Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220210002601 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05266310300220210002601 Demandante Jesús Nelson Alzate Castaño y otros Demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Providencia Sentencia No. 028 Tema Decisión Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Prueba daño a la vida de relación. Hay casos en que el daño a la vida de relación es un hecho notorio y no requiere de prueba. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.), en este proceso verbal instaurado por JESÚS NELSON ALZATE CASTAÑO, YON JAWIN GALVIS ARCILA y MARIA BERTHA CASTAÑO SALAZAR, en contra de LUIS EDUARDO GÓMEZ, JENNY GÓMEZ OSORNO y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que los demandados Luis Eduardo Gómez, conductor del vehículo de placas TKE235, Jenny Gómez Osorno, propietaria y la Compañía Mundial de Seguros S.A., aseguradora, son responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito, ocurrido el 1° de diciembre de 2017; consecuentemente, se les condene a pagar por: i) Daño emergente y lucro cesante a favor de Jesús Nelson Álzate Castaño, $62.054.562,18; ii) Daño moral y a la salud a favor de Jesús Nelson Álzate Castaño, 80 SMLMV que equivalen a $72.682.080,oo; iii) Daño moral a favor de Yon Jawin Galvis Arcila y María Bertha Castaño Salazar, 40 SMLMV que equivalen a $36.341.050,oo, para cada uno. Elementos fácticos: Como soporte, en esencia esgrimen los siguientes hechos: El 1° de diciembre de 2017, el demandante Jesús Nelson Álzate Castaño, en cumplimiento de sus actividades laborales se movilizaba en la motocicleta de su propiedad, por la transversal 27A Sur con carera 42B del municipio de Envigado; el vehículo tipo furgón de placas TKE235, ignoró la señal de PARE, ubicada en la carrera 42B, antes del cruce con la transversal 27A Sur, impactando al señor Álzate Castaño, quien fue trasladado al Hospital Manuel Uribe Ángel, donde preliminarmente se diagnosticó “fracturas que afectan el tórax con región lumbosacra y pelvis con miembros”; por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital General de Medellín, para ser atendido de manera urgente, donde se consignó en la historia clínica “fractura de cadera izquierda (fractura del tercio proximal del fémur izquierdo) – trauma de tejidos blandos – trauma de hombro izquierdo (…)”; concluyendo que presentaba “fractura conminuta subtroncatética que necesitaba manejo quirúrgico”; estas lesiones le causaron secuelas de carácter permanente y, fueron objeto de valoración, pronóstico y tratamiento en las citadas instituciones médicas, como consta en la historia clínica.

En la audiencia de tránsito llevada a cabo el 12 de febrero de 2018, en el expediente contravencional No. 217-3588 de la Secretaría de Movilidad de Envigado, del accidente que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2017, el codemandado Luis Eduardo Gómez, al ser interrogado si “¿considera usted ser el responsable de este accidente?”, manifestó claramente que sí; allanamiento y aceptación de responsabilidad en el accidente; lo que llevó a la Secretaria de Movilidad a que mediante Resolución 3367 de la mencionada fecha, declarara contravencionalmente responsable al señor Luis Eduardo Gómez, por infringir los artículos 55, 61, 66, 71 y 110 parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002 y, exonerar de toda responsabilidad al señor Jesús Nelson Álzate Castaño; amén, que por la posición de los vehículos, la codificación imputada por el agente de tránsito y las versiones de los conductores, existe una evidente responsabilidad contravencional y civil del señor Luis Eduardo Gómez, que obliga a los responsables a reconocer Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 la indemnización integra de los perjuicios causados a los demandantes; al consultar el RUNT se observa que la licencia de conducción del señor Luis Eduardo Gómez, presenta restricciones, como conducir con lentes y audífono biauricular, que no cumplía al momento del accidente.

Según el informe pericial de la Clínica Forense de Medicina Legal, del 15 de octubre de 2019, las lesiones causadas a Jesús Nelson Álzate Castaño, le produjeron una incapacidad definitiva de 120 días y, secuelas consistentes en: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente en cadera y muslo, y, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente por la inestabilidad de la rodilla izquierda”.

El automotor de placas TKE235, estaba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20000002093 de la Compañía Mundial de Seguros S.A.; el 29 de noviembre de 2019, se presentó en las oficinas de la aseguradora la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito; el 25 de febrero de 2020, se realizó una oferta por $18.000.000,oo, que la parte demandante se consideró insuficiente; el 12 de marzo adiado, solicitó una cifra mayor a la ofrecida, sin recibir respuesta.

El 26 de noviembre de 2020, Jesús Nelson Álzate Castaño radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el expediente médico para la evaluación de pérdida de capacidad laboral; en los primeros días del mes de enero de 2021, se solicitó enviar unos videos realizando determinados movimientos y ejercicios, para determinar sus impedimentos físicos; hecho lo anterior, se le informó que quedaba pendiente el procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral; sin que a la fecha se hubiera procedido a ello; dictamen que se aportará al proceso cuando sea entregado; el demandante se desempeñaba como domiciliario de la empresa DELICIAS EL BUEN SABOR S.A.S., con una jornada laboral de 8 a.m. a 6 p.m. y, devengando el equivalente a un SMLMV.

Desde el momento del accidente se ha generado a la víctima, un perjuicio en su modalidad de daño moral por la aflicción, desmedro anímico, tristeza y traumatismo, a razón de las limitaciones que lo acompañan; para ese momento contaba con 37 años de edad y, tenía una vida probable de 56.1 años, según Resolución 1555 de 2010; además, se le ha causado un grave perjuicio en su Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 modalidad de daño a la vida de relación, porque se presenta una alteración de sus condiciones normales de existencia, en su componente social, laboral, familiar y deportivo; toda vez, que las actividades que realizaba con intensidad y frecuencia se han visto reducidas a su mínima expresión; para el desarrollo de la presente demanda se han realizado cálculos de pérdida de capacidad laboral de la víctima del 30%; además, como consecuencia de las lesiones padecidas por la víctima, su punto de apoyo en la cadera ha cambiado, generándole un desgaste en el lado derecho, lo que le produce fuertes dolores, encontrándose a la espera de revisión por parte de un profesional de ortopedia, que evalué esa condición; examen que se aportará en su debida oportunidad.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 9 de febrero de 2021 y notificada a los codemandados YENNY GÓMEZ OSORNO y LUIS EDUARDO GÓMEZ, la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medio de defensa esgrimieron, el que denominaron inexistencia de los perjuicios reclamados. Por su parte la Compañía Mundial de Seguros S.A., propuso las excepciones de: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación y, iii) limite asegurado.

Objeción al juramento estimatorio: Conforme consta en la caratula de la póliza, el límite de responsabilidad de la aseguradora es de $100.000.000,oo para lesiones a una persona y, $100.000.000,oo para daños a bienes de terceros, con un deducible del 10% del valor de la pérdida, mínimo 2 SMLMV; hecho que se debe tener en cuenta para fijar la responsabilidad patrimonial de la aseguradora.

Llamamiento en garantía: La codemandada YENNY GÓMEZ OSORNO, llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., para que en caso de que se demuestren los perjuicios reclamados en la demanda principal, proceda al pago. Como soporte señala que, contrató con la llamada el seguro de responsabilidad civil extracontractual, según póliza No. 20000002093, que tiene como beneficiario a los terceros afectados y, se encontraba vigente al momento del accidente; una vez admitido el llamamiento y, notificado a la llamada, no emitió pronunciamiento.

Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 El 1 de septiembre de 2022, se admitió la reforma a la demanda para excluir unos hechos y pruebas e incluir nuevos fundamentos fácticos, solicitud de pruebas y pretensión adicional; el codemandado LUIS EDUARDO GÓMEZ, frente a la reforma propuso la excepción de colisión de actividades peligrosas.

Sentencia: Se profirió el dos (2) de noviembre de 2022, con la siguiente resolución: “1º. Condenar al señor Luis Eduardo Gómez como conductor y a la señora Jenny Gómez Osorno como propietaria, a indemnizar los perjuicios causados al señor Jesús Nelson Álzate Castaño como lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el día 1 de diciembre del año 2017, y como consecuencia de ello se les condena a pagar a este; por daño emergente tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos ($3.439.153); por lucro cesante consolidado cinco millones treinta seis mil quinientos noventa y ocho pesos ($5.366.598) (sic); por lucro cesante futuro treinta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos ($34.804.877); por daño a la salud diez (10) SMMLV; por perjuicios morales quince (15) SMMLV.

“2º. Condenar al señor Luis Eduardo Gómez como conductor y a la señora Jenny Gómez Osorno como propietaria a pagar a la señora María Bertha Castaño Salazar como madre de la víctima y al señor Yon Jawin Galvis Arcila como compañero de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a cinco (5) SMML vigentes a la fecha del pago; para cada uno de ellos.

“3º. Declarar infundada las excepciones propuestas. “4º. Condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. en razón de la acción directa ejercida en su contra y del llamamiento en garantía a pagar a los demandantes o a reembolsar a la señora Jenny Gómez Osorno Las sumas a que se hace condena hasta el límite del valor asegurado y del deducible pactado.

“5º. Se condena en costas a los demandados al liquidarse por secretaría, inclúyanse por agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)”. Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Luego de referir a la responsabilidad civil extracontractual, a sus elementos, al desarrollo de actividades peligrosas, a la presunción de responsabilidad conforme lo ha precisado la jurisprudencia y aplicable al presente asunto; advierte que a la parte demandada para exonerarse de responsabilidad tiene que demostrar la existencia de una causa extraña; por su parte, al demandante le basta con acreditar el hecho peligroso, el daño y el nexo causal.

Señala que, no queda duda sobre el accidente que tuvo lugar el 1° de diciembre de 2017, a las 13:30 horas aproximadamente, en la transversal 27A Sur con carrera 43B del municipio de Envigado, entre la motocicleta de placas IWS77B, conducida por Jesús Nelson Álzate Castaño por la transversal 27A Sur y, el camión de placas TKE235, conducido por Luis Eduardo Gómez y, propiedad de Yenny Gómez Osorno; donde resultó lesionado el conductor de la motocicleta, con una fractura en la cadera izquierda; lo que está demostrado con la demanda, la réplica y la prueba documental aportada; destaca el trámite contravencional que se adelantó ante la Secretaría de Movilidad de Envigado y, la historia clínica de la víctima; la demanda la promueve la víctima directa Jesús Nelson Álzate Castaño, su progenitora, María Bertha Castaño Salazar y, su compañero permanente, Yon Jawin Galvis Arcila, en contra del conductor del camión, Luis Eduardo Gómez, Yenny Gómez Osorno como propietaria y, la Compañía Mundial de Seguros S.A. como aseguradora.

La condición de víctima, Jesús Nelson Álzate Castaño y la calidad de la señora María Bertha Castaño Salazar, no merecen discusión alguna, conforme a la prueba documental allegada; tampoco se puede discutir la condición de Yon Jawin Galvis Arcila, como lo solicita la parte demandada en sus alegaciones de conclusión, porque además de lo afirmado en la demanda se aportaron algunos documentos que dan cuenta de ello; amén, que en la presente audiencia surge clara dicha condición, conforme lo afirmado en la declaración de parte rendida por los demandantes, que cuentan con eficacia probatoria, ya que es la parte la que conoce su situación y, puede exponer claramente lo acontecido; de donde colige que, no existe duda de la relación de compañeros permanentes para la fecha de los hechos, entre Jesús Nelson Álzate Castaño y Yon Jawin Galvis Arcila, pues han compartido un mismo techo, mesa y lecho; además, es claro que el señor Yon Jawin Galvis Arcila, desempeñó un papel importante en el proceso de acompañamiento de la víctima en el hospital y en todo el proceso de recuperación. A lo que agrega que, tampoco existe discusión en cuanto a que Luis Eduardo Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Gómez conducía el camión de placas TKE235, Yenny Gómez Osorno funge propietaria y, la Compañía Mundial de Seguros S.A., como aseguradora, como quedó acreditado con los documentos aportados; considera que, está acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; lo que se complementa con el llamamiento en garantía a la compañía de seguros, y tiene certeza en la póliza adosada al plenario.

Frente a la ocurrencia de los hechos y las lesiones que sufrió la víctima, los demandados no aportaron prueba demostrativa de alguna de las causales eximentes de responsabilidad; lo que es suficiente para acoger la pretensión de responsabilidad civil extracontractual; como excepción proponen la inexistencia de los perjuicios reclamados; es decir, este medio exceptivo no se opone a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, sino a su cuantía. Por su parte, la aseguradora excepciona prescripción frente a la acción directa ejercida en su contra, inexistencia de la obligación y limite asegurado, advirtiendo que la póliza cubre $100.000.000,oo por lesiones y $100.000.000,oo por daños a bienes de terceros y, que tiene un deducible del 10%, mínimo 2 SMLMV.

Considera que en esta etapa de la decisión, lo pertinente analizar la excepción de inexistencia de la obligación, formulada de manera genérica por la compañía de seguros, que carece de sustento fáctico y probatorio; que como se dijo líneas atrás, resalta que existe una presunción de responsabilidad a favor de la víctima y, al acreditarse el accidente con la prueba documental aportada, donde fue sancionado el codemandado Luis Eduardo Gómez, como contraventor en su condición de conductor del camión de placas TKE235; lo que “per se” no da lugar a la declaratoria de responsabilidad civil; pero constituye un elemento probatorio que no se puede desconocer.

Continúa indicando que, la parte actora en las alegaciones finales alude a la existencia de la sentencia penal, lo que corroboraron los codemandados Luis Eduardo Gómez y Yenny Gómez Osorno, al absolver el interrogatorio que les fue formulado; manifestaciones que tienen consecuencias probatorias, pero no cuentan con el alcance suficiente para la declaratoria de responsabilidad civil, porque lo pertinente era aportar la sentencia para conocer sus fundamentos, si está en firme o no y, en caso de haber sido impugnada en que, estado se encuentra.

Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Precisa que, la señora Yenny Gómez Osorno como propietaria del camión de placas TKE235 con el que se causó el accidente, se considera guardiana del automotor y se presume su responsabilidad; presunción que no fue desvirtuada por el extremo pasivo; pues no aportó prueba demostrativa de una causal excluyente de responsabilidad.

Si bien los demandados, entre otras pruebas, aportaron informe pericial de reconstrucción del accidente, el cual no se tendrá en cuenta de conformidad con el art. 228 del C.G.P., que ordena que si el perito no concurre a la audiencia y no presenta justificación con anterioridad a la misma, se tendrá por no presentado el dictamen; a lo que se suma que, dicha pericia no aporta mayor información al proceso que dé cuenta de una responsabilidad exclusiva de la víctima; para lo cual pasa a dar lectura de las conclusiones a las que llegó el experto; de donde considera que, se quiere llamar la atención en cuanto a que la motocicleta superó el límite de velocidad; pero la parte actora en los alegatos finales advirtió, que tal afirmación no es contundente a lo largo del dictamen porque utiliza varios parámetros que no permiten arribar a esa conclusión; lo único que se puede advertir, es que según el dictamen la motocicleta se desplazaba entre 25 y 35 kph; es decir, deja entrever que pudo estar dentro del límite de velocidad permitido 30 kph.

De donde colige que, la citada excepción de inexistencia de la obligación, resulta infundada; lo que obliga a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los codemandados Luis Eduardo Gómez y Yenny Gómez Osorno. Señala que, incumbe a los pretensores la carga de la prueba del daño y su cuantía, como lo ha advertido la jurisprudencia. Ahora, como viene de indicarse, en el accidente resultó lesionado Jesús Nelson Álzate Castaño, como se advierte con la prueba documental allegada donde se precisan las lesiones que sufrió; lo que llevó a que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, determinará la pérdida de capacidad laboral en el 14.70%; daños frente a los cuales los demandantes reclaman: Para la víctima directa por daño emergente $3.439.153,oo; lucro cesante consolidado $5.036.598,oo; lucro cesante futuro $34.804.877,oo; daño a la salud 20 SMLMV; daño moral 20 SMLMV y, para los demandantes Yon Jawin Galvis Arcila y María Bertha Castaño Salazar, se solicita por perjuicios morales 20 SMLMV para cada uno. En torno a lo pretendido por lucro cesante, advierte que con la historia clínica está demostrado que la víctima directa en el accidente sufrió un daño en su salud física, estuvo largo tiempo hospitalizado, tuvo múltiples cirugías, permaneció largo Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 tiempo incapacitado y, le quedaron secuelas; además, se debe tener presente la declaración de parte de los pretensores, quienes expusieron lo traumático del tratamiento y del proceso de recuperación y, como se advirtió, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, determinó que la pérdida de capacidad laboral de la víctima fue del 14.70%; incapacidad que solo se controvierte en las alegaciones finales; aduciendo que se trata de una prueba practicada única y exclusivamente para un proceso penal; a lo que advierte que, la misma fue aportada oportunamente, fue objeto de una reforma a la demanda en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, como prueba se decretó en su debida oportunidad; sin que la parte demandada realizara ningún pronunciamiento; de manera que ante ese silencio fue acogida y, por ende, resulta tardío que en las alegaciones finales, se pretenda dejarla sin valor; además, el hecho de que el dictamen se elaborara para un proceso penal, no le resta eficacia probatoria en este proceso; a más, que no se controvirtió en su debida oportunidad, acreditando los hechos con que perdía peso probatorio.

Superado lo anterior, señala que, está acreditado que la víctima directa nació el 18 de noviembre de 1980; está reclamando un ingreso equivalente a un salario mínimo; la certificación allegada da cuenta que se desempeñaba como domiciliario en la empresa DELICIAS EL BUEN SABOR S.A.S., y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; elementos que en armonía con el juramento estimatorio, del que se hizo una leve oposición en la respuesta a la demanda, sin ser objetado de manera cierta y fundada; es decir, no se trajo argumentos para desvirtuar esa pérdida de capacidad laboral; por lo que no obedece a criterios ciertos y demostrables; amén, que no se trajo ningún elemento científico y/o técnico que contrarrestara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o, que dejara sin sustentó el reseñado dictamen; de donde considera que, la estimación juramentada tiene plena eficacia probatoria.

Procediendo a tasar por lucro cesante consolidado $5.036.598,oo y, por lucro cesante futuro $34.804.877,oo, conforme las formulas acogidas por la jurisprudencia. Frente al daño emergente, indica que, por este concepto se reclama lo concerniente a la reparación de la motocicleta $1.799.151,oo; gafas con fórmula oftalmológica $340.000.oo; medicamentos $1.140.000.oo; chequeo motocicleta $60.000,oo y, parqueadero en patios de Envigado $100.002,oo; para un total de $3.439.153.oo; gastos que vienen acompañados de las facturas y fueron referidos Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 en el juramento estimatorio, por los que tendrá como tal y, se ordenará su condena en $3.439.153,oo.

En torno al daño moral, precisó que, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta lo relacionado en la historia clínica, sobre el largo y complicado tratamiento al que fue sometida la víctima directa; se infieren unos padecimientos morales propios por la interrupción abrupta del curso normal de la vida; así como el permanecer hospitalizado y estar inmovilizado, a lo que se suma, la amplia y cruda exposición que hicieron los demandantes al absolver los interrogatorios que les fueron formulados; ya que era necesario ayudar a la víctima en los más mínimos quehaceres de su vida normal y, sin dejar de lado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 14.70%; por lo que estima el daño moral en 15 SMLMV.

En lo referente al daño a la salud o vida de relación, puntualiza que, en este caso, obedece al desenvolvimiento de la víctima en el día a día en su entorno familiar y social y, frente a ciertos impedimentos, exigencias, dificultades y limitaciones temporales o definitivas a raíz de las lesiones sufridas; así como las deformidades que le quedan y que hacen más gravoso gozar de la vida; los tasa en 10 SMLMV.

Por último y en torno a los daños morales reclamados por los demandantes María Bertha Castaño Salazar y Yon Jawin Galvis Arcila, progenitora y compañero permanente de la víctima, respectivamente, señala que, está acreditado que los pretensores tienen un fuerte vínculo familiar y, que ambos realizaron esfuerzos en la recuperación de su hijo y compañero, lo que los afectó no solo económicamente, sino moral y psicológicamente; perjuicios que tasa en 5 SMLMV para cada uno; de donde considera que, de esta forma queda resuelta la excepción de inexistencia del perjuicio reclamado, formulada por los codemandados Luis Eduardo Gómez y Yenny Gómez Osorno. En lo referente a la acción directa y el llamamiento en garantía de la compañía de seguros, advierte que, está demostrado que para la fecha del accidente la póliza No. 20000002093, cuyo límite asegurado ascendía a $100.000.000,oo por lesiones a una personas y $100.000.000,oo por daños a bienes de terceros y, que tiene un deducible del 10%, mínimo 2 SMLMV; no se discuten exclusiones específicas; siendo procedente en virtud de la acción directa ordenar el pago Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 directo o el reembolso en virtud del llamado en garantía; pero respetando el límite del valor asegurado y el deducible pactado.

No obstante lo anterior, debe resolver la excepción de prescripción igualmente propuesta por la aseguradora, en la que realiza una alusión muy genérica sin mayor sustento; de donde considera que, en este caso, aplica la prescripción extraordinaria de 5 años, por tratarse de la acción directa de la víctima directa contra la aseguradora, al tenor del artículo 1081 del C. de Comercio, en armonía con la Ley 45 de 1990 y, lo señalado por la jurisprudencia; en este caso, los hechos tuvieron lugar el 1 de diciembre de 2017 y, la demanda se presentó en el año 2021, esto es, antes que feneciera el término de 5 años de la prescripción extraordinaria, lo que permite declarar infundado dicho medio de defensa.

Apelación: Lo interpusieron la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y los codemandados LUIS EDUARDO GÓMEZ y YENNY GÓMEZ OSORNO, como éstos últimos no sustentaron el recurso de apelación en segunda instancia, por auto del 7 de octubre del presente año, se declaró desierto; por tanto, el Tribunal solo se pronunciará sobre la impugnación presentada por la primera.

Al efecto, la aseguradora apeló la sentencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento y dentro de los tres (3) días siguientes como reparos indicó: El Juzgado concluye que se debe dar validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el extremo activo, desconociendo el parágrafo del art. 54 del Decreto 1352 de 2013, que establece: “Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante proceso diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”; argumenta que como esta situación no se puso de presente al contestar la demanda, no pudo aludir a ella en las alegaciones de conclusión, porque se estaría sorprendiendo a la parte actora; razonamiento que advierte curioso porque no se aportó una prueba nueva para sorprender al extremo activo, sino que se recordó al Juzgado y al togado de los pretensores, que existe una norma que establece que el dictamen no tiene validez en este asunto, porque fue solicitado por la Fiscalía para un proceso penal; norma que debe ser conocida y aplicada por el Juzgador de primer grado.

El Juzgado da certeza a la existencia de la relación de compañeros permanentes, entre la víctima y Yon Jawin Galvis Arcila, con fundamento en sus propias Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 declaraciones, es decir, los actores constituyeron su propia prueba; considera que, el Juzgado los exoneró de la carga de la prueba que les correspondía y, dio a los interrogatorios de parte la calidad de testimonios plenamente creíbles; en el proceso no existe prueba de la relación que se indica en la demanda; siendo lo pertinente, negar cualquier pretensión en tal sentido; esta situación igualmente se presenta con los perjuicios de vida de relación, ya que como los mismos no se presumen se deben acreditar y, en este caso, no se aportó elemento alguno de convicción que diera cuenta que, las lesiones padecidas por la víctima generaron daño en su calidad de vida, la de su progenitora y, ni que decir en la vida del otro demandante; es decir, el Juzgado premió con presunciones que extrae de los interrogatorios de los pretensores, la falta de gestión probatoria por parte de éstos.

Al descorrer el traslado en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, en síntesis, volvió sobre los argumentos que vienen de extractarse. Por su parte, el extremo activo al descorrer el traslado de la sustentación, adujo que, el dictamen cuestionado fue aportado al proceso y del mismo se corrió traslado a la contraparte, sin que la compañía de seguros realizara ningún pronunciamiento; la reforma a la demanda presentada el 18 de agosto de 2022, incorporó de nuevo el dictamen, sin que la aseguradora se pronunciara o lo controvirtiera al tenor del art. 228 del C.G.P.; por auto del 7 de octubre adiado, se convocó a audiencia y realizó el decreto de pruebas, dentro de las cuales se tuvo el tantas veces reseñado dictamen, sin que la aseguradora interpusiera recurso alguno; de donde considera que, el silencio de la compañía de seguros y su tardía reclamación, pudo obedecer a una estrategia litigiosa para evitar que el Juzgado, ante una eventual exclusión de la pericia, hiciera uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas y, ordenara la práctica de un nuevo dictamen para determinar la pérdida de capacidad laboral de Jesús Nelson Álzate Castaño, como aconteció en el proceso radicado 05001-31-03-019-2021-00214-00, donde funge como parte la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y la representa el mismo profesional del derecho; de donde considera que, decretada la prueba e incorporada al proceso, debía ser valorada en debida forma por el fallador al tenor del art. 257 Ibídem.

En cuanto a que la declaración extra-juicio y los interrogatorios de los demandantes Jesús Nelson Álzate Castaño y Yon Jawin Galvis Arcila, constituyen la única prueba de la existencia de su unión marital y, que el Juzgado los exoneró Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 de la carga de la prueba que les incumbía; advierte, que esta postura desconoce el nuevo régimen procesal, que admite que las partes construyan prueba a su favor, que debe ser apreciada conjuntamente; esto es, la confesión, entendida como la declaración que le es adversa al interrogado y, la declaración de parte, entendida como aquella que sí le es favorable; en el expediente obra certificación expedida por COOMEVA EPS, que da cuenta que Yon Jawin Galvis Arcila, desde febrero de 2018 hasta la fecha de su expedición, enero de 2020, está afiliado al sistema general de seguridad social en salud, como beneficiario de su compañero permanente Jesús Nelson Álzate Castaño; documentos aportados con la demanda que no fueron controvertidos por la contraparte; además, se escuchó a la señora Bertha Castaño Salazar y la testigo María Angélica Álzate Castaño, quienes confirmaron la existencia de la unión marital de hecho entre los demandantes; estando demostrada la misma.

Por último, señala que, el recurrente desconoce la posibilidad de valorar la declaración de parte a la luz de la sana critica para demostrar los perjuicios en la vida de relación, así como lo definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto que habrá casos en que el daño a la vida de relación sea un hecho notorio exento de prueba; amén, que el Juzgado no condenó por perjuicios a la vida de relación. Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado y, las sumas allí ordenadas sean debidamente indexadas o ajustadas con corrección monetaria dado el paso del tiempo y, en virtud de los principios de justicia, reparación integral y equidad.

III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: (i) ¿erró el Juzgado al tener en cuenta y valorar el dictamen para determinar el origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia? (ii) ¿existe una indebida valoración probatoria frente a los perjuicios morales y daño a la vida de relación reclamados por los demandantes? (iii) ¿se equivocó el Juzgado al reconocer la calidad de compañeros permanentes de los demandantes Jesús Nelson Álzate Castaño y Yon Jawin Galvis Arcila por falta de prueba? Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Caso concreto: Como eje central de la inconformidad, la compañía de seguros indica que, al contrario de lo señalado por el juzgado de primer grado, no se debe dar validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de conformidad con el parágrafo del art. 54 del Decreto 1352 de 2013, porque se emitió para otra clase de proceso, sin que pueda surtir efectos en este proceso.

Sobre este tópico, la Corporación por auto proferido el 12 de julio del pasado año, en el proceso radicado bajo el No. 05088-31-03-001-2020-00044-01, se pronunció en los siguientes términos: “2. El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 54, regula la actuación como perito de dichos organismos.

En el parágrafo de la norma ejusdem se indica: “Parágrafo: Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado. “El dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado al proceso fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por solicitud del Fiscal 147 delegado.

Esto sirvió como fundamento para que la a quo negara la validez del dictamen en tanto se trataban de dos procedimientos distintos. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la norma resalta el deber de dejar claro “el objeto para el cual fue solicitado” el dictamen, y ello tiene un propósito respecto a la teleología de dicha disposición, que pasará a explicarse.

“Cuando el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.

“El único entendimiento de la norma que evita en que se erija en un formalismo insulso, es que se interprete armonizando las finalidades de los procedimientos con el objeto para el cual fue solicitado el dictamen y el principio de economía Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 procesal. No tiene sentido que la prueba sea válida para un procedimiento en el que se busca determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea para otro procedimiento en el que se está buscando determinar exactamente lo mismo.

“En la investigación que realiza la fiscalía y en el posterior trámite del incidente de reparación integral en el procedimiento penal, así como en el procedimiento de responsabilidad civil, el objeto de la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral, elaborado por las juntas de calificación de invalidez, es exactamente el mismo: evidenciar en qué porcentaje se disminuyó dicha capacidad para la víctima.

Inclusive, la indemnización que se persigue en el procedimiento civil, bien la podría reclamar la víctima a través del incidente de reparación integral en el procedimiento penal. (Artículo 103 del Código de Procedimiento Penal- CPP) “Incluso, puede afirmarse que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el ámbito penal es requerido para el mismo propósito de reparación civil que se persigue en el procedimiento para reclamar los perjuicios materiales.

Si se analizan las modalidades de lesiones personales (arts. 113 a 116 A CPP), para determinar la tipicidad de estas conductas no se requiere el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; este es útil en el procedimiento penal para el aspecto civil concerniente a la reparación del daño y la liquidación de los perjuicios materiales, lo mismo que para el procedimiento civil.

“Es un despropósito hacer una lectura fragmentada de la norma y sin tener en cuenta en el análisis el objeto del dictamen pericial. Esto llevaría al formalismo exagerado al considerar que el juez civil debe solicitar otro dictamen pericial con exactamente el mismo objeto y precisamente idéntico propósito al que ya reposa en el expediente, cuando el mismo fue emitido por el mismo accidente, con la misma víctima y la idéntica finalidad de identificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de reparación civil.

“La repetición de la misma prueba en el procedimiento penal y en el procedimiento civil, con la misma finalidad resarcitoria e idéntica teleología valorativa del daño corporal, va en contravía del principio de economía procesal. “El juez que conoce el procedimiento civil de todas maneras, en virtud del artículo 170 del CGP, deberá decretar de oficio una prueba para determinar la pérdida de Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 capacidad laboral, si esta no existiere, para poder liquidar los perjuicios materiales acreditados.

Es un evidente despropósito interpretar que el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 lo que preceptúa es que el juez debe desconocer que la prueba ya existe y que es exactamente como la requiere el proceso para decretar otra idéntica. Es un sinsentido decretar un dictamen para lo que ya está dictaminado; máxime que los objetos son idénticos: la reparación del daño. “En ese sentido, no resulta de recibo para la Sala concluir que el dictamen pericial de porcentaje de pérdida de capacidad laboral no tenga validez en el procedimiento en que se debe determinar el daño corporal sufrido por la víctima en el accidente de tránsito del 24 de junio de 2017, cuando el mismo fue requerido para determinar exactamente lo mismo con base en el mismo suceso.

“La hermenéutica adecuada del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 es la que armoniza la regla con el principio de economía procesal; el precepto deja clara la relevancia de la identidad de objetos en el dictamen pericial y en el caso concreto se trata de una experticia que sirve a procedimientos que persiguen la reparación integral de la víctima.

De hecho, una vez reconocida la indemnización integral de todos los perjuicios materiales e inmateriales en ese ámbito penal, habría cosa juzgada frente a quienes fueron condenados en el incidente de reparación integral. En lo que respecta a esa reparación, el procedimiento civil e incidente dentro del procedimiento penal son idénticos teleológicamente y el dictamen pericial es válido para ambos trámites”.

De donde se sigue, que al contrario de lo señalado por el recurrente, el mencionado dictamen sí se puede tener en cuenta y debe ser valorado por el juez; en este caso, tiene pleno valor probatorio, porque como lo advirtió el Juzgador de primer grado, no fue controvertido por los demandados en su debida oportunidad, ni les mereció ningún reparo, lo que significa que como estuvieron de acuerdo con él, lo convalidaron y aceptaron, ahora no pueden pretender que se le reste mérito probatorio; además, es claro y no se advierte ninguna objeción; bajo estas circunstancias, el reproche no está llamado a prosperar.

De igual forma, el recurrente se duele porque el juzgado dio por acreditada la relación de compañeros permanentes, entre los demandantes, con fundamento en sus propias declaraciones, sin que exista prueba que corrobore sus afirmaciones, considerando que se debe negar cualquier pretensión en tal sentido. Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Sobre el particular, el Tribunal observa que, en el interrogatorio que absolvió la demandante Bertha Castaño Salazar, quien por ser un Litis consorte facultativo, su dicho se debe tomar frente a los demás pretensores como el testimonio de un tercero; quien al efecto, corroboró las afirmaciones contenidas en la demanda como las realizadas por los demandantes Jesús Nelson Álzate Castaño y Yon Jawin Galvis Arcila, en los interrogatorios que absolvieron, en el sentido de que los citados son compañeros permanentes, con una convivencia de aproximadamente ocho (8) años; además, se aportó copia del acta de declaración extra-juicio No. 5263 del 29 de noviembre de 2019, de la Notaría 27 del Circulo de Medellín, donde los citados afirmaron: “PRIMERO: que es un hecho cierto que convivimos en unión marital de hecho y bajo el mismo techo desde hace cuatro (4) años. --------- SEGUNDO: que es un hecho cierto que ambos compañeros somos los que velamos económicamente por nuestro hogar, procurando lo necesario para nuestro sustento y manutención”; elementos de convicción que no fueron desvirtuados por el extremo pasivo, por lo que se les debe tener como plena prueba.

Esta prueba es suficiente para concluir que se acreditó la unión marital entre los demandantes. Se pone de presente que la constancia que se invoca como beneficiario en el sistema de salud, no indica el nombre del cotizante del que es beneficiario, por lo que no se puede tener en cuenta como prueba. En cuanto al daño a la vida de relación o perjuicios fisiológicos, indica el recurrente que, como estos perjuicios no se presumen, a la parte actora le incumbía la carga de la prueba, sin que la hubiera cumplido, toda vez, que no aportó elemento de convicción alguno que, diera cuenta que las lesiones padecidas por la víctima generaron daño en su calidad de vida, la de su progenitora y, ni que decir en la vida del otro demandante.

Al respecto tenemos; la sentencia de primer grado no reconoció ni condenó al pago de suma alguna por concepto de daño a la vida de relación, a favor de los demandantes Yon Jawin Galvis Arcila y Bertha Castaño Salazar, de donde cualquier pronunciamiento en este sentido, frente a ellos resultaría inane. Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Ahora, no hay duda sobre el daño a la vida de relación que sufrió la víctima directa, Jesús Nelson Álzate Castaño; basta con advertir que la prueba documental adosada al plenario, esto es, la historia clínica, el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las incapacidades médicas y el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral de la víctima del 14.70%; entre otros, dan cuenta no solo de las lesiones que sufrió la víctima, sino además de los padecimientos y procedimientos a los que se vio sometido a raíz de las lesiones que sufrió; incluso el examen médico legal - conclusiones del informe pericial de clínica forense, consignó: “EXAMEN MÉDICO LEGAL “Aspecto general: Paciente en buen estado general ingresa al consultorio caminando con marcha antalgica, apoyado con bastón. “Descripción de hallazgos “- Examen mental: Consiente (sic) orientado en las tres esferas.

“- Neurológico: Sin ningún déficit neurológico. “- Miembros superiores: Hombro izquierdo con limitación a la abducción completa con dolor. “- Miembros inferiores: Cadera izquierda con arcos de movimientos conservados sin dolor. “Cicatriz quirúrgica plana, ligeramente hipercrónica de 3.0 cm por 0.1 cm en cadera izquierda. “Cicatriz quirúrgica plana, ligeramente hipercrónica de 4.0 cm por 0.1 cm en muslo izquierdo tercio medio cara externa.

Cicatrices quirúrgicas planas ligeramente hipercrónica de 1.0 cm por 0.1 cm respectivamente en muslo izquierdo tercio distal cara externa. Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 “ANÁLISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro superior e inferior izquierdo de carácter por definir.

Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en dos meses, previa valoración por ortopedia, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso”. Aunado a lo anterior, la señora Bertha Castaño Salazar, madre de la víctima, al responder las preguntas que fueron formuladas en el interrogatorio que absolvió, fue contundente en afirmar que, su hijo no volvió a ser el mismo, se siente muy triste porque no puede llevar la vida que llevaba antes; eso lo afectó bastante; en el entorno familiar les da mucha tristeza y sienten impotencia al verlo tan impedido; consiguieron una silla de ruedas para sentarlo a momenticos para que descansara.

De igual forma, Yon Jawin Galvis Arcila indicó que, Jesús Nelson estuvo postrado en la cama casi 2 meses y, después del accidente se volvió depresivo, decía que no era tan independiente porque había que ayudarlo en todo; hasta ahora hay que ponerle cuidado porque pierde el equilibrio y, hay momentos que le duele tanto la cadera que no se puede levantar de la cama y le toca esperar a recuperarse; ya no realiza las actividades de antes como practicar basket, senderismo e irse a andar con sus animalitos por largo tiempo.

El daño a la vida de relación se puede reflejar por las limitaciones físicas que le quedan a la persona, como consecuencia de las lesiones que recibió en su integridad física, sean temporales o permanentes, porque no puede volver a desarrollar las mismas actividades con la misma facilidad que lo hacía antes, como caminar, practicar deportes, la realización de trabajos materiales, para los que requiere de su actividad física; pues por las secuelas que le quedan, como ocurre con las limitaciones físicas; pierde la destreza para realizar esas mismas actividades, requiere de mayores esfuerzos, de períodos de tiempos más prolongados; quizás, en algunos casos con otras incomodidades como el dolor que se puede presentar al ejecutarlas.

Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Si bien es cierto que la demostración de este perjuicio está sometido a prueba; hay eventos que constituye un hecho notorio y con las reglas de la experiencia y el sentido común, se pueden dar por acreditados; no queda duda que mientras una persona está postrada en un hospital y/o se encuentra en recuperación, no puede seguir el curso normal de su vida; incluso, algunas actividades físicas las tiene que suspender; ahora, en casos donde se tiene que hacer una amputación de los miembros inferiores, es evidente que no se podrá desarrollar muchas de las actividades que normalmente antes realizaba, como montar en bicicleta, escalar montañas o caminar por sus propios medios y, para otras quedará limitado y dependiendo de la ayuda de otras personas.

No queda duda que situaciones como estas, son hechos notorios y las consecuencias que de allí se derivan, para cualquier persona normal saltan a la vista, pues es evidente que bajo esas circunstancias no se puede seguir llevando una vida normal; lo que es suficiente para dar por acreditado este daño y reconocerlo; como incluso, lo ha precisado la jurisprudencia al puntualizar;

“«La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas. “”De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación” (Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16743-2019 11/12/2019, Radicado 1100102030002019-03897-00). Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 Se condenará a la recurrente Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primera instancia. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se condena a la recurrente Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primera instancia. 3.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVA|JAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05266-31-03-002-2021-00026-01