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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00157-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Responsabilidad Civil Contractual 11001 3103 008 2024 00157 01 Grupo Betel S.A.S. Consorcio SH 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la parte demandante referida, contra el auto adoptado en audiencia del 11 de junio de 20251, proferida por la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la prueba testimonial del señor Rigoberto de Jesús Tobón Arias2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Grupo Betel S.A.S. a través de apoderado judicial presentó demanda en contra del Consorcio SH conformado por las sociedades Sacyr Construcción Colombia S.A.S., y Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco Colombia S.A.S., también demandadas, a fin de que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa de vehículos automotores, tipo volqueta, suscrito el 8 de junio de 20223. 2.2.

Trabada la litis, se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el día 11 de junio de 2025 4, en la cual 1 C01CuadernoPrincipal. Archivo de audio 27. Min: 2:29:34 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 10 de julio de 2025. Secuencia 6511. 3 C01CuadernoPrincipal. Archivo 03.

C01CuadernoPrincipal. Archivo de audio 27. Min: 2:29:34 4 1 Radicado N.º 11001 3103 008 2024 00157 01 se recibió interrogatorio a los extremos procesales, y se decretaron las pruebas por éstas solicitadas. En cuanto a las deprecadas por la demandante, tanto en el libelo introductorio como en la contestación de la demanda de reconvención, se dispuso que la prueba testimonial del señor Rigoberto de Jesús Tobón Arias se decretaría siempre y cuando no figurara como representante legal suplente de la sociedad actora. 2.3.

Decisión que fue objeto de censura por el extremo activo impetrando recurso de reposición y en subsidio apelación5, comoquiera que, el señor Rigoberto de Jesús Tobón Arias ostentaba la calidad referida, lo que comportaba la negativa del medio probatorio conforme a lo precisado por la juzgadora. Sustentó su disenso en que, si bien el declarante era el representante legal suplente de la entidad ejecutante, a su juicio, ello, no constituía impedimento para recibir su testimonio.

Agregó que, el testigo poseía el conocimiento directo y detallado de los hechos objeto del litigio, toda vez que, participó de manera activa en las negociaciones celebradas entre la sociedad demandante y el consorcio convocado, junto con la representante legal para el 2022, doctora María Luz Aída Tobón Arias. Concluyendo que, su declaración no tenía por objeto favorecer a ninguna de las partes, y que, si la demandada así lo consideraba, podía pedir las tachas correspondientes.

Resaltó que, se trataba de una prueba relevante, incluso fundamental, para esclarecer los hechos relacionados con el negocio entre el Grupo Bethel S.A.S. y el consorcio SH y sus integrantes. 2.5. Al descorrer el traslado6 el apoderado del extremo pasivo adujo que, una persona natural no podía intervenir en la litis con doble calidad, es decir, como representante legal y testigo, máxime cuando la convocante optó por hacer comparecer a la representante legal principal.

Señaló que, las normas procesales eran de orden público de modo que, no podían desconocerse y advirtió la contradicción en que incurrió la contraparte, al restarle valor inicialmente a las manifestaciones del señor Tobón Arias en la contestación de la demanda de reconvención, y luego 5 6 C01CuadernoPrincipal. Archivo de audio 27. Min: 2:37:10 C01CuadernoPrincipal.

Archivo de audio 27. Min: 2:40:43 2 Radicado N.º 11001 3103 008 2024 00157 01 pretender presentar su testimonio como prueba fundamental, por lo que, solicitó mantener la decisión adoptada. 2.6. El a quo mantuvo incólume lo decidido7, tras considerar insuficientes los argumentos expuestos por la parte demandante. Indicó que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 208 del Código General del Proceso, la prueba testimonial refería a la declaración de terceros, es decir, de personas que no tuvieran la calidad de parte ni interés directo en el resultado de la contienda.

Añadió que, con apoyo a lo expuesto por el demandado, si efectivamente el declarante tenía conocimiento directo de las negociaciones, la actora pudo haber optado por hacerlo comparecer como representante legal, de acuerdo con las posibilidades que otorga la ley para las personas jurídicas.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib 3.2. Para desatar la alzada diremos que el artículo 208 del Código General del Proceso establece: “DEBER DE TESTIMONIAR.

Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley ”. En línea con lo anterior, la doctrina ha explicado que8: “Los artículos 208 a 225 del CGP son las disposiciones que regulan lo atinente al testimonio, modalidad probatoria que denomina ‘Declaración de Terceros’, con lo cual se quiso dejar claro que es una especie del género que se llama declaración o interrogatorio, pues es lo cierto que son numerosos los elementos comunes que existen con la ‘declaración de parte’, porque de lo que se trata es de que personas naturales que no son parte dentro del proceso, ilustren con sus relatos referentes a hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”.

Así las cosas, se colige que el testimonio, en su esencia, se estructura sobre la base de la ajenidad del declarante respecto de las partes del 7 8 C01CuadernoPrincipal. Archivo de audio 27. Min: 2:42:14 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Tercera Edición, 2025. Pág. 167. 3 Radicado N.º 11001 3103 008 2024 00157 01 proceso, dado que, su función es la de aportar elementos de juicio imparciales y objetivos, que sirvan de sustento a las decisiones del operador judicial. 3.3.

Descendiendo al caso en estudio y en atención al marco normativo, se tiene que, revisada la petición de la prueba negada objeto del recurso vertical, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada por las razones que pasan a exponerse: Sobre la petición probatoria consignada en la demanda como en la contestación de la reconvención se observa que, se requirió el decreto del testimonio de: Ahora bien, escrutado el dossier, se observa que el declarante funge como representante legal suplente de Grupo Betel S.A.S., circunstancia que lo ubica en una posición de vinculación directa con la parte activa, lo que desnaturaliza su comparecencia como tercero imparcial: En este contexto, resulta acertado el entendimiento de la funcionaria de primer grado, conforme al cual el artículo 208 del Código General del Proceso restringe la figura de testigo a personas naturales ajenas a las partes, esto es, que no ostenten un interés jurídico directo en las resultas procesales, ni desempeñen representación legal dentro del litigio.

Con todo, podría admitirse la declaración testimonial cuando se advierta que el representante legal tuvo conocimiento personal de los hechos y ello resulte relevante para la solución de la causa. Así lo ha enseñado 4 Radicado N.º 11001 3103 008 2024 00157 01 Nuestro Homologo – Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado No 05001-31-05-027-2023-00042-01 del 7 de mayo de 20259: “Ahora, en gracia de la discusión, podría sostenerse que nada obsta para que, quien siendo representante legal de una de las partes procesales, pueda rendir su versión de los hechos de la demanda o de la contestación como prueba testimonial, en el entendido de que el interrogatorio de parte tiene su desarrollo legal en el artículo 191 y siguientes del CGP, mientras que el testimonio o declaración de terceros, está regulado en los artículos 208 y siguientes del CGP, y en ninguno de sus apartes se indica o se excluye que el representante legal de una persona jurídica no pueda ser llamado como testigo en una causa, lo que daría lugar a entrever que desde una óptica meramente procesal no existiría impedimento para que una persona que funja como representante legal pueda rendir su testimonio, dado que la finalidad de una y otra prueba son diferentes, además, porque ostentando la calidad de representante legal de una de las partes, puede haber sido testigo directo de los hechos objeto de contienda en el proceso, razón por la cual, podría asumirse que excepcionalmente el representante legal pueda ser testigo en desarrollo de la contienda judicial, sólo que el juez debe ser muy cauteloso al momento de valorar tal prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CGP”.

(negrilla fuera de texto) Empero, en el sub lite la convocante de manera precaria se acotó a decir que, en su testimonio, Rigoberto de Jesús Tobón Arias “[d]epondrá acerca de los hechos Nro. 1 al 12” en una formulación estandarizada que no satisface el deber de precisión exigido por el artículo 212 del C.G.P., toda vez que, no enuncia “concretamente los hechos objeto de la prueba”.

(se destaca) Tampoco se demostró que el señor Rigoberto de Jesús Tobón Arias contara con una posición privilegiada o exclusiva de conocimiento sobre los hechos relevantes para la solución del conflicto, más allá de su participación en las negociaciones. Además, debe precisarse que, en ejercicio de las prerrogativas procesales, la sociedad actora optó por hacer comparecer como representante legal a la doctora María Luzaída Tobón Arias, quien también tuvo participación activa en los hechos materia del litigio, sin que se hubiera planteado en su momento la imposibilidad de su comparecencia ni la necesidad insustituible de contar con el testimonio del suplente. 9 Tribunal Superior de Medellín. Sala Cuarta de Decisión Laboral.

Radicado No 05001-31-05-027-2023-00042-01 del 7 de mayo de 2025. M.P. Víctor Hugo Orjuela Guerrero. 5 Radicado N.º 11001 3103 008 2024 00157 01 3.4. Coralario de lo antelado, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 11 de junio de 2025 «Archivo de audio 27 Cdo C01CuadernoPrincipal» por la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Radicado N.º 11001 3103 008 2024 00157 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3adb620190bebc1fbd343803e6b7e0557142764737d90bc30ae1adf1f0a553fe Documento generado en 24/07/2025 12:15:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7