Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2022 00152 02 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: EJECUTIVO CONEXO Radicado: 05001 31 03 016 2022 00152 02 Demandante: PROMOTORA DE PROYECTOS HARAS SANTA LUCÍA S.A.S. Demandada: MARÍA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ Providencia Auto Tema: Se requiere el reconocimiento de la sucesión procesal por fallecimiento de uno de los litigantes para legitimar la proposición de una nulidad procesal.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide el Despacho la apelación interpuesta frente al auto del 14 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la demandada. 1.

ANTECEDENTES. En providencia del 2 de junio de 2022, el a quo libró mandamiento ejecutivo en contra de MARÍA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ, ordenándole el pago de $312’156.663, más intereses de mora, a favor de PROMOTORA DE PROYECTOS HARAS SANTA LUCÍA S.A.S., teniendo como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso declarativo de nulidad absoluta de contrato de compraventa con radicación 05001-31-03-016-2017-00109-01.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 02 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 El 29 de febrero de 2024, los hijos de la demandada1, presentaron solicitud de nulidad contra la providencia atrás señalada, con sustento en la causal segunda del canon 133 del Código General del Proceso. Señalaron que, en la sentencia aportada como título ejecutivo se ordenaron las restituciones mutuas, obligándose primeramente PROMOTORA DE PROYECTOS HARAS SANTA LUCÍA S.A.S., a la entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa anulado, hecho a partir del cual correría el plazo de diez días con que contaba MARÍA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ para la devolución del precio; no obstante, en el proceso de origen la entrega del inmueble no se ha efectuado por cuenta de una oposición y; en consecuencia, estiman que al librarse mandamiento ejecutivo sin cumplirse la condición de entrega del terreno a la ejecutada, se actúa en contra de la providencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por esta Corporación, pues se estaría desconociendo la condición y los términos a partir de los cuales este Tribunal había ordenado que se haría exigible la obligación de pago, vicio procesal que a su juicio es insaneable y da lugar a retrotraer toda la actuación, rechazar la demanda ejecutiva y compulsar copias en contra de la demandante.

Mediante auto del 14 de marzo de 2024, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por falta de legitimación para interponerla, pues el habilitado para hacerlo era, en su momento, el curador de la deudora Buriticá Sánchez, mas no sus sucesores procesales y; que la parte actuó sin proponerla, habiéndose resuelto una primera nulidad contra la misma providencia, la causal hoy invocada no fue alegada en ese entonces, ni la decisión atacada por vía de recurso o excepción. Ante la anterior determinación, el apoderado de la parte ejecutada formuló directamente apelación. 2.

EL RECURSO. Los ejecutados sostienen que como excepción solo podían invocar el pago de la obligación, que la legitimación para alegar la nulidad está dada porque se ven afectados por la actuación judicial, en tanto desconoce que en el proceso principal no se ha efectuado la entrega y, pese a ello, el inmueble permanece embargado, impidiendo que se efectué la venta a fin de pagar la obligación a la ejecutante y; 1 Para la fecha no había acontecido el deceso de la demandada y no habían sido reconocidos como sucesores procesales.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 que la providencia del 2 de junio del 2022 está afectada por un vicio insaneable, por lo que la nulidad se puede pedir en cualquier momento. En réplica, la ejecutante expuso que la demanda se presentó en contra de la obligada Buriticá Sanchez y no en contra de sus herederos, quienes no estaban legitimados para actuar en el proceso; que aun cuando la demandada haya fallecido, los poderes que otorgaron deben adecuarse a la calidad en la que intervienen y; que lo que ahora controvierten debieron alegarlo por vía de excepción dentro del traslado de la demanda y actuaron sin proponer la nulidad en contra del mandamiento de pago.

El 2 de abril de 2024 el juzgado concedió el recurso de alzada. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321.6 del CGP, es procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el trámite de una nulidad o la resuelva. El artículo 328 de la misma obra, restringe la competencia del superior al estudio de los argumentos del apelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a esta Sala unitaria determinar si acertó el a quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por los demandados o si debió estudiarla de fondo. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 2.3.1 Principio de protección de las nulidades procesales. El régimen jurídico de las nulidades procesales tiende a que solo se llegue a una declaratoria de nulidad en los casos taxativamente contemplados en la Ley y cuando las irregularidades que alteran el debido proceso no puedan ser corregidas por una vía distinta.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Ahora bien, el examen de fondo de una causal de nulidad, pasa primero por una evaluación de concurrencia de los principios que gobiernan la institución, esto es, la “taxatividad o especificidad, la preclusión, la protección a la parte afectada, el interés para su alegación y la convalidación o saneamiento de las mismas.”2 Respecto del principio de legitimación como requisito de procedencia de las nulidades procesales, tiene dicho la doctrina: “Solamente el perjudicado por una nulidad puede solicitar su declaración, de tal suerte que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, nadie puede resultar beneficiado con declaraciones de nulidad por vicios formales que afectan a otros sujetos procesales.

El agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación y es precisamente la violación al derecho al debido proceso el perjuicio cuya reparación se busca con la declaración de nulidad”3 Mientras que, sobre el presupuesto de preclusión o de oportunidad para invocar la nulidad, habrá que distinguir entre las que son saneables de las insaneables, pues estas últimas no escapan a la regla de temporalidad.

Con relación a las primeras, guardar silencio sobre el vicio del acto, convalidarla expresamente y permitir la preclusión de la etapa procesal correspondiente sin proponerla, genera su saneamiento4. En cuanto a las nulidades insaneables, deberán ser alegadas en cualquiera de las instancias donde tuvo su origen, por disposición del artículo 134 del CGP.

Ahora bien, puntualmente, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 133 de la misma obra, por su carácter de insaneable, resulta contrario a su naturaleza someterla a las reglas de convalidación o saneamiento, así lo dispone textualmente el parágrafo del artículo 136 del CGP que reza “Las nulidades por proceder contra 2 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4407 de 14 de Octubre de 1994, CSJ, Sentencia SC 8210 del 21 de junio de 2016, rad. n.° 2008-00043-01. 3 Nulidades en el proceso civil, Sanabria, Santos Henry. 2011, ISBN-13: 9789587106848, pág. 262 4 El artículo 136 del CGP, establece que:“ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” En tal sentido, también ha dicho la doctrina que: “Claro está que las irregularidades que resquebrajan la estructura básica del proceso o de la organización judicial están excluidas de convalidación expresa o tácita y, por consiguiente, pueden ser advertidas o alegadas en etapas avanzadas del proceso aunque tengan origen en su comienzo (art. 136 par. del CGP).” “La invalidez de la actuación judicial realizada en contravía de decisiones ejecutoriadas del superior (art. 133.2 del CGP) puede alegarse en cualquier momento del proceso o en la actuación posterior a la sentencia, pues, como se verá, se trata de un vicio insaneable (art. 136 par. del CGP). f. La nulidad por revivir un proceso legalmente concluido presupone que el proceso haya culminado, por lo regular mediante sentencia ejecutoriada.

Por lo tanto, la oportunidad para alegar la nulidad por este motivo no puede precluir con la ejecutoria de la sentencia. Incluso si la sentencia se produce después de revivir indebidamente el proceso, la ejecutoria de ella no descarta la alegación posterior de la nulidad, pues el vicio es insaneable (art. 136 par. del CGP).”5 2.4 CASO EN CONCRETO.

Obra en el expediente, que el 16 de mayo de 2022 la demandante promovió la ejecución de una obligación de pago de suma de $312’156.663 con base en la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2022, proferida por esta Corporación en proceso declarativo con radicado 05001-31-03-016-2017-00109016; que mediante providencia del 2 de junio de 2022 el a quo libró mandamiento de pago en contra de MARÍA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ7 y ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas Nos. 001909390, 001-909391, 001-909394 y 001-909389 propiedad de la demandada8. 5 El proceso civil a partir del código general del proceso, Cruz, Tejada Horacio, 2017 ISBN 978-958-774-552-8.

Pág. 178 y 181. 6 Ver expediente 01CuadernoPrincipal, anexos 1 y 2 7 Ver ibidem anexo 3 8 Ver cuaderno 02.MedidasCautelares, anexo 02 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Notificadas tales providencias y vencido el término de traslado, el 8 de agosto de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, el secuestro de los bienes embargados y condenar en costas9 y; el 8 de septiembre de 2022, los herederos de la ejecutada promovieron la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago, invocando la causal del numeral 3 del artículo 133 del CGP, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 11 de noviembre de 2023 y confirmada por auto de esta Sala del 2 de agosto del mismo año10.

El 22 de febrero de 2024, los mismos herederos solicitaron la suspensión del proceso debido al fallecimiento de su progenitora acaecido el 4 de febrero anterior11 y el 24 del mismo mes interpusieron solicitud de nulidad invocando la causal segunda del artículo 133 del CGP12 y; mediante sendos auto del 14 de marzo del 2024 el Juzgado negó la suspensión del proceso, dispuso continuar el proceso con sus herederos, para lo cual ordenó a la demandada que los hiciera comparecer13 y, se rechazó de plano la nulidad14.

La Sala discrepa parcialmente de la conclusión a la que arribó el Juzgado en lo concerniente al rechazo de plano de la nulidad propuesta por los demandados. Este despacho disiente de la conclusión del a quo erró en cuanto la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP está clasificada como una nulidad insaneable por el parágrafo del artículo 136 del CGP, pudiéndose invocar el defecto procesal en cualquiera de las instancias, incluso habiendo actuado en el proceso sin proponerla, pues tal conducta no sanea la nulidad.

Al tratarse del presunto desconocimiento de una sentencia del juez de segunda instancia, el legislador determinó que ni siquiera la conducta de la parte afectada puede convalidarla, su ocurrencia de ser cierta, atenta contra el respeto de las decisiones judiciales, por tanto, la actuación previa sin alegación no convalida el presunto defecto.

No obstante, este despacho coincide con el juzgado de origen en cuanto a la falta de interés de los promotores de la nulidad pues, ciertamente, en el curso del proceso se acreditó el fallecimiento de la demandada y en tal sentido procede la 9 Ver 01CuadernoPrincipal, anexo 004 10 Ver 03.IncidenteNulidad, anexos 1,6 y 9 11 Ver 01CuadernoPrincipal, anexo 22 12 Ver 04.IncidenteNulidad2, anexo 1 13 Ver 01.CuadernoPrincipal, anexo 23. 14 Ver 04.IncidenteNulidad2, anexo 2 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 sucesión procesal, como dispuso al a quo en providencia del 14 de marzo de 2024, sin embargo, recibida la noticia del deceso, lo que dispuso el Juzgado fue dar inicio al trámite de la sucesión procesa, sin que hasta el momento nada hubiere resuelto al respecto, es decir, hasta el momento procesal actual no se ha reconocido a los herederos de MARÍA REGINA RESTREPO BURITICÁ como sus sucesores procesales y, por tanto, los promotores de la nulidad carecen de legitimación en la causa para reclamarla.

En efecto, obsérvese como en la referida providencia el Juzgado instó a la demandada para que hiciera comparecer a los demandados de la difunta, sin que hasta el momento ninguna gestión o actuación se aprecie al respecto, luego, ellos siguen siendo ajenos al proceso hasta que el Juzgado no resuelva con relación a su vinculación al mismo. En definitiva, esta última razón es suficiente para que, pese al disentimiento parcial de lo decidido, la decisión adoptada por el a quo deba mantenerse.

Sin lugar a imposición de costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad procesal formulada por Esmeralda, Elizabeth, Fabio Hernán, Álvaro de Jesús, Hernando Adolfo y María Regina Restrepo Buriticá SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024