Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 39-2024 Ap auto 22 ene24 J3Flia. SCUESORIO Viridiana Tuiran.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 039-2024 Radicación No. 230013110003202300006–01 Montería, Córdoba, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Se resuelve la apelación formulada contra el auto dictado el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería al interior del sucesorio de Viridiana Tuiran Álvarez.

II. Antecedentes. 1. De la solicitud. En la audiencia celebrada el 22 de enero de lo corriente, el gestor judicial de la menor Orianna Daza Tuiran, solicitó se suspendiera la sucesión ejusdem «hasta que se pueda dirimir, determinar, la disolución o la ineficacia de la sociedad conyugal» (sic) de la causante. Sostuvo que era «pertinente para poder pasar a la etapa siguiente dentro del proceso liquidatorio (…) determinar si en realidad los bienes propios de la causante eran propios o eran de la sociedad conyugal» (sic), de manera que se hacía necesario que se diera «pronunciamiento» en ese proceso (de disolución y/o ineficacia de la sociedad conyugal) antes de seguir con el curso de la tramitación (Vid.

Min. 23:19 a 26:24 de la audiencia). 2. El auto apelado. Mediante éste (ene. 22/2024), la iudex singular, entre otras cosas, negó la parálisis deprecada. Adujo – en síntesis – que no se cumplían los requisitos establecidos para la suspensión de la partición, figura pertinente a este tipo de litigios, dado que «dentro del proceso no se han allegado las certificaciones pertinentes y en todo caso, la normatividad exige que la solicitud recaiga en parte considerable [de la] sucesión», insistiendo, amparada en el canon 516 del CGP, que se suspende es la partición y no el proceso.

(Vid. Min. 28:58 a 32:23 ibidem). PJAC 3. El Recurso de apelación. Lo formuló, en subsidio del de reposición, el vocero judicial de Daza Tuiran. Al respecto el togado de la menor hizo hincapié en que se estaba en la oportunidad procesal señalada en el estatuto procesal indicado – Art. 516 – para peticionar la detención de la partición, dejando entre ver que puede darse tal figura en cualquier momento hasta «antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación».

Por otro lado, luego de remitirse a lo consagrado en el artículo 1388-2 del CC, insistió en la importancia que tenía la definición de la acción de ineficacia de la sociedad conyugal – sea que se «admita o inadmita o se evacue» –, en tanto que se busca con la suspensión evitar vulnerar los derechos del heredero, pues, con la definición de dicho proceso se estaría dando claridad a la naturaleza de los bienes que integran la masa partible, considerando él que son de índole propia dado que se adquirieron por la causante fruto de su esfuerzo individual.

(Vid. 47:23 a 53:00). 3. La juez de conocimiento en sede de reposición se mantuvo en su determinación y seguidamente concedió la apelación en efecto suspensivo. III. CONSIDERACIONES. 1. Ámbito competencial. Las facultades decisionales de esta Sala se ejercitarán en los términos del artículo 328-1 del CGP. En otras palabras, el suscrito se pronunciará «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».

Máxime, cuando la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la CSJ, expone que, el ámbito competencial de esta instancia «lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (Vid. STC3665-2020 de jun. 10, rad. 2020-00710-00, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00;

STC5361-2022 de may. 4, rad. 2022-01187-00; STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-0145600 y STC5421-2023 de jun. 7, rad. 2023-02113-00.), por lo que, no está habilitado el Ad Quem para dirigir sus funciones «a emitir argumentos sobre los cuales no planteó inconformidad el extremo pasivo, y con ello revoc[ar] la decisión de primer grado, vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes» (Vid.

STC6049-2018 de may. 9, rad. 2018-00696-01, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00 y STC61052022 de may. 19, rad. 2022-01456-00.). PJAC 2. El problema jurídico. ¿Erró la A Quo al negar el estancamiento procesal rogado por la defensa de la menor Daza Tuiran? 3. Solución del problema jurídico. 3.1. Como cuestión de primer orden, debe resaltarse que la aplicación del artículo 516 del CGP a la solicitud de suspensión presentada por el togado recurrente no fue motivo de recriminación concreta por cuenta de éste, quien inclusive acudió a dicha fuente formal a la hora de sustentar su remedio. 3.2.

La fricción en esta ocasión subyace del alcance del estancamiento dispuesto en dicha norma. Ya que, mientras la falladora de primer grado afirma que éste ópera únicamente respecto de la partición y en consecuencia puede seguirse con el curso de la causa mortuoria ejusdem al no estarse en tal momento procesal. El inconforme da a entender que puede paralizarse la actuación desde el instante en que se implora la misma, considerando que el artículo en cuestión en lo que refiere a la oportunidad para la solicitud sólo estipula un hito final, con lo que sugiere que puede darse tal figura en cualquier momento hasta «antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación». 3.3.

Pues bien, para la Sala en esta ocasión, la razón yace del lado de la judicatura de primer nivel, en el sentido de que la suspensión procesal dispuesta en el artículo 516 del CGP, sólo lo es de la partición más no de todo el sucesorio o etapa diferente del mismo. En efecto, la claridad de la regulación no permite otra interpretación y/o hermenéutica (art. 27 CC), pudiéndose colegir sin dificultad que con ella el operador judicial sólo se encuentra habilitado para suspender la etapa del liquidatario ya mencionada.

En concreto, el ordenamiento procesal en cuestión comporta el siguiente tenor literal: «Artículo 516. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado PJAC a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.

El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.» Siendo claro el mismo, al indicar que en virtud de ésta el «juez decretará la suspensión de la partición», sin que haya lugar, como se dijo, a otra exegesis.

Postulamiento que encuentra eco en lo dicho en la STC13895-2018 de oct. 24, rad. 2018-00132-01, donde se adoctrina: «En el juicio de sucesión, -cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante-, se pueden llegar a generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial.

Sobre este preciso asunto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, específicamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la «suspensión», la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P.-, o también, de la «partición», hipótesis que implica acometer el texto del artículo 516 ejusdem, « [e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 […]».» (Destacado).

No resultando de recibo el argumento blandido por la censura, pues, si bien es cierto, como se ve, que la solicitud de suspensión pueda impetrarse hasta «antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación», esto no habilita al funcionario judicial, para yendo en contra del carácter de orden público de la norma procesal (art. 13 CGP), adopte una conducta diferente a la que la norma consagra, donde con claridad, itérese, se le dispone que «decretará la suspensión de la partición». 4.

Epilogo. En vista de lo antecedente la Sala confirmará el auto apelado, sin imposición de costas en esta instancia, en vista de que no existió réplica en contra del remedio atrás desatado. PJAC III. DECISIÓN Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada. Según se motivó ut supra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 067eb8737360974e8df957ae3a51775d02f58cae2fddf487d0f71366e1a30fa8 Documento generado en 28/06/2024 10:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC