida que se cumplieron por su representante legal; sin que existiera limitaciones o demás condiciones especiales, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente; por ende, los actos celebrados por la señora Ángela María Mancilla Ortiz como representante legal – socia gestora de la vendedora, están resguardados por la presunción de buena fe y, fueron ejecutados por los contratantes al tenor de los arts. 1602 y 1603 del C. Civil; teniendo la pretensora el deber de acreditar las causales de nulidad absoluta que invoca, lo que no aconteció, como lo coligió el Juzgador de primer grado, porque los actos que se cuestionan no cuentan con objeto o causa ilícita, ni se omitieron requisitos o formalidades legales; están revestidos de legalidad, ya que no existe causal de nulidad que los invalide o reste eficacia y, mucho menos, se trata de actos simulados.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 En cuanto a la supuesta causal de disolución de la sociedad vendedora, por el fallecimiento del socio gestor, de conformidad con el art. 333-3 de la codificación mercantil, la vendedora nunca estuvo acéfala y la categoría de socio gestor no desapareció, porque desde junio de 2009 se designó como socio gestor suplente el señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz; cumpliendo con todos los requisitos legales porque el acta se protocolizó mediante escritura pública No. 1034 de 18 de junio de 2009 y presentó ante la Cámara de Comercio de Urabá, como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado; decisión adoptada en debida forma y revisada por la citada entidad; amén, que no fue objeto de reparo alguno por los socios comanditarios, ni siquiera por los demandantes y se presume válida y produce plenos efectos; en este caso, se presenta la inaplicación del numeral 3 del art. 333 del C. de Comercio.
Frente al nombramiento de la señora Ángela María Mancilla Ortiz, como gerente de la sociedad vendedora, según consta en el acta No. 8 de 14 de agosto de 2013; la parte demandante no aportó elemento de convicción alguno, que diera cuenta de las irregularidades que aduce en su citación, desarrollo y elaboración, ya que fue citada por el socio gestor suplente y, cumplió con las formalidades para que las decisiones aprobadas produjeran plenos efectos; si bien, como lo sostuvo la decisión de instancia, en la asamblea de 15 de marzo de 2015, como consta en el acta No. 9, se trató de enmendar los supuestos errores, no existe la claridad y evidencia de estos, ni se tomaron determinaciones con relación a las decisiones que se aprobaron en la junta anterior, ni de los negocios celebrados por la gerente; considera que, las irregularidades alegadas por el recurrente, Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 apuntan al cuestionamiento del concepto de gerente en una sociedad en comandita y, a la anotación de la cámara de comercio, como socia gestora; lo que se resume en la denominación e interpretación hecha por el ente registrador, que no supone la invalidez de dicha actuación; amén, que la supuesta irregularidad del acta No. 8, no se cuestionó a través de la respectiva acción y en el término legal establecido.
Además y, conforme lo sostuvo el Juzgado, en caso de inconformidad con las decisiones adoptadas por la junta de socios; se debieron impugnar al tenor de los arts., 382 del estatuto procesal y 191 de la codificación mercantil; no se trata entonces de una decisión absurda como lo manifiesta el recurrente; por el contrario, es el producto de un análisis minucioso de las pruebas, fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda; el cual encuadra en los presupuestos de la referida acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia; por lo tanto, como los socios no impugnaron dichos actos, conlleva su convalidación, sin que se puedan cuestionar de forma posterior, so pretexto de una inexistente nulidad absoluta.
Sin fundamento alguno afirman los demandantes que, la representante legal de la sociedad vendedora no ostentaba esa calidad, porque su designación no cumple con los requisitos legales y estatutarios establecidos, lo que no tiene asidero en el presente caso, porque quien enajenó los inmuebles figura como representante legal en los documentos que así lo acreditan; amén, que la verificación de los documentos que realizó la compradora, tales como títulos antecedentes de los inmuebles, certificados de libertad y tradición, certificado de existencia y Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 representación legal, surgían suficientes para adelantar la negociación; cualquier irregularidad en el registro en la cámara de comercio obedece a circunstancias ajenas al objeto del proceso.
En lo atinente a los cuestionamientos sobre el nombramiento de la representante legal de la sociedad vendedora y, de las reformas estatutarias; precisa que, tales actos se presumen legales, mientras no sean declarados nulos o inválidos conforme con la normativa aplicable, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia; de donde considera que, la consecuencia jurídica de los actos celebrados por el representante legal de una persona jurídica en extralimitación de sus facultades, es la inoponibilidad del acto, sin que se vicie de nulidad absoluta o relativa, porque dicho acto no produce efectos frente al representado; pero será válido, eficaz y vinculante entre el tercero y el representante; de donde advierte que, los negocios jurídicos controvertidos no adolecen de nulidad; amén, que quien los celebró como representante legal de la persona jurídica vendedora, fungía como tal, y dicho tipo de negociaciones hacían parte de la esfera de sus funciones.
Por estas razones, solicita confirmar la sentencia de primer grado y, condenar en costas a la parte actora. III. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Se equivocó el Juzgado al reconocer la excepción de improcedencia de la acción de nulidad? Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 ¿se aunaron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda? El caso concreto: Como pretensión principal se solicita declarar la nulidad absoluta de las escrituras de venta Nos. 4523, 4524, 4525 y 4526 de 01 de diciembre de 2014, otorgadas en la Notaría 20 de Medellín, referidas a los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 008-31722 (antes 034-5101 de Turbo). 008-31421 (antes 034-4080 de Turbo) y 008-30285 (antes 034-1017 de Turbo), No. 008-33872 (antes 034-11257 de Turbo), respectivamente, por carecer de los requisitos legales y/o formalidades exigidas para obrar como representante legal de la sociedad vendedora.
Y en forma subsidiaria, suplica se declare la simulación absoluta por interpuesta persona, en cuanto a la parte vendedora, de las referidas escrituras públicas. Como fundamento toral de las peticiones y del recurso de apelación afirma que, en el acta No 08 de 14 de agosto de 2013, se pretendió reformar los estatutos de la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., en cuanto al cambio de la representación legal y, se aprobó que en adelante estaría en cabeza de un gerente, para lo cual se designó a la señora Ángela María Mancilla Ortiz; acta que registró erróneamente la Cámara de Comercio de Urabá, al indicar… “Que por documento privado No. 00008 de Asamblea de Accionistas del 14 de agosto de 2013, inscrita el 29 de agosto de 2013, bajo el número 00010907 del Libro IX fue(ron) nombrado(s): GESTOR PRINCIPAL: MANCILLA ORTIZ ANGELA MARIA”; toda vez, que nunca fue designada como Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 gestora principal; amén, que ello constituye una reforma estatutaria que se debe realizar por escritura pública y, como se realizó por documento privado, adolece de un vicio de solemnidad para su validez, lo que la hace inexiste y sin efectos jurídicos.
En el acta No. 09 de 03 de marzo de 2015, se hace constar que la reunión del 14 de agosto de 2013, contenida en el acta No. 08, donde se intentó el cambio de los estatutos para designar un nuevo representante legal, adolece de un error que la invalida, porque no es cierto que asistieron la totalidad de los socios; es decir, que existe un fraude contra los intereses de los socios comanditarios; entre ellos, los demandantes, porque en forma indebida se creó el cargo de gerente para que representara a la sociedad, quien aparentemente obra como socia gestora y, procede a la supuesta venta de los inmuebles.
Para tratar de enmendar dichas falsedades, se pone de presente que el 20 de febrero de 2015, se celebra una reunión entre los socios Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, quien figura como socio gestor, lo que no es cierto; Liliana Beatriz Mancilla Ortiz como socia comanditaria y, en representación de los socios comanditarios Tomás Dumit Mancilla y Valeria Fregni Mancilla;
Ángela María Mancilla Ortiz como representante legal de Martín Fregni Mancilla y, Sebastián Mejía Mancilla como socio comanditario y apoderado de Juan David Mejía Mancilla; donde el abogado Oscar Darío Vásquez Torres, les explica las ilegalidades en las que se incurrió y que constan en el acta No. 08; pero la solución fue más insólita porque se pretendió solicitar a la cámara de comercio que retirara el registro de dicha acta; de donde colige que, las ventas efectuadas por la señora Ángela Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 María Mancilla Ortiz, autodenominándose como socia gestora, adolecen de nulidad absoluta, por carecer de los requisitos o formalidades legales para la validez de los contratos.
Señala el recurrente que, el Juzgado de conocimiento no analizó lo referente a la ineficacia de la junta de socios del 14 de agosto de 2013, porque la convocatoria no se efectuó en legal forma y el 90% de los supuestos asistentes eran menores de edad; incumpliendo con el quórum y los preceptos legales que rigen la materia. Al efecto tenemos que, los arts. 186 y 190 del C. de Comercio, sobre el lugar, quórum de las asambleas o juntas de socios y las decisiones ineficaces, nulas o inoponibles, establecen: “Art. 186.
Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.
“Art. 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 Como anexo de la demanda se trajo copia del acta No. 08 de 14 de agosto de 2013, de la junta extraordinaria de socios de INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., en la que se aprobó que… “La Representación Legal de la sociedad y la gestión de los negocios sociales estarán a cargo del gerente, puesto que será ocupado por ANGELA MARIA MANCILLA ORTIZ identificada con Cédula de ciudadanía 43.626.036”; el Juzgador de primer grado señaló que esta adolece de las deficiencias que se indican en la demanda; con todo, advierte el Tribunal que, esas falencias fueron saneadas por la mayoría de los accionistas, en la junta extraordinaria de socios llevada a cabo el 03 de marzo de 2015, plasmada en el Acta No. 9, donde el profesional del derecho que asistió, da cuenta de las anomalías de la reunión de que trata el acta No. 8 de 14 de agosto de 2013, sin precisarlas en forma clara y, luego de esbozar los argumentos que estimó pertinentes, precisa que: “… cuando se expresa en el mismo código, que un acto no produce efectos, se entenderá ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial.
“Considera el abogado, que como ya ha transcurrido mucho más del tiempo establecido para impugnar las decisiones tomadas en el acta No. 08 del 14 de agosto de 2013, debe ser esta misma Junta de Socios la que determine su invalidez y solicitar a la Cámara de Comercio del domicilio social, que des inscriba, es decir, que retire de la inscripción del registro mercantil, el acta No. 8 citada.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 “La Junta de Socios delibera y APRUEBA por UNANIMIDAD que el Socio Gestor solicite a la Cámara de Comercio de Apartadó, que retire del registro de dicha entidad, la inscripción del acta No. 08 del 14 de agosto de 2013”. Luego, en torno a los puntos 4 y 5 de la reunión, se plasmó: Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 De donde se tiene que, los vicios en los que se pudo incurrir en la junta de socios del 14 de agosto de 2013, materializada en el acta No. 08 y, que podrían dar lugar a su ineficacia; esto es, en lo referente a la convocatoria y al quórum, fueron subsanados como viene de indicarse por la mayoría de los socios comanditarios y, bajo estas circunstancias, no se puede argumentar que, dichos actos adolecen de ineficacia, por lo tanto, son inválidos; amén, que frente al acta No. 09 de 03 de marzo de 2015, no se pregona ninguna irregularidad constitutiva de ineficacia; toda vez, que los aquí demandantes socios comanditarios, como consta en la precitada acta, comparecieron a la junta sin manifestar inconformidad alguna en cuanto a su convocatoria, siendo del caso traer a colación lo previsto en el art. 21 de la Ley 1258 de 2008 que, en torno a la renuncia a la convocatoria en lo pertinente, ordena: “Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo”.
Es decir que, los aquí demandantes como socios comanditarios, al no manifestar ninguna inconformidad con la convocatoria, consintieron en el desarrollo de la junta y convalidaron los posibles yerros que se presentaron en su citación; además, aprobaron las decisiones allí adoptadas, sin que oportunamente las hubieran impugnado mediante los mecanismos legalmente previstos, sin que puedan venir ahora a dolerse de dichas Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 falencias y, mucho menos, soslayar los efectos jurídicos de las decisiones tomadas por la junta de socios.
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia SC456-2023, radicado No. 11001-31-99-002-2019-00271-01, de 15 de febrero de (2024, dispuso: “Significa que la mera presencia de los asociados de una sociedad por acciones simplificadas a la reunión, sin manifestaciones adicionales, trasluce su asentimiento con su desarrollo, incluso frente a los yerros que se hubieran cometido en su convocatoria, los cuales se entienden solventados y por ende no pueden ser invocados posteriormente para rehusar efectos jurídicos a las determinaciones adoptadas.
Sólo cuando previamente a la instalación de la asamblea el afectado haya dejado las constancias de rigor, será posible que con posterioridad pueda invocar estos defectos al promover la acción judicial respectiva. “Se trata de una aplicación concreta del principio venire contra factum proprium non valet, pues, concurrir a la asamblea y participar en ella, sin hacer ninguna objeción, desvela una aceptación para que se adelante, por lo que formular extemporáneamente críticas atenta contra el principio de buena fe y la confianza depositada por los demás coasociados”.
Dilucidado lo anterior y, en cuanto a las supuestas irregularidades en que se fundamenta la nulidad absoluta que se depreca de los reseñados actos contenidos en instrumentos públicos, se cimentan en la nulidad absoluta de las actas Nos. 08 de 14 de agosto de 2013 y 09 de 03 de marzo de 2015, de la junta Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 de socios de INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C.; así como en la designación como socio gestor suplente del señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz; actos que, como no fueron impugnados en el término legal establecido y, a través del trámite especial consagrado, se tornan válidos y obligatorios, al operar el fenómeno jurídico de la caducidad; siendo a todas luces improcedente que al no adelantar la acción de impugnación de actos de asamblea y, con base en la nulidad o invalidez no decretada de dichos actos, se pretenda soslayar sus efectos jurídicos; amén, que dichos cuestionamientos no se pueden dirimir por esta vía procesal y, consecuentemente, declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa vertidos en las citadas escrituras públicas; como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.
Aunado a lo anterior, mírese que el señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz, fue designado como socio gestor o colectivo suplente, cargo que aún aparece vigente en el certificado de la cámara de comercio como representante, sin que hubiera sido invalidado; incluso, los socios comanditarios, entre ellos, los aquí demandantes, no formularon objeción alguna ni se opusieron, en la asamblea de 03 de marzo de 2015, vertida en el acta No. 09; acorde con las facultades legales, en cuanto delegar sus funciones administrativas, manifestó que… “se RATIFICA en los negocios mercantiles realizados por el Socio Gestor y que realizará todas las gestiones necesarias para el perfeccionamiento del mismo, sin que haya lugar a perjuicios para el tercero con el cual se celebró el negocio jurídico por parte de ANGELA MARÍA MANCILLA ORTIZ”; propuesta que al no ser controvertida por la Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 junta de socios, se entiende aceptada.
Al efecto el art. 326 de la codificación mercantil, consagra: “La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva”. Además, la escritura pública 3161 de 27 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaria Tercera de Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se constituye la sociedad INVERSIONES MANCILLA ORTIZ S. EN C., en su artículo 6, en lo pertinente dispone: “Administración y representación. – La administración y representación de la sociedad que, de conformidad con la ley corresponde al socio gestor o colectivo AFRANIO MANCILLA REGUILLO mientras viviera; en caso de muerte o incapacidad física o mental de carácter definitivo actuará como socio gestor de la sociedad la socia comanditaria LILIANA ORTIZ DE MANCILLA. --------- PAR. 1°- El gestor que por medio de la presente escritura se constituye en único representante de la sociedad o el suplente en su caso, podrán bajo su responsabilidad y con el lleno de los requisitos legales, designar delegados.
En este evento, el delegante, de acuerdo con las disposiciones comerciales queda inhibido para la gestión de los negocios sociales pero podrá reasumir la administración en cualquier tiempo o cambiar sus delegados. (…) Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 “PAR. 3°- La representación de la sociedad establecida en la forma de que da cuenta el presente artículo, llevará implícita la facultad de usar la firma social y de celebrar las operaciones correspondientes dentro del giro ordinario de los negocios sociales.
(…) “PAR. 5°- En desarrollo de sus funciones y con los requisitos que señale la ley y los estatutos, el gestor o su delegado podrán comprar, vender, contratar, tramitar, nombrar apoderado judiciales y extrajudiciales, comprometer, arbitrar, compensar, desistir, confundir, novar, interponer todo género de recursos, comparecer en los juicios que promuevan contra la sociedad o que ella deba promover, recibir dineros a mutuo, celebrar el contrato de cambio en todas sus manifestaciones y firmar letras, pagarés, cheques, ejecutar préstamos bancarios, girar cheques, libranzas, giros y toda clase de títulos valores, así como negociarlos, aceptarlos, endosarlos, tenerlos, prestarlos, cobrarlos, pagarlos, exigir, cobrar, condonar deudas, y en fin desarrollar todas las actividades que el desempeño de su cargo y el logro del objeto social requieran”.
En el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Urabá, consta que por documento privado No. 0000001 de asamblea constitutiva de 14 de febrero de 2012, inscrita el 12 de marzo adiado, fue nombrado gestor suplente el señor Afranio Eduardo Mancilla Ortiz; además, allí certifica: Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 “ADMINISTRACIÓN: ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD QUE, DE CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDE AL SOCIO GESTOR O COLECTIVO AFRANIO MANCILLA REGUILLO MIENTRAS VIVIERE;
EN CASO DE MUERTE O INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE CARÁCTER DEFINITIVO ACTUARÁ COMO SOCIO GESTOR DE LA SOCIEDAD EL SEÑOR AFRANIO EDUARDO MANCILLA ORTIZ, IDENTIFICADO CON C.C. 71.787.354 DE SANTA MARTA. “LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ESTABLECIDA EN LA FORMA DE QUE DA CUENTA EL PRESENTE ARTICULO”. Ahora y, en torno a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios; el art. 382 del C.G.P., establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 “El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. No. 800131030001997-00050-01, puntualizó: “Aparte de lo anterior, que es suficiente para desechar el recurso, cumple anotar que el cargo primero, al que mayor empeño dedica el censor, se centra en la nulidad o invalidez de la decisión de la junta de socios de la entidad Centro Social Unión Española Limitada & Cía. S. en C., para luego pasar a deducir que a raíz de esa invalidez es nulo absolutamente el negocio de compraventa allí autorizado, con olvido que en este proceso no puede cuestionar dicha decisión de los órganos sociales.
“Véase que el recurrente, en ese cargo, sostiene de manera persistente que la reunión de socios fue irregular o ilegal y por eso fue nula la decisión plasmada en el acta respectiva. Así, bien vista esa motivación del recurso, aflora que la base de su disensión es contra lo decidido en la reunión de socios, cuestionamiento que, a decir verdad, no es factible por esta vía, pues para esos efectos, vale decir, impugnación de actos o decisiones de asambleas y juntas directivas o de socios de sociedades civiles y comerciales, debe acudirse al proceso abreviado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto o de su registro, si este fuere necesario, de acuerdo con los artículos 408-6 y 421 del estatuto procesal.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 “De esa manera, es totalmente improcedente abandonar los lindes del proceso abreviado, y más grave aún, escapar a los efectos deletéreos de la caducidad, para reclamar en juicio ordinario la nulidad de los actos de la junta de socios, y, como secuela de tal declaración, derivar la nulidad de la venta autorizada en la decisión colectiva.
Justamente la caducidad de la impugnación de los actos sociales sirve al propósito de dotar de estabilidad las determinaciones sociales no impugnadas en oportunidad”. En resumidas cuentas, tenemos: Las irregularidades que se predican de las decisiones contenidas en el acta No. 08 de 14 de agosto de 2013, que la harían ineficaz, con posterioridad fueron ratificadas y saneadas en la asamblea del 03 de marzo de 2015, documentada en el acta 09, incluyendo las compraventas a que se contrae la demanda y, como oportunamente no se impugnó estas decisiones, entre ellas la ratificación de las compraventas, ahora no puede solicitar la nulidad de estos negocios de enajenación, con soporte en las irregularidades en que se incurrió en la asamblea de socios.
En cuanto a la simulación que subsidiariamente se súplica, se advierte que la demanda es confusa porque refiere a una simulación absoluta; para indicar que se configura porque en el vendedor se presentó interpuesta persona, sin precisar qué persona ofició como vendedor aparente y quién fue el verdadero que se ocultó, máxime si se tiene en cuenta que el acto es solemne porque recayó sobre inmuebles; a lo que se agrega, que al proceso no se allegó medios de convicción para acreditar el fundamento de la pretensión, lo que es suficiente para colegir que no está llamada a prosperar.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Se condenará en costas a la parte demandante, a favor de los demandados. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se condena en costas a la parte demandante, a favor de los demandados.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Proceso Radicado Verbal 05001310301620150130601 Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado. 3.
Se ordena devolver el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79d22ea9c29cdb43d75ec200ba3d8f8725ef6173330f047e1463a26ab0674b29 Documento generado en 18/11/2025 03:24:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica