1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Clase de proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 13001310500520200027501 Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS Demandado: ASOCIACION DE COPROPIETARIOS EDIFICIO GUIPUZKOA Tema: Mandamiento de pago Objeto: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de calenda 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
Concluido el traslado a las partes, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación promovido por la parte ejecutante contra el auto de calenda ocho (08) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
Lo anterior, con fundamento en el mandato del Decreto 806 de 2020, dimanado del Gobierno Nacional, mediante el cual "se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y comunicación de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia económica, social y ecológica", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CATAGENA, libró mandamiento de pago en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUIPUZKOA, por la suma de $21.663.496, más las costas del proceso ejecutivo. Negó el mandamiento de pago con respecto a los intereses moratorios, cotizaciones obligatorios y fondo de solidaridad pensional causados con posterioridad al título ejecutivo aportado y con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago en su totalidad.
Ello con fundamento en que no se encuentran señalados ni discriminados para ser pagados a favor de la administradora de fondo de pensiones en el titulo complejo que se esgrime como recaudo ejecutivo, aunado a que en el título Ejecutivo Laboral COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Vs ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUIPUZKOA 2 ejecutivo vienen reconocidos los intereses causados hasta la fecha de la liquidación.
2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante promovió recurso de apelación parcialmente contra el auto de fecha 8 de marzo de 2023, exclusivamente contra la decisión que negó los intereses moratorios posteriores a los reconocidos en la liquidación final que presta mérito ejecutivo. Alega que el mandamiento de pago debe ser librado por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados en el titulo ejecutivo desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir con su obligación de cotizar, hasta la fecha del pago efectivo, correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a los aportes al fondo de solidaridad pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el impuesto de renta y complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994.
Afirmó que lo anterior obedece a que la mencionada tasa, es certificada por el Ministerio de Hacienda, cada 4 meses y se aplica la que se encuentre vigente para la fecha del pago, la cual no es posible prever o conocer desde la constitución de la liquidación final. También adujo que, mientras no se cancele la totalidad de la deuda, esta seguirá generando intereses, los cuales se abonarán a la cuenta de cada afiliado tal como lo establece el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y que tales intereses moratorios se siguen causando y deben ser cubiertos por el empleador en su totalidad, los cuales no solo son de obligatorio cumplimiento, sino que corresponden a los derechos constitucionales irrenunciables por parte de cada afiliado.
3. ARGUMENTOS PARA DECIDIR 3.1. Problema Jurídico Determinar si en este caso resulta procedente librar el mandamiento de pago por intereses moratorios causados después de la liquidación realizada por la AFP ejecutante y hasta que el pago de los aportes se verifique. 3.2. Solución a los problemas planteados Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. La decisión de la Sala estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.
Importa puntualizar que las obligaciones objeto de ejecución, consistente en aportes en mora por parte del empleador, son susceptible de ejecución, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, por el cual se reglamentaron los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, que señala que “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad Ejecutivo Laboral COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Vs ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUIPUZKOA 3 administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Entonces, de acuerdo con la norma transcrita, tenemos que el título de recaudo en materia de aportes en mora, resulta ser un título complejo, toda vez que para su constitución se compone de los siguientes documentos: a) el requerimiento hecho al deudor y b) la liquidación que corresponda a las cotizaciones en mora.
En el sub judice, se cumplen tales exigencias, dado que el ejecutante allegó la liquidación y el requerimiento realizado a la entidad ejecutada, por ende, el a quo procedió a librar el mandamiento, pero de forma parcial, pues asegura que no es posible librar la orden de pago respecto de los intereses moratorios causados tras la fecha de la liquidación realizada por el Fondo, precisamente por no incluirse dicho concepto en ese documento.
Al respecto, la Sala debe apartarse de la tesis del A quo, pues conforme lo ha establecido el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, lo cual significa que la causación de estos últimos solo está limitada al pago de los aportes adeudados.
Aunado a lo anterior, debemos aclarar que, si bien, es necesario que el fondo respectivo requiera al deudor mediante la estimación de las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses en mora, en cuanto a estos últimos, debemos advertir que el fondo solo puede hacer una estimación aproximada de su valor, dado que se seguirán generando y se calcularán con base en el interés vigente al momento del pago, tal y como lo establece el artículo 1411 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, norma que resulta aplicable a los aportes a pensión (sentencias T-569/1999 y C-155/2004).
Entonces, se colige que, lo que sí debe advertir el fondo al momento de requerir en mora al deudor, es que sobre el capital adeudado se generan tales intereses, y que, pese a su estimación aproximada, los mismos han de ser liquidados y pagados a corte de la fecha en que se cancelen los aportes en mora por parte del deudor, exigencia que, en el caso de marras, se advierte satisfecha por parte de FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS.
Corolario de lo expuesto, la Sala estima que los intereses causados con posterioridad al requerimiento y a la liquidación pueden exigirse por vía ejecutiva y hacen parte del título de recaudo compuesto por la liquidación y el respectivo requerimiento, siempre que así se advierta al deudor en este último documento, y al haberse cumplido con el requerimiento, no existe obstáculo para que se libre la orden de pago respecto de aquellos, pues, se reitera, los mismos siguen generándose hasta la fecha en que se satisfaga la obligación principal, que son los aportes en mora, y en esa medida, debe revocarse lo dispuesto por el juez de primer grado en el ordinal segundo de la decisión apelada, en tanto desconoció esa circunstancia. Sin costas en esta instancia, conforme el artículo 365 del Código General del Proceso.
Ejecutivo Laboral COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Vs ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUIPUZKOA 4 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto de calendas 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y, en consecuencia, ORDENÉSE al juzgado de origen que libre mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios que se causen con posterioridad a la fecha de la liquidación realizada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS, y hasta que se verifique el pago de las cotizaciones en mora que fueron objeto de la orden de pago, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado digitalmente MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado electrónicamente CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Ejecutivo Laboral COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Vs ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUIPUZKOA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef494567203f0612de91b0b54a8dd8a247d46a48d39f1868aec0b78a345bde3f Documento generado en 18/06/2024 04:10:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica