Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JOSEFA MOSQUERA vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025 de, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 149, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES.

Herederos indeterminados de JOSEFA MOSQUERA: LUZ DARY ACEVEDO. Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO. Bajo radicación N°760013105-010-201500038-01. En donde se resuelven las APELACIONES de la DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 104 del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA no probados los exceptivos.

DECLARA que JOSEFA MOSQUERA MURILLO en calidad de Cónyuge y MARIA DIGNA BRAND MORENO como compañera del pensionado fallecido OSCAR AURELIANO MOSQUERA les asiste el derecho a la sustitución pensional de la pensional que venía devengando el pensionado. DECLARA que el porcentaje en favor de JOSEFA MOSQUERA corresponde al 29.79% de la mesada y en favor de MARIA DIGNA BRAND un 70.21%.

CONDENA a pagar en favor de los sucesores procesales de JOSEFA MOSQUERA la suma de $26.650.024 y pagar en favor de DIGNA BRAND por concepto de mesadas no prescritas, el retroactivo pensional como el acrecimiento, la suma de $130.899.861.

ORDENA pagar debidamente indexadas las sumas entre la fecha en que debieron pagarse y la ejecutoria de esta sentencia. CONDENA a intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia en favor de las demandantes reclamantes. Costas a COLPENSIONES. AUTORIZA descuentos en Salud. Si esta sentencia no fuere apelada remítase en CONSULTA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, conforme al artículo 69 CPTSS.

Razones Juzgado: conforme el documental y las testimoniales escuchadas, se encuentra acreditado que el causante y Josefa Mosquera se unieron mediante matrimonio en el año 61, el que se mantuvo vigente hasta la fecha en que se produjo del deceso porque no se acreditó divorcio ni liquidación de sociedad conyugal. Respecto a la convivencia real efectiva, se advierte de las pruebas aportadas que esta no se mantuvo a la fecha del deceso del señor Óscar Aureliano Mosquera, porque la única prueba aportada por la parte actora, la declaración extra juicio rendida por los señores Pedro Albuino y Luis Ángel Córdova, para su valores se tomará como un documento declarativo de tercero, pero puede pasar por alto juzgado que este analizarse en conjunto con los demás elementos demostrativos aportado al proceso, se contrapone incluso a su dicho, toda vez que indica que conocieron al causante hacía más de 40 años, que se encontraba casado y convivencia real y efectiva con la señora Josefa Mosquera por 69 años.

Luego si la convivencia fue previa al matrimonio, las declaraciones no racionalizan nada al respecto, circunstancia de tiempo, modo y lugar. pero se advierte de la misma, el matrimonio tuvo una convivencia y permanencia en el tiempo. Es igualmente aportado con la declaración de Ana Eliani y Felipa Moreno González y Lilia Moreno Mosquera, sobrinas del causante, quienes dijeron siempre han vivido en Condoto la compañera y el JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES.

Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO pensionado. No hay inconsistencias en su relato ni contradicción, y ambos indicaron que la ruptura de la convivencia se produjo cuando las hermanas de Josefa fueron a Condoto y se la trajeron a Buenaventura junto con sus hijos. Que sí hubo un periodo de convivencia, el cual el juzgado estima. Se advierte que la señora Digna Moreno se encontraba inscrita en calidad de beneficiaria en salud del mismo del pensionado señor Oscar, es decir, se acredita entonces la exigencia de convivencia para la compañera en los últimos 5 años de vida del pensionado, la circunstancia de que este se lo hubieran llevado sus hijos para acción de aventura en forma alguna interrumpe ese término de convivencia que para compañeras y exige 5 años, y en igual sentido, entonces encuentra el despacho que por lo menos durante el vínculo matrimonial que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, existió una convivencia de mínimo 5 años entre año 61 al año 75 con la esposa.

Así las cosas, acreditaron convivencia entonces la cónyuge entre el año 61 y el año75 equivale a 14 años, lo que corresponde al 29.39% y a la compañera convivencia de 33 años del 75 al 2018 para un 70.21% Apelación Demandante: encontramos a Daniel Mosquera hijo de los fallecidos y que nació el 29 de junio de 1948. Es el hijo mayor, esto lo aportamos al despacho y no fueron tenías en cuenta para sacar la fecha desde cuándo se ha iniciado la convivencia. Están las demás fechas de nacimiento de los hijos de esposos, si se hacen las cuentas de 1948 a 1975, nos estaría dando un total de 27 años de convivencia que más o menos proporcional a la convivencia de que habla la compañera permanente, pues es ampliamente reconocida que ella se quedó con el señor y que ha aportado los documentos de que convivió y ella está diciendo que vivió más o menos 30 años o sea que proporcional 27 a 30 años los porcentajes que tiene derechos sería más o menos el 47% y el 53% para la compañía permanente.

Apelación Colpensiones: presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia la cual va en detrimento de los intereses de mi representada. Ello teniendo en cuenta que en virtud de todos los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la presentación del presente recurso, se indica la suscrita en que no se logra concluir de forma material la convivencia inequívoca entre la demandante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento con el señor Óscar Aureliano Perea de una manera constante e intervenida.

Así las cosas, se puede concluir que los demandantes no logran acreditar un acreditar una real y efectiva convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. En tal sentido, no se cumple con los requisitos consagrados y contemplados en el artículo 47 de la misión del año 93, indispensables para poder acceder a la pretensión. Ahora bien, su Señoría le solicito el honorable tribunal que tenga en cuenta la sentencia C 1035 del 2008 y la sentencia 149 del año 2021, la cual indica que cuando el pensionado fallece y deja un cónyuge y además una compañera permanente, la pensión del sobreviviente podría ser compartida siempre y cuando se cumpla con unos requisitos Los cuales se dejan plasmado dentro de la misma normativa, lo cual para el particular se logra evidenciar de que el material probatorio no es suficiente para declarar probado este requisito.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. 2 JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES.

Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO SENTENCIA No. 145 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe MODIFICARSE parcialmente, son Razones: Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Corporación a resolver el motivo de inconformidad de COLPENSIONES y la DEMANDANTE frente a la sentencia de primera instancia, insistiendo el fondo de pensiones en su recurso que no hay lugar al reconocimiento pensional porque no hay certeza con las pruebas recaudadas, respecto del cumplimiento de los requisitos pensionales por parte de la demandante y la Litis.

Mientras la demandante afirma tener derecho a un porcentaje mayor de la mesada pensional compartida con la compañera, en tanto el tiempo de convivencia de ella con el pensionado debe contarse desde la fecha del nacimiento del primer hijo de los esposos, lo que daría un aproximado de 27 años frente a los 30 años reconocidos con la compañera.

Sea lo primero resolver la procedencia del derecho pensional cuestionado por la demandada, no así por la actora quien acepta que la Litis en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobreviviente con un tiempo de convivencia de 30 años como lo determinó la instancia. En esa línea, desde ya manifiesta la sala no estar ajustados a derecho los argumentos del fondo recurrente, pues el señor OSCAR AURELIANO PEREA MOSQUERA como trabajador y jubilado de las extintas EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ y cuyo pago quedó a cargo de COLPENSIONES (art. 149 de la ley 100 de 1993, sentencia 1 y T- 652 de 2009), al fallecer el 22 de diciembre de 2008 pág. 27 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado, cuando estaba vigente la ley 797 de 2003, permite acceder como beneficiaria a la compañera permanente y/o cónyuge, si acreditan la convivencia reclamada por la ley (SL 1730 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021 y 2 y la reciente 3), sumado a lo anterior, esa misma normativa 1 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, 19 de febrero de 2019;

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00222-00(C): “Si bien el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 solo se refiere al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, dicha función también implica la administración del Fondo (artículo 3º del Decreto 838 de 1991) y el reconocimiento de situaciones posteriores que surjan, a raíz de la muerte del pensionado.

Debe tenerse en cuenta que la empresa que reconoció la pensión de jubilación del señor Héctor Cortés Castillo fue liquidada por la Superintendencia de Sociedades15, razón por la cual no puede cumplir con el estudio de la solicitud de la señora Quiñones de Cortés, como lo exige Colpensiones para seguir efectuando los pagos. Se debe también observar que el reconocimiento de la sustitución pensional, si llegare a darse, no afecta el presupuesto de la entidad administradora, porque la Nación es la que debe apropiar las partidas para realizar los pagos, según lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, el ISS, hoy Colpensiones, es la entidad que la Ley 100 de 1993 dispuso como administradora única del régimen de pensiones de prima media con prestación definida, como se puede deducir del artículo 52 de la mencionada ley, reglamentada por el Decreto 692 de 2004. En razón de lo anterior, Colpensiones es la entidad que debe decidir sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor Héctor Cortés Castillo, reclamado por su cónyuge supérstite, la señora Marina Quiñones de Cortés.” 2 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL13992018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del 3 JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO modificatoria de la ley 100 de 1993, permitió a los cónyuges con separación de hecho pero con vínculo matrimonial vigente acceder a la pensión de sobrevivientes, para lo que se les otorga la pensión en proporción al tiempo de convivencia (inciso final del 4).

Y como en este caso, la demandante JOSEFA MOSQUERA acreditó su calidad de esposa con la partida de matrimonio católico, llevado a cabo el 08 de octubre de 1961, sin registro de divorcio y/o cesación de efectos de matrimonio religioso alguno, además de demostrar con la documental de declaración extra juicio rendida por el señor PEDRO ALBUINO MURILLO y LUIS ANGEL CORDOBA y de las cuales no se solicitó su ratificación por parte de la demandada en su contestación (pág 30, 83 s.s. archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado) luego cuenta con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20155, SL 3466 de 20216), que existió una convivencia entre esposos por más de 68 años, convivencia que la Corporación limitará hasta el año de 1975 al aceptarse por la misma demandante en su recurso una convivencia como esposa hasta esa data (registro audio 53:40 archivo 39). meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 4 ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto) 5 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 6 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 4 JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO Es así como se logra acreditar una convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo con la esposa, dándole derecho al reconocimiento pensional dispuesto por la instancia (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20187).

Ahora bien, el derecho pensional a favor de la Litis como compañera permanente, señora MARIA DIGNA, también quedó probado en juicio con las testimoniales rendidas por la señora ELAINE MORENO DE GONZALEZ (registro audio 20:15, 38:10, archivo 15; cuaderno juzgado) sobrina del pensionado fallecido, dio cuenta en audiencia que la señora JOSEFA su esposa de su tío OSCAR y que MARIA DIGNA fue mujer de su tío por muchos años.

Pero que, si bien su tío estaba al momento de su muerte en Buenaventura, al igual que la Sra. JOSEFA, esa residencia en esa ciudad se dio porque los hijos del pensionado tres meses antes de fallecer se lo llevaron para esa ciudad. Pero él vivía en el municipio de Condoto porque allá vivía con DIGNA aproximadamente desde 1975 hasta que los hijos se lo llevaron a otra ciudad; pero que la convivencia con la Sra JOSEFA con el señor OSCAR se dio en Condoto hasta que las hermanas de la demandante se la llevaron a vivir a Buenaventura, que eso lo sabe porque vivían en el mismo barrio.

Por su parte, la testigo NILA MORENO MOSQUERA (registro audio 55:00, 1:03:00, archivo 15; cuaderno juzgado) sobrina del pensionado fallecido, también referenció sobre la convivencia entre el pensionado y la señora MARIA DIGNA desde 1975 hasta meses antes de fallecer porque los hijos del pensionado se lo llevaron a Buenaventura. Evidenciándose la calidad de compañera permanente de la Litis, su convivencia por los 30 años concluidos por la instancia y la calidad de beneficiaria de la prestación económica.

Razones suficientes para despachar en forma desfavorable los argumentos de alzada de COLPENSIONES. 7 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 5 JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES.

Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO Respecto de la alzada de la actora quien pretende el aumento de su porcentaje del 29.79% otorgado por el juzgado, a un 47% por el tiempo de convivencia. El apoderado de la demandante quiere se tenga como inicio de esa convivencia entre los esposos a partir del año del nacimiento del primer hijo de la pareja en 1948, petición que resulta improcedente, al no ser ese solo ese hecho constitutivo o prueba de existencia de una convivencia de pareja.

Ahora bien, no se puede desconocer la afirmación realizada en declaración extra-juicio por los señores PEDRO ALBUINO MURILLO y LUIS ANGEL CORDOBA (pág 30. archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado) quienes dieron cuenta de la convivencia de los esposos por más de 68 años, sin embargo, este tiempo la misma actora en su recurso lo limita a una interrupción hasta 1975, por lo que con ese límite de convivencia trabajará la Sala, pero, en lo referente al inicio de esa convivencia, dichos deponentes no dan cuenta de una fecha de inicio de esta convivencia, de ahí que la Corporación no pueda suponer como partida de la misma el año de 1948 como se dice en el recurso, se repite, no hay probanza de que para la fecha del nacimiento del primero hijo de la pareja JOSEFA y OSCAR, vivieran juntos.

Es por lo anterior que debe confirmarse la providencia apelada, sin imponer costas ante lo impróspero de ambos recursos. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el fondo, en ese desarrollo, sea del caso manifestar no estar prescritas las mesadas pensionales al ocurrir el deceso el 22 de diciembre de 2008, reclamar administrativamente el 28 de febrero de 2009, resuelta a través de acto administrativo del 29 de agosto de 2013, siendo radicada la demanda en el año 2015, es decir, los trámites se dieron antes de cumplirse el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS el (pág. 16, 26 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado).

Así las cosas, el retroactivo del 22 de diciembre de 2008 actualizado al 31 de mayo de 2025 para cada una de las beneficiarias en los porcentajes establecidos dentro del proceso, ascienden para JOSEFA MOSQUERA correspondiente al 29.79% la suma de $51.235.715, y de MARIA DIGNA BRAND del 70.21% por la suma de $120.753.930. Cifras sobre las cuales deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada desde su causación hasta el momento en que se realice su pago, siendo esta una condena más favorable a los intereses de la demandada de quien se estudia la consulta a su favor.

Luego al ser incompatible la indexación con los intereses moratorios, impera la condena de indexación sobre las cifras ordenadas. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada en lo correspondiente a la suma del retroactivo pensional de JOSEFA MOSQUERA MURILLO el cual es $51.235.715; conforme la considerativa de esta providencia. 2.

MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia consultada en lo correspondiente a la suma del retroactivo pensional de MARIA DIGNA 6 JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO BRAND por la suma de $120.753.930; conforme la considerativa de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia consultada el cual queda de la siguiente manera: ORDENAR a COLPENSIONES que de las sumas aquí reconocidas por concepto de mesadas pensionales sean pagadas a las demandantes debidamente indexadas entre la fecha en que debieron pagarse y la fecha en que se realice su pago.

Por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 5. Sin COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL8 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO JOSEFA MOSQUERA FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA 7 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO # DE MESADAS VALOR 8 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, al resolver el recurso del fondo apelante, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

JOSEFA MOSQUERA MURILLO en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA DIGNA BRAND MORENO 22/12/2008 31/12/2008 153,426 0.27 $ 40,914 01/01/2009 31/12/2009 165,193 14.00 $ 2,312,708 01/01/2010 31/12/2010 168,497 14.00 $ 2,358,962 01/01/2011 31/12/2011 173,839 14.00 $ 2,433,741 180,323 14.00 $ 2,524,519 184,723 14.00 $ 2,586,118 188,306 14.00 $ 2,636,288 01/01/2012 31/12/2012 01/01/2013 31/12/2013 01/01/2014 31/12/2014 01/01/2015 31/12/2015 195,198 14.00 $ 2,732,776 01/01/2016 31/12/2016 208,413 14.00 $ 2,917,785 01/01/2017 31/12/2017 220,397 14.00 $ 3,085,558 01/01/2018 31/12/2018 229,411 14.00 $ 3,211,757 01/01/2019 31/12/2019 236,707 14.00 $ 3,313,891 245,701 14.00 $ 3,439,819 249,657 14.00 $ 3,495,200 263,688 14.00 $ 3,691,630 01/01/2020 31/12/2020 01/01/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/12/2023 298,284 14.00 $ 4,175,972 01/01/2024 31/12/2024 325,964 14.00 $ 4,563,503 01/01/2025 31/05/2025 342,915 5.00 $ 1,714,573 TOTAL 51,235,715 MARIA DIGNA FECHAS DESDE 00/01/1900 01/01/2009 01/01/2010 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL HASTA 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 00/01/1900 VALOR PENSION LIQUIDADA 361,598 389,333 397,120 409,708 424,990 435,360 443,806 460,049 491,195 519,439 540,684 557,877 579,077 588,400 621,468 703,004 768,243 808,192 # DE MESADAS 0.27 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 5.00 VALOR $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 96,426 5,450,661 5,559,674 5,735,916 5,949,866 6,095,043 6,213,286 6,440,693 6,876,728 7,272,139 7,569,570 7,810,282 8,107,073 8,237,597 8,700,550 9,842,062 10,755,405 4,040,959 120,753,930 8