Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2017-00158-01 COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. VS BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2017-00158-01 COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por la Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. – ATENCOM S.A.S. contra Bilkis Tatiana Herrera Moya y el Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia, se declare i) la ilegalidad de la afiliación de la trabajadora Bilkis Tatiana Herrera Moya al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia “Sintragrocol” y a la Subdirectiva Valledupar de Sintragrocol por cuanto ATENCOM no desarrolla actividades económicas que pertenezcan a la industria que agrupa dicha organización sindical; ii) que los trabajadores de la sociedad demandante no pueden afiliarse ni constituir subdirectivas de dicha organización sindical; y en consecuencia iii) se declare la ineficacia de la afiliación de la demandada al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia “Sintragrocol” y a la subdirectiva Valledupar de Sintragrocol. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS 2.1.- Que ATENCOM S.A.S. se constituyó mediante documento privado el 26 de diciembre de 2012, inscrito en el registro mercantil el 3 de enero de 2013, teniendo como actividad la prestación de servicios de asesoría o consultoría, así como prestar o recibir servicios compartidos en áreas de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas. 2.2.- Que la señora Bilkis Tatiana Herrera Moya se encuentra vinculada a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo desde el 7 de marzo de 2015, en la ciudad de Valledupar, y su afiliación a la subdirectiva de Sintragrocol fue informada por el Ministerio del Trabajo mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2017. 2.3.- Que Sintragrocol se inscribió ante el Ministerio del Trabajo mediante registro de inscripción No. 2014001899 del 8 de agosto de 2014, el artículo 2° de sus estatutos establece que dicho sindicato de industria estará conformado por trabajadores del sistema agroalimentario. 2.4.- Que mediante Resolución No. 000139 de 21 de noviembre de 2012, la DIAN adoptó la clasificación de actividades económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, que contiene la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas. 2.5.- Que la demandante pertenece a una industria y actividad económica diferente a la industria del sistema agroalimentario, que es la industria a la que pertenecen los trabajadores que agrupa el sindicato Sintragrocol. 2.6.- Que el sistema agroalimentario está incluido en la Sección A, División 01 “Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas”. 2.7.- Pese a lo anterior, la empleada de la parte demandante, Bilkis Tatiana Herrera Moya, se afilió a la organización sindical Sintragrocol y fue elegida directiva sindical de la subdirectiva Valledupar. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 9 de agosto de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a Bilkis Tatiana Herrera Moya, y al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia “Sintragrocol”, quienes contestaron a través de apoderado judicial proponiendo la excepción de: i) Inexistencia de la causal invocada. 3.1.- El 24 de julio de 20182 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.

LA SENTENCIA APELADA 4.- El 7 de noviembre de 2018, el juez de instancia resolvió: “Primero. Se absuelve por todas y cada una de las pretensiones de la demanda, no declarar la nulidad de la afiliación de la señora Bilkis Tatiana Herrera Moya al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – Sintragrocol, por lo que se declara probada la excepción propuesta, conforme lo expuesto.

Segundo. Se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante y a favor de la demandada Bilkis Tatiana Herrera Moya, los cuales se liquidarán una vez quede ejecutoriada la presente providencia”. Para arribar a sus conclusiones, el juzgador de primer nivel señaló que Bilkis Tatiana Herrera Moya se encuentra vinculada a la compañía demandada Atencom S.A.S. con un contrato de trabajo desde el día 7 de marzo de 2015, y a la fecha su vinculación se encuentra vigente prestando sus servicios en la ciudad de Valledupar, así mismo, que es afiliada y pertenece a la subdirectiva del sindicato “Sintragrocol”, lo cual fue informado por el Ministerio del Trabajo a la demandante.

Determinó el problema jurídico en si es posible declarar la ilegalidad de la afiliación de la trabajadora Bilkis Tatiana Herrera Moya al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia “Sintragrocol”, bajo el argumento que Atencom 1 Véase folio 139 del expediente en primera instancia. 2 Véase folio 183 del expediente en primera instancia. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS S.A.S. no desarrolla actividades económicas que pertenezcan a la industria agroalimentaria que agrupa dicha organización sindical; si como consecuencia de ella la demandada no podía afiliarse ni pertenecer a la subdirectiva del sindicato; si por el contrario se debe declarar probada la causal de inexistencia de la causal invocada propuesta por la parte demandada.

Sostuvo la tesis que las actividades desarrolladas por Bilkis Tatiana Herrera Moya si pertenecen al sector agroalimentario, afines o complementarios y por tanto, su afiliación al sindicato mencionado es legal y no puede declararse nula. Luego de traer a colación la normatividad que regula la conformación y ejercicio de los sindicatos, encontró de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Atencom S.A.S. que su objeto social es la prestación de servicios de asesorías, consultorías, así como prestar o recibir servicios compartidos principalmente en las áreas de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas, la realización en Colombia o en el exterior de cualquier actividad comercial o civil; aunque el argumento central de la demandante fue que no producía los alimentos que comercializaba y que estos no tenían poder nutricional para que no se relacionaran con alimentos de la actividad agroalimentaria.

Contrario al dicho de la parte actora, encontró el a quo, que su objeto social no se refiere exclusivamente a la producción sino también a la comercialización, transporte y almacenamiento de productos aptos para el consumo humano, trátese de bebidas azucaradas y no azucaradas como lo aceptó el representante legal de la demandante al señalar en su interrogatorio de parte que “Atencom comercializa, mercadea y atiende el mercado nacional asignado a los productos Coca-Cola, entre ellos, agua manantial y jugos”, solo que en su concepto no son bebidas alimentarias sino bebidas no alcohólicas y refrescantes.

Así mismo, precisó el juez que se recibió la declaración de Nelly Angarita García, supervisora de recursos humanos de Atencom S.A.S., quien por esa calidad y en el afán de eludir a toda costa si los productos que comercializaba tenían poder nutricional en muchos pasajes fue evasiva, dudosa, pensaba en la elaboración de la respuesta, no transmitía sinceridad, e incluso el apoderado de la demandante interrumpió para confirmar que se confirmara este aspecto como consta en la audiencia en el minuto 40.40, sin embargo, pese a ese esfuerzo de su versión, no 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS hay duda que la demandante comercializa y distribuye aguas, gaseosas y jugos, al menos en este último sería impensable que se le negara su poder nutricional pues no se necesita conocer la fórmula química de su fabricación para llegar a esa conclusión, como lo insinuó el apoderado de la demandante en el desarrollo de la prueba, pese a esos reparos la testigo aceptó que los productos referidos los recibe de la empresa INDEGA, lo que llegan a Valledupar que oscilan entre 3 a 5 mulas diarias, siendo almacenados en una bodega amplia donde en vehículos de la empresa son remitidos a los clientes y comercializados a través de los jefes de venta, revendedores, coordinación en soporte de venta, para cuyo logro se hace su difusión en los medios de comunicación, actividad que se extiende a todo el territorio nacional.

Así las cosas, el a quo resaltó que la actividad agroalimentaria no solo es producción sino también almacenamiento, distribución, transporte, comercialización de elementos con poder nutricional y como evidentemente algunos de los productos analizados si enmarcan en el sector agroalimentario no encontró ninguna ilegalidad en la afiliación de la trabajadora demandada a Sintragrocol, pues se probó conforme al artículo 2° de sus estatutos que la actividad de esta en Atencom S.A.S. si se relaciona con el sistema agroalimentario, afines, conexos o complementarios, por lo que su actividad como secretaria de la organización sindical se desarrolló con pleno respaldo constitucional, legal y amparados en el Convenio de la OIT No. 87 de 1948.

El RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. – Atencom S.A.S. presentó apelación contra lo decidido, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, manifestando que no está de acuerdo con la tesis del despacho al declarar que no es ilegal la afiliación de la señora Bilkis Herrera Moya a la organización sindical Sintragrocol.

Expuso que el derecho de asociación sindical no es absoluto, debe ceñirse a los parámetros establecidos no solo en la Constitución Política sino también en las normas legales, existen unas restricciones al derecho de asociación con el fin de garantizar los derechos y deberes ajenos y en general el cumplimiento de cualquier 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS finalidad que estime esencialmente valiosa, adicional a ello deben cumplirse los estatutos establecidos en cada organización sindical, por lo tanto, debe acatarse lo establecido en el artículo 356 del CST, que establece los sindicatos de industria y cuáles trabajadores pueden estar conformados en esta organización sindical.

Que erróneamente al haberse declarado la no ilegalidad de la afiliación de la demandada dentro de este proceso estamos frente a una disposición, es decir, lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-434 de 2011, y el artículo 356 del CST, toda vez que, si bien la organización sindical Sintragrocol pertenece a la industria del sistema agroalimentario, no es menos cierto que la actividad económica para la cual nació a la vida jurídica y la actividad económica o el objeto social al cual se dedica la empresa demandante es totalmente distinto al sindicato de industria o actividad agroalimentaria.

Si se observa el certificado de existencia y representación legal de Atencom S.A.S. se tiene que es para la prestación de servicios de asesoría, consultoría, así como también prestar o recibir servicios en el área de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas, lo cual es distinto a la actividad que puede desarrollar un sindicato de industria agroalimentaria, observándose en el artículo 2° del estatuto de la organización sindical señala quienes son los trabajadores que pueden tener derecho a afiliarse a la organización sindical “Sintragrocol” y son aquellos trabajadores que hacen parte del sistema agroalimentario, insistiendo en que la empresa demandante no tiene que ver con la industria agroalimentaria.

Se tiene que mediante Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012, la DIAN adoptó la clasificación de actividades económicas CIIU revisión 4 adoptada para Colombia que contiene la clasificación industrial internacional uniforme de estas, y se tiene que el sistema agroalimentario está incluido en la sección A, División 01 “Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas”, mientras que el objeto de Atencom se ubica en actividades totalmente distintas, luego entonces es nula la afiliación de Bilkis Herrera a Sintragrocol. 6.- Mediante auto del 3 de octubre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS conclusión si a bien los tenían, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.1.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandada Bilkis Tatiana Herrera Moya de pertenecer al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia “Sintragrocol”, o si por el contrario el objeto social de dicha organización sindical no permite la vinculación de trabajadores de la Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. ATENCOM S.A.S. a dicha organización sindical, atendiendo sus estatutos y el contenido de la Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012 expedida por la DIAN. 7.2.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que la Junta Directiva SUBDIRECTIVA SECCIONAL VALLEDUPAR del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia “SINTRAGROCOL”, de primer grado y de industria, depositada el 18 de mayo de 2016 proferida por Isabel Machado García como Inspectora de Trabajo de 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS la Dirección Territorial Cesar, registró a la señora BILKIS HERRERA MOYA como secretaria3. • Que la señora Bilkis Herrera Moya ocupa el cargo de prevendedor en la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES ATENCOM S.A.S., mediante contrato a término indefinido desde el 7 de marzo de 20154. • Que la DIAN profirió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012 “Por la cual adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adoptada para Colombia”.5 8.- Para darle solución a la controversia planteada, recordamos que, en nuestra legislación, se ha realizado la siguiente clasificación de sindicatos, al tenor del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo: “a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuo que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disimiles o inconexas.

Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia”. Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2016, haciendo las siguientes precisiones: ““La jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical ha identificado los elementos esenciales del derecho, y para el caso en concreto se destacan como tales: (i) que todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;

(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización;

(iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial. 3 Véase folios No. 20 del expediente en primera instancia. 4 Véase folios No. 103 del expediente en primera instancia. 5 Véase folio 104 en adelante del expediente en primera instancia. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS De igual modo, el organismo tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.” 9.- Descendiendo al caso que nos ocupa y al darse lectura a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – SINTRAGROCOL, allegado con la demanda6, en el artículo 1° de estableció: “Con el nombre de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA “SINTRAGROCOL”, constituyese una Organización de primer grado y de industria que funcionará de conformidad con la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios de la OIT y demás disposiciones pertinentes sobre la materia” De acuerdo con el artículo de los estatutos de la agremiación sindical y al tenor del artículo 356 del CST, al haberse constituido ésta como sindicato de industria, conlleva a que sus afiliados pueden prestar servicios en varias empresas, pero de la misma actividad económica. 9.1.- Al señalar la promotora de esta acción Atencom S.A.S., que no hay relación entre la organización sindical y la actividad de la empresa, se revisará el material probatorio, a fin de verificar si esa afirmación resulta acertada.

El artículo 2 de los estatutos de SINTRAGROCOL, establece: 6 Véase folios 68 y s.s. del expediente en primera instancia. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS “El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA “SINTRAGROCOL”, estará conformado por Trabajadores y Trabajadoras que presten que laboren en sistema agroalimentario y de afines conexas o complementarias, vinculados bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente, independiente o autogestionario que laboren en toda actividad relacionada con cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar o comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano o que laboren en toda actividad relacionada con los recursos naturales agroalimentarios – clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la agroindustria, la industria agrícola, incluida la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal, la producción de materias primas para la industria, transformación, preparación de alimentos y bebidas.

El transporte de todo tipo de mercancías, productos o servicios para empresas agroalimentarias o de otras ramas de transformación relacionadas con ésta, como los insumos, maquinarias, equipos, empaques utilizados en estos procesos. Todas las actividades productivas o de servicios relacionados con el suministro de agua, la captación, depuración y distribución de agua, conservación de los recursos naturales agroalimentarios; agroindustria de café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cereales, oleaginosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón, caucho, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lácteos, productos de molinería, almidones y sus derivados, panadería, pasta y farináceos; café, confitería, golosinas, culinarios y otros productos alimenticios, cárnicos y sus derivados, industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos, restaurantes, hotelería, preparación, nutrición y servicios de alimentación; y la importación y exportación, comercio al por mayor y al detal en el Sistema Agroalimentario.

Además de lo expresado anteriormente, al sindicato podrá pertenecer todos aquellos trabajadores (sin distinción de vínculo), del sector formal o informal, de empresas operadoras o prestadoras de servicios, que en su objeto social tienen diferentes actividades,, entre otras la administración, representación, prestación de actividades por cuenta propia o ajena de servicios gastronómicos, catering, hotelería, clubes sociales, restaurantes, casinos, bar, establecimientos de comidas rápidas, comedores para empresas o de establecimientos educativos, hospitales, centro médicos, clínicas, empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, en todo lo relacionado con la preparación, suministro, comercialización o distribución del servicio de alimentación, suministro de comidas o meriendas para centros educativos públicos o privados, centros recreativos, clubes sociales y hospitalarios, así como de todos los trabajadores (sin ninguna distinción) que estén vinculados con actividades conexas y complementarias para el desarrollo de esos objetos sociales, incluyendo a los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, bolsas de empleo, en todo caso se traten de trabajadores que sean vinculados en el desarrollo de actividades acortes con el objeto social del sindicato, también podrá afiliarse quienes presten servicios directos o indirectos en almacenes de cadena, cajas de compensación familiar o superficies que expendan, importen, empaquen, comercialicen todo tipo de alimentos o productos o agroalimentarios para el consumo humano o animal o quienes laboren para empresas del transporte que presten servicios a empresas agroalimentarias, de alimentos o bebidas.” – Se resalta. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS 9.2.- Al revisarse el objeto social de la entidad demandante, de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio, aportado como anexo, se estableció éste en los siguientes términos: “La sociedad tendrá por objeto social la prestación del servicio de asesoría o consultoría, así como prestar o recibir servicios compartidos, principalmente en las áreas de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas, así como la realización en Colombia, y en el exterior cualquier actividad lícita, comercial o civil, para el desarrollo de su objeto social la sociedad podrá efectuar toda clase de operaciones comerciales, civiles, industriales y financieras que tengan incluyendo pero sin limitarse a adquirir, comprar, vender, arrendar y explota toda clase de bienes muebles e inmuebles, constituir sobre ellos toda clase de gravámenes y celebrar toda clase de contratos relacionados; podrá otorgar garantías a favor de terceros para garantizar obligaciones propias; podrá invertir sus recursos en toda clase de papeles, títulos valores, y cualesquiera instrumentos negociables, girarlos, endosarlos, cobrarlos o pagarlos; podrá participar como socia o accionista de otras sociedades nacionales o extranjeras, en el país o en el exterior, que tengan objeto similar, complementario o conexo con su objeto social principal o fusionarse con ellas; podrá participar en licitaciones y concursos públicos y privados en el país o en el exterior, y en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social.” – Se resalta. 9.3.- De la lectura de los dos documentos citados, se concluye que el sindicato de industria tiene dentro de su objeto agremiar trabajadores que presten servicios en el sistema agroalimentario, habiendo desplegado una relación de las actividades que cobijan ese sistema, entre ellas la de «importar, exportar alimentos de consumo animal o humano o que laboren en toda actividad relacionada con los recursos naturales agroalimentarios – clima, suelo, agua».

Así como «Todas las actividades productivas o de servicios relacionados con el suministro de agua, la captación, depuración y distribución de agua,» además, la industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Y el objeto social de Atencom S.A.S. «la prestación del servicio de asesoría o consultoría, así como prestar o recibir servicios compartidos, principalmente en las áreas de administración, soporte, comercio, operaciones o ventas, así como la realización en Colombia, y en el exterior cualquier actividad lícita, comercial o civil, para el desarrollo de su objeto social la sociedad podrá efectuar toda clase de operaciones comerciales, civiles, industriales y financieras». 9.4.- De acuerdo con lo anterior, la afiliación de la señora Bilkis Tatiana Herrera Moya a Sintragrocol es completamente legal, resultando claro para esta Sala que la actividad principal de Atencom S.A.S. sí tiene relación con las actividades de industria de la agremiación sindical, dado que ésta última permite la afiliación de trabajadores que se dediquen a actividades en todo lo relacionado con la 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS preparación, suministro, comercialización o distribución del servicio de alimentación, inclusive conexas y complementarias, reiterando la conexidad que existe entre la actividad gremial y el objeto social de la empresa demandante. 10.- Respecto al acto administrativo incorporado al proceso, contenido en la “Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012”7, por medio del cual la DIAN adoptó la clasificación de actividades económicas CIIU revisión 4 adoptada para Colombia que contiene la clasificación industrial internacional uniforme de estas, dicha decisión de la administración tiene fines tributarios que no permiten dar una acertada respuesta a la controversia planteada, por lo que el reparo en ese sentido no tiene vocación de prosperidad. 11.- De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C -201 de 2002, se ha referido a la autonomía para la constitución de agremiaciones sindicales, partiendo del artículo 39 de la Carta Magna: “El citado canon constitucional es concordante con el artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses"; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que consagra el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el artículo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".

En atención al derecho fundamental de asociación previsto en los artículos 38 y 39 de nuestra Constitución Política, al indicar que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses”, garantizando el Estado el derecho de libre asociación y no pudiéndose omitir el Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la protección al derecho sindical aprobado en nuestra legislación a través de la Ley 26 de 1976, que dispone: “Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. 7 Véase folios 104 en adelante del expediente en primera instancia. 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS Artículo 3.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Este instrumento internacional consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando obligados los Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones. 11.1.- El Convenio 98, por su parte, constituye otro instrumento normativo de protección a los trabajadores respecto de los posibles actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, y asegura un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva.

Precisamente fue bajo esas normatividades, que la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000, declaró inexequible el artículo 360 del CST, que prohibía ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Señalando la Guardiana de la Constitución: “El artículo 360 del C.S.T. viola lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Constitución y los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la O.IT. toda vez que “los trabajadores sin ninguna distinción tienen derecho a afiliarse a los sindicatos, con la sola condición de observar sus estatutos y reglamentos administrativos Por lo anterior, no hay justificación alguna para que el ánimo asociativo sea restringido por la ley, y la única causal existente para limitar el ejercicio de la libertad sindical es la contenida en el artículo 39 superior, por ser miembro de la fuerza pública.

Expresa el actor “que además, son los estatutos sindicales los llamados a fijar las condiciones de admisión y no la ley” 11.2.- De conformidad con las normas y precedentes citados, al pretender la compañía demandante desconocer la facultad que tiene de afiliarse al sindicato 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS SINTRAGROCOL la señora Bilkis Herrera Moya y que trabaja actualmente para ATENCOM S.A.S. en la ciudad de Valledupar; para la Sala es una violación al derecho fundamental que le asiste a la citada demandada de agremiarse.

Además, como quedó antes analizado, la actividad desplegada por los trabajadores de esa sociedad si tiene que ver con la actividad del sindicato de industria convocado al proceso, si que se puede tipificar como abuso del derecho de asociación o pretender su ilegalidad o ineficacia como lo califica la parte actora. 12.- De otro lado, si bien el derecho a la libertad sindical no es absoluto, como no lo recuerda la sentencia C- 797 de 2000, al precisar: “No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.” En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio y de ahí deviene la limitación, pero no en los términos referidos por la parte actora, al pretender desconocer el derecho de la trabajadora de afiliarse a la organización sindical. 13.- En línea con lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de «inexistencia de la causal invocada», propuestas por la demandada, y que desestimó todas las pretensiones de la demanda. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00158-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. DEMANDADO: BILKIS TATIANA HERRERA MOYA Y OTROS Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas al demandante, se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Condenar en COSTAS a la Demandante, se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 15