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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 9. Sentencia 016-2019-00127PENSION SOBREVIVENTES

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2019-00127-01 Demandante: Carmen Rosa Gil de Agudelo Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Litisconsorte: Martha Valencia Buitrago, Fredy Alonso Agudelo Valencia Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia, cónyuge separado Medellín, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo contra Colpensiones E.I.C.E., trámite al cual se dispuso la vinculación de los señores Martha Valencia Buitrago y Fredy Alonso Agudelo Valencia, en calidad de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. litisconsortes necesarios por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Carmen Rosa Gil de Agudelo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, a partir del 5 de agosto de 1996, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. (pág. 31, doc.02, carp.01) En respaldo de tales pedimentos se expuso que los señores Roberto de Jesús Agudelo Valencia y Carmen Rosa Gil Marín, contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1963, que convivieron compartiendo techo, mesa y lecho desde el día del matrimonio hasta el 05 de agosto de 1996, fecha del fallecimiento del señor Roberto de Jesús, que la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 17 de abril de 2013, prestación que le fue negada mediante Resolución GNR 364779 del 23 de diciembre de 2013, indicándose que por Resolución 17342 del 1 de enero de 2009, se había reconocido la pensión de sobrevivencia a la señora Martha Valencia Buitrago y a Fredy Alonso Agudelo Valencia, en calidad de beneficiarios.

(págs. 30-31, doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió el hecho del matrimonio de la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo y el señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, el fallecimiento del señor Agudelo Valencia, que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que la prestación fue negada, sosteniendo no constarle la convivencia de la pareja.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; improcedencia intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; excepción innominada; descuento del retroactivo por salud.

(pág. 50-52, doc.02, carp.01). Toda vez que los señores Martha Valencia Buitrago y Fredy Alonso Agudelo Valencia, no comparecieron al proceso, el juzgado de conocimiento procedió a designarles curador ad litem, quien al replicar la demanda señaló que, conforme a la documentación obrante en el plenario, se acepta como cierto el matrimonio de la demandante y el señor Roberto de Jesús Valencia Agudelo, que el señor Valencia Agudelo falleció el 5 de agosto de 1996 y que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo, e indicó no constarle los demás hechos, los cuales deberán probarse.

Por último, formuló la excepción de prescripción. (doc.14, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 2 de julio de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes propuesta por Colpensiones y condenó en costas a la demandante.

(doc.24, carp.01). Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado explicó que conforme a los artículos 46 y 47 en su redacción original, son dos los supuesto que debe acreditar la demandante para ser beneficiaria de la prestación económica, el primero es una convivencia efectiva al instante de la muerte del causante y el segundo que aquella sea continua e ininterrumpida por lo menos durante dos años anteriores al deceso, tal como se expuso en sentencia SL43770 de 2012, sosteniendo que esta normatividad no contempla la concurrencia de beneficiarios ante la convivencia con la cónyuge y la compañera permanente, el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. cual solo se consagró a partir del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, destacando que la testigo Luz Margarita señala constarle convivencia de 10 años, lo que no resulta lógico, teniendo en cuenta que si afirma que la convivencia finalizó en 1973, ella solo tenía 7 años, así mismo el segundo testigo, infiere hechos que no conoce directamente, considerando que no es posible probar la convivencia ni sus extremos temporales, no hay precisión de los lugares en que se realizó la convivencia y por la edad de los testigos y la fecha de los hechos es difícil concluir la convivencia de dichas declaraciones, pero aun aceptándolas es claro que la demandante no vivía con el causante para el momento del fallecimiento lo que da al traste con las pretensiones.

Respecto de la señora Martha Valencia, consideró que existe cosa juzgada, porque hay una providencia del Juzgado Tercero Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, en relación con la convivencia de la pareja. (minuto 59:28-1:12:53, doc.23, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial de la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo interpuso el recurso de apelación, a fin de que se revoque la sentencia, solicitando se acoja el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU453 de 2019, aduce que la demandante si demostró convivencia por dos años, apartándose de la valoración probatoria que hace el juez, dado que se acreditó convivencia por un término de 10 años, superando con creces el requisito de los dos años, que el señor Luis Alfonso Valencia, si tuvo conocimiento directo de esa convivencia y no fue que se hubiera enterado por sus parientes o por su mamá y respecto de la tacha de la señora Luz Margarita Valencia, solicita no se declare la misma, toda vez que aunque tenía 7 años, ella manifestó que nació en Urrao y recuerda que hasta que ella tenía 7 años convivieron sus padres.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Tampoco comparte la consideración de que existe cosa juzgada, ya que la sentencia no tiene efectos contra la aquí demandante, quien no fue parte en dicho proceso.

(minuto 1:13:10-1:19:40, doc.23, carp.01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., solicitó se acoja la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditó que el derecho pensional ya se concedió a favor de la señora Marta Valencia Buitrago en calidad de compañera permanente del causante, mediante Resolución 17342 de 2009, para lo cual se efectuó la publicidad señalada en la ley a través del respectivo edicto emplazatorio, y sólo hasta el 17 de abril de 2013, la demandante acudió a reclamar el mismo derecho, cuando ya había precluido el término para hacerlo y se había sustituido el derecho reclamado.

(doc.03, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Carmen Rosa Gil de Agudelo, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. - Que la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo y el señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, contrajeron matrimonio católico el 29 de abril de 1963. (pág. 15, doc.02, carp.01) - Que el señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, falleció el 5 de agosto de 1996.

(pág. 13, doc.02, carp.01) - Que la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia al extinto ISS el 18 de noviembre de 1999, prestación que le fue negada mediante resolución N° 000526 de 2020 (pág. 208, doc.16, carp.01); posteriormente solcito a Colpensiones la prestación el 17 de abril de 2013, la cual me fue negada por medio de la Resolución GNR 364779 del 23 de diciembre de 2013.

(págs. 20-23, doc.02, carp.01) - Que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 017342 del 24 de junio de 2009, en cumplimiento a un fallo judicial, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, a la señora Martha Valencia Buitrago, en calidad de compañera permanente y al entonces menor Fredy Alonso Agudelo Valencia, hijo del causante.

(págs. 142-148, doc.16, carp.01) 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala, ¿Si hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, verificando para tal fin, si a la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, efecto para el que habrá que establecer si la misma acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación, pese haberse separado de hecho del causante? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia deprecada, toda vez que para la fecha del deceso del señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, no existía convivencia, misma que había cesado veintitrés años atrás, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS En voces de la Corte Constitucional “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (sentencia SU 141 de 2021).

Como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente a la fecha del óbito del afiliado o pensionado, entre otras véase sentencias CSJ SL 36135 del 10 Jun 2009, SL 42828 del 1° Feb 2011, SL 7358 (46780) del 23 jun 2014 y más reciente la sentencia SL 529 de 2021.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Así las cosas, es claro que para la fecha del fallecimiento del señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, resaltando, que, en relación a los beneficiarios de la prestación, dispone el artículo 47 lo siguiente: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.(subrayado de la Sala) Sobre el alcance de la citada disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4099 de 2017, indicó: “En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL4602013 y CSJ SL13544-2014, entre otras”. Igualmente, en sentencia SL 1365 de 2020, remembrando la sentencia SL 15092 de 2014, sostuvo: Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes.

Postura que ha sido reiterada más recientemente en sentencias SL2853 de 2022, SL1233 de 2023 y SL624 de 2024. 2.6.- CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis no se discute si el señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, quien falleció el 5 de agosto de 1996, dejó causado o no el derecho a la pensión de sobrevivencia en cabeza de sus beneficiarios, pues tal situación se discutió al interior del proceso ordinario laboral que en contra del extinto ISS promovió la señora Martha Valencia Buitrago y Fredy Alonso Agudelo Valencia, tramitado bajo el radicado único nacional 050013105003200500198.

Se centra la atención de la Sala en determinar, si la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto de Jesús Agudelo Valencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, advirtiendo que se encuentra acertada la decisión del funcionario de primera instancia, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y el alcance que ha dado a tal disposición, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, es la convivencia efectiva entre la pareja al momento del deceso del afiliado o pensionado, el elemento esencial para determinar quién es el beneficiario de la prestación económica, entendiendo que para el momento histórico en que se expide la Ley 100 de 1993, no se contempló la simultaneidad de la convivencia. Siendo claro para este juez plural, que la convivencia entre la señora Carmen Rosa Gil Agudelo y su cónyuge Roberto de Jesús Agudelo Valencia, finalizó en el año 1973, es decir, que para la data del fallecimiento del señor Agudelo Valencia, ya había transcurrido 23 años de cesación de la convivencia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Relieva la Sala, que pese a que desde la demanda se expuso que la señora Carmen Rosa Gil Agudelo convivio con el causante hasta la fecha de la muerte y así se le informó a Colpensiones en el trámite administrativo, lo cierto del caso, es que la propia demandante al rendir interrogatorio (minuto 08:05-12:27doc.23, carp.01), confesó que convivió con el señor Roberto de Jesús 10 años, y si bien manifestó no recordar las fechas, se tiene que la pareja contrajo matrimonio católico el 29 de abril de 1963, por lo que los 10 años manifestados por la pretensora, extienden la convivencia hasta 1973.

En igual sentido, la testigo Luz Margarita Agudelo Gil (minuto 08:0525:15doc.23, carp.01), hija de la demandante y el causante, refirió que la convivencia de sus padres fue en sus palabras “como diez años exactos”, hasta 1973, que se separaron cuando tenía como 7 años y que su padre para el momento de la muerte vivía con Martha Valencia Buitrago y que sabe que vivieron como 13 o 14 años.

Así mismo, el testigo Luis Alfonso Valencia Agudelo (minuto 29:05-48:09, doc.23, carp.01) sostuvo que Carmen Rosa y Roberto se casaron en abril de 1963, que hasta donde sabe convivieron más o menos unos 10 años, desde el matrimonio hasta más o menos mediados o finales de diciembre de 1973. De lo anterior, se tiene que con independencia de los reparos que se pudiera realizar respecto de la idoneidad de los testigos, bien sea por su vínculo con la demandante en el caso de la señora Luz Margarita Agudelo o por sus edades para la época de los hechos sobre los cuales se indagó, lo acreditado y lo que resulta relevante para dar solución al litigio, es que se ofrece certeza en torno a la separación de la pareja e incluso, que fue la señora, Martha Valencia Buitrago quien convivió los últimos años con el señor Agudelo Valencia. Ahora, llama altamente la atención de la Sala, que la apoderada recurrente solicite se de aplicación al precedente contenido en la sentencia SU453 de 2019, cuando la citada providencia fue declarada nula mediante Auto 167 del 13 de mayo de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2020, evidenciados al consultar la providencia, nota de relataría que da cuenta de tal situación, así: “NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 167 de fecha 13 de mayo de 2020, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD de la presente providencia, por haber incurrido en la causal de omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional para la decisión, relacionada con el derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la cónyuge y compañera permanente del causante, conforme a la legislación aplicable”.

Destacando la Sala que la Corte Constitucional, en reemplazo de la sentencia SU453 de 2019, expidió la sentencia SU461 de 2020, en la cual expresamente y para lo que interesa al presenta asunto, indicó: “52. En esa medida, respecto del asunto particular queda claro que la norma aplicable, la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone necesariamente que quien reclama la prestación debe acreditar haber convivido con el causante durante sus últimos años de vida.

Por ende, la postura de la accionante según la cual ha de preferirse a la cónyuge en materia de sustitución pensional no es de recibo, pues ella no acreditó haber convivido con el causante para el momento de su muerte. Según lo establecieron tanto el Tribunal Superior de Cali, como la Corte Suprema de Justicia, la accionante en calidad de cónyuge, no acreditó haber convivido con el señor Navia durante sus dos últimos años de vida.

En esa medida, no puede concluirse la convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, ante la cual la unión marital de hecho pueda ser puesta en duda, de conformidad con la legislación y la concepción jurisprudencial vigente para entonces sobre la singularidad del vínculo familiar. Ahora bien, bajo la premisa de que la actora no probó la convivencia, procedía entonces verificar si la accionante estaba eximida de hacerlo.

Sin embargo, ella no acreditó ante los jueces ordinarios, ni ante la Corte Suprema de Justicia, haber concebido un hijo con el causante durante los dos últimos años de vida de este. Por lo tanto, le era exigible a la señora Alviar acreditar la convivencia con el señor Navia, para acceder al derecho a la sustitución pensional. Al no haberlo hecho en forma efectiva, es razonable concluir, como lo hicieron los jueces de la jurisdicción laboral, que no tenía el derecho pensional reclamado.

En esa medida, la Sala Plena de la Corte constitucional, descarta la configuración de un defecto sustancial en este asunto concreto, pues la aplicación de la norma que hizo la Corte Suprema de Justicia no fue arbitraria y, por el contrario, responde a los designios legales y jurisprudenciales que debía seguir”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Importa señalar que, en efecto, el derecho del cónyuge separado de hecho a una cuota parte de la prestación, solo fue incorporado al ordenamiento jurídico con el artículo 13 de la Ley 797de 2003 y no regula situaciones anteriores como la planteada en esta Litis, de ahí que no pueda considerarse satisfecho el requisito con una convivencia de dos años en cualquier tiempo como lo pretende la apoderada recurrente.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la providencia fustigada. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de ello, las costas en esta instancia serán impuestas a la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de Colpensiones E.I.CE. la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2019-00127-01 Carmen Rosa Gil de Agudelo Vs. Colpensiones E.I.C.E. FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Carmen Rosa Gil de Agudelo contra Colpensiones E.I.C.E. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Carmen Rosa Gil de Agudelo; las agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E. se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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