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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2024-00087-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-041-2024-00087-01 Demandante: ADRIANA GUAUQUE NIVIAYO. Demandado: MARINA NIVIAYO DE GUAUQUE y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 03 de abril de 20241, mediante el cual se rechazó la demanda verbal, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la división ad-valorem del bien inmueble ubicado en la calle 69 A No. 73 A – 33 en Bogotá y, en consecuencia, ordenar la entrega a su favor del producto de la venta en la proporción que le corresponde. Así dirigió la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Virginia Muñoz de Niviayo (Q.E.P.D) y de Hernando Niviayo Bulla (Q.E.P.D.), así como, frente a Luz Marina Niviayo de Guauque y José Isidro Niviayo Múñoz2.

El 11 de marzo de 20243, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) aportar el dictamen pericial del predio a dividir, ii) allegar la prueba que acredite que las partes son condueños, iii) entregar el escrito de la demanda de forma completa y legible, iv) adjuntar el certificado de defunción de la comunera Virginia Muñoz de Niviayo, v) especificar si se ha adelantado el proceso de sucesión de la señora Muñoz de Niviayo y vi) señalar las direcciones física y electrónica donde reciben notificaciones las partes.

La accionante presentó la subsanación en los siguientes términos4: i) no se le permite la entrada al predio; no obstante, adjuntó un avalúo 1 Archivo No. 07AutoRechaza.pdf. C. C01Principal del C. PrimeraInstancia. 2 Archivo No 01EscritoDemandaAnexos.pdf. 3 Archivo No. 04AutoInadmisorio.pdf. 4 Archivo No. 05SubsananDemanda.pdf comercial, ii) adujo que en el certificado de tradición y libertad aparecen quienes son los titulares inscritos del bien y por eso no es necesario adjuntar las escrituras públicas donde consta la negociación, iii) aportó el escrito completo de la demanda, iv) aclaró que citó a los herederos de Hernando Niviayo, pues ostentan un 3% sobre el bien, v) adjuntó los certificados de defunción de Hernando Niviayo y Virginia Muñoz de Niviayo, vi) manifestó desconocer si ya se inició el proceso de sucesión de la señora Muñoz de Niviayo y vii) señaló su dirección física e email y refirió desconocer esa información respecto de su contraparte, excepto de Luz Marina Niviayo Muñoz frente a la cual indicó el correo.

Posteriormente, el 03 de abril de 2024 la juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito adujo que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo. Argumentó que no acreditó la prueba que demandante y demandados son condueños tal y como se le requirió en el numeral segundo, pues no adjuntó “copia de la escritura pública 4679 de 31 de diciembre de 1965 de la Notaría 1º de Bogotá, sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 15 de octubre de 1996 donde se hizo adjudicación en sucesión”5.

La providencia fue cuestionada6, mediante apelación directa. Razón por la cual, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó la recurrente que para demostrar la calidad de condueños de las partes aportó el certificado de tradición y libertad donde consta esa información. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra el del numeral segundo que prevé: “[c]uando no se acompañen los anexos ordenados por la ley” En concordancia con lo anterior, nótese que el artículo 406 ibidem prevé como requisitos adicionales que: i) la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, ii) allegar la prueba de que las partes son condueños, iii) entregar un certificado del registrador donde conste la situación jurídica del bien y iv) aportar un dictamen pericial que determine 5 Archivo No. 07AutoRechaza.pdf. 6 Archivo No. 08ApelacionAotoRechaza.pdf. el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

Al respecto del tópico previsto en el numeral ii) enunciado, la doctrina especializada ha definido que “es menester acreditar, por medio de prueba idónea, la calidad de condueños; si se trata del derecho de dominio respecto de bienes raíces debe aportarse el documento que dé cuenta del negocio jurídico o de la adjudicación que dio origen a la comunidad y, “también”, es decir, además, el correspondiente certificado de tradición”7.

Luego, la exigencia efectuada por la Juez Cuarenta y Uno no luce arbitraria o caprichosa, en tanto que está contemplada en la norma como un imperativo. Nótese, que el artículo no determina que se puede adjuntar uno u otro instrumento, es decir, el certificado o la escritura pública, sino que obliga que se aporten los dos, como viene de verse.

En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 03 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 7 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte Especial”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 323.