Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE 2021-00105-01 - Cesión derechos litigiosos - Notificación conducta concluyente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Holguer Abundio Torres Mantilla

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Holguer Abundio Torres Mantilla Sincelejo, ___ junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS: LUZ ELENA LÓPEZ GUTIÉRREZ: 7 DE MARZO DE 2023: JZGDO 4° CIVIL.

DEL CTO SINCELEJO: 70001310300420210010501 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. La entidad CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS, promovió demanda ejecutiva en contra de la señora LUZ ELENA LÓPEZ GUTIÉRREZ, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de la obligación contenida en la letra de cambio No. 01, intereses moratorios de la obligación, más las costas del proceso.

Auto CES - 2024 Radicación 7000131030042021-00105-01 2 El conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, autoridad judicial que, por medio de proveído del 28 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago por el valor de DOSCIENETOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($243.300.000) y, en consecuencia, decretó la medida precaulativa de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado de propiedad de la demandada, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 340-4612.

Posteriormente, en misiva del 13 de septiembre de 2022, el señor Federico Giraldo Gallego, representante legal de Cypres Casas Y Prefabricados S.A., transfiere a título de venta al señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, los derechos litigiosos que puedan corresponderle en el presente proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2021-0010500, por un valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS $160.000.000.

Aunado a lo anterior, anexó escrito presuntamente emitido por la ejecutada en el presente proceso, la señora Luz Elena López Gutiérrez, manifestando que se da por notificada de la demanda en el presente proceso, y así mismo, de la mentada cesión de derechos litigiosos. 1.2 Decisión apelada. Por medio de auto del 7 de marzo de 2023 el a quo decidió no aprobar la cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, tras considerar que no se encuentra trabada la Litis, al no estar debidamente notificada la parte demandada del mandamiento de pago proferido en su contra y, además, por tratarse de una sociedad, el cedente debió aportar autorización previa por la junta directiva para tal fin.

Auto CES - 2024 Radicación 7000131030042021-00105-01 3 Finalmente, señaló que el mandamiento de pago se libró en contra de la ejecutada por la suma de $243.000.000 y el contrato fue realizado por la suma de $160.000.000, lo cual indica que se realizó una cesión parcial de la obligación que se ejecuta dentro del presente asunto. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte ejecutante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en que en el escrito allegado por la parte demandada la misma manifiesta tener conocimiento tanto del mandamiento de pago, como de la cesión litigiosa en el caso, por lo que no es dable al juzgado inventarse otra figura distinta, imponiéndole cargas al demandante o al cesionario.

Finalmente, afirmó que los requisitos del acuerdo litigioso se encuentran debidamente satisfechos, y los requeridos por el despacho se muestran de relieve en el documento aportado. Por lo anterior, solicitó que se tenga por notificada por conducta concluyente a la señora Luz Elena López Gutiérrez. 1.4 Problema jurídico. De acuerdo a los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico se circunscribe en determinar: i) si concurren los requisitos para tener por notificada por conducta concluyente a la señora Luz Elena López Gutiérrez, y en caso de prosperar lo anterior, ii) verificar si la decisión del juzgador primario de rechazar la cesión de crédito presentada por el señor Luis Hernán Rodríguez, estuvo ajustada a los lineamientos normativos o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria.

Auto CES - 2024 Radicación 7000131030042021-00105-01 4 2. CONSIDERACIONES De cara al problema jurídico planteado, es importante memorar que la figura del derecho litigioso es aquella que se encuentra sujeto a las resultas de un proceso judicial, y este, “Se entiende… desde que se notifica judicialmente la demanda1”. Así las cosas, se infiere que estos derechos se encuentran en entredicho, pues no hay seguridad de su existencia o exigibilidad, hasta tanto se resuelva el pleito; bajo ese norte, el cedente no puede responder del resultado del juicio, ya que es completamente incierto, y el cesionario al aceptar la cesión corre la suerte de ganar o perder el proceso.

En ese mismo sentido, este acto se encuentra desprovisto de cualquier clase de solemnidad, pues el artículo 68 del C.G.P. conoce al adquirente en esta figura como sucesores procesales, o litisconsortes del anterior titular, siempre que el tercero cedido lo acepte expresamente, pero sin indicar solemnidades que regulen el tema; lo que ocurre de igual forma con los artículos 1969 al 1972 del Código Civil, pues no indican formalidades para la perfección del acto de cesión, más que este obre por escrito.

Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, y como quiera que el asunto de marras gira en torno a la validez de la cesión, lo primero a observar es si en el presente se encuentra (i) trabada la Litis, y (ii) si el contrato obra por escrito. En esa tarea, se otea la misiva del 13 de septiembre de 2022, en la que se allegó escrito de la señora Luz Elena López Gutiérrez, 1 Artículo 1969 del Código Civil.

Auto CES - 2024 Radicación 7000131030042021-00105-01 5 demandada en el presente proceso, en el que manifiesta tener conocimiento del ejecutivo de marras, y del contrato de cesión celebrado entre el señor Federico Giraldo Gallego, en calidad de representante legal de Cypres Casas Y Prefabricados S.A., en adelante cedente, y el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz como cesionario, en aras de informar que se encuentra debidamente notificada de la providencia que ordena el mandamiento de pago y del mentado contrato de cesión de derechos litigiosos.

Ahora bien, con el propósito de esclarecer si la Litis se encuentra trabada, según los hechos precedentes, es preciso evocar que el legislador ha provisto una variedad de modalidades de notificación, entre las cuales la estatuida en el artículo 301 del C.G.P., la cual advierte: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. “Subrayado por fuera del texto original.

Así mismo, sobre esta figura la doctrina ha precisado que: “Lo novedoso de la disposición es que no exige que en el escrito o manifestación se proponga revelar que se tiene conocimiento de la providencia, sino que basta que se haga referencia a ella, para que se entienda que a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación se ha surtido la notificación.” (López Blanco, pág. 758) No obstante lo anterior, esta Magistratura advierte que quien envía al despacho el mentado escrito2 con el cual se pretende alegar que se efectuó la notificación por conducta concluyente, es el cesionario Luis 2 Obsérvese en el expediente digital archivo denominado “10AgregarMemorial”.

Auto CES - 2024 Radicación 7000131030042021-00105-01 6 Hernán Rodríguez Ortiz, documento aquel que dice contener la firma de la ejecutada LUZ ELENA LÓPEZ GUTIÉRREZ, pero, aun cuando ello sucedió de esa manera, es claro que dicha comunicación no puede ser tenida en cuenta como notificación efectiva, toda vez que no se ajusta a los requisitos exigidos por las ritualidades del artículo 301 del C.G.P., ya que el canon referido establece que “Cuando una parte o un tercero manifieste”, y no la contraparte como ocurre en el presente caso, pues no obra constancia sobre cómo este la obtuvo.

Y es que, resulta claro para esta Corporación que debió aportarse prueba si quiera sumaria, que evidencie que el referido documento fue, en efecto, firmado por la señora Luz Elena López Gutiérrez, de tal forma que se acredite un grado de certeza suficiente para salvaguardar la seguridad jurídica de la misma. Lo anterior, no sólo para efectos de establecer el término que tiene la ejecutada para ejercer su derecho a la defensa, sino también para brindársele la oportunidad de proponer, llegado el caso, la nulidad saneable por indebida notificación del mandamiento de pago consagrada en el artículo 133 numeral 8 ibídem.

Con relación a lo anterior, en la misma obra del Dr. López Blanco, se ilustra que, “Empero, cualquier duda razonable que exista al respecto, por estar de por medio el ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes, debe interpretarse en el sentido de no otorgar efectos a la notificación por conducta concluyente.” Así las cosas, toda vez que no se tiene certeza de la legitimidad del documento con el cual se pretende acreditar la notificación por conducta concluyente y así poder trabar la Litis, deviene inane para Auto CES - 2024 Radicación 7000131030042021-00105-01 7 esta Sala estudiar los demás reparos hechos por el precursor, tendientes a demostrar la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, pues no se surtió el primero de los requisitos.

Por todo lo expuesto, esta Judicatura confirmará la providencia del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la Auto CES - 2024 Radicación 7000131030042021-00105-01 8 liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO