Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022-2018-00450 NO CONCEDE MINISTERIO CALCULO CONTADOR DRA LUZ AMPARO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00450-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por María Isabel Pineda Giraldo, contra Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro y como Litisconsorte necesario por pasiva Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La actora pidió se declare que la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, está obligada a cancelar el titulo pensional correspondiente al periodo laborado entre el 13 de febrero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, y que con dicho tiempo computa más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996 y del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, pudiéndosele calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%.

Pide de igual forma el reconocimiento de mesadas desde el 22 de diciembre de 2015, con retroactividad hasta el 22 de noviembre de 2016, y ajustes posteriores. Por último, ruega la cancelación de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso. La primera instancia concluyó con sentencia emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, el 22 de agosto de 2023, en la que se decidió: “PRIMERO: Se declara el derecho de la actora MARÍA ISABEL PINEDA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30’279.074, a que el MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00450-01 Recurso de Casación Y CRÉDITO PÚBLICO pague en su favor a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE, título o bono pensional causado con ocasión de los servicios prestados por la demandante al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MANIZALES RAFAEL HENAO TORO, propiedad de la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CALDAS, entre enero 13 del año 1977 y diciembre 30 del año 1979; y se CONDENA a esta cartera ministerial al correspondiente pago, teniendo como datos para la determinación del valor, noviembre 23 del año 1959, como día de nacimiento de la demandante; y los contenidos en las certificaciones. aborales de noviembre 03 y diciembre 24 del año 2014, que aparecen en páginas 02 a 04 y 31 del archivo 03 del expediente virtual.

SEGUNDO: Se declara el derecho de la actora MARÍA ISABEL PINEDA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30’279.074, reconocido por Colpensiones EICE mediante Resolución GNR 384209 de diciembre 19 del año 2016, tiene como fundamento jurídico el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que ese derecho que causó a noviembre 23 del año 2014, a razón de 13 mesadas al año, 12 ordinarias y una adicional y su disfrute, es desde diciembre 23 del año 2015, derecho respecto del cual la primera mesada pensional es de $2’185.077.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES EICE a pagar a la actora la suma de $75’543.286, como retroactivo por mesadas pensionales causadas entre diciembre 23 del año 2015 y noviembre 22 del año 2016; y por reajustes a mesadas pensionales causadas entre noviembre 23 del año 2016 y julio 31 del año 2023. Se ordena a Colpensiones retener de cada mesada pensional o de cada reajuste pensional causado insoluto los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la actora y a trasladarlos a la EPS a la que esté vinculada la demandante.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES EICE a pagar a la demandante cada mesada pensional causada insoluta o cada reajuste pensional causado insoluto, de forma indexada, utilizando la fórmula: MP o RP causado insoluto indexado= (IPC final / IPC inicial) * mesada pensional o reajuste pensional nominal + mesada pensional o reajuste pensional nominal.

Tal y como se expuso en la parte considerativa.

QUINTO: Se DECLARAN como probadas las excepciones propuestas por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS denominadas “La obligación de pago del cálculo actuarial recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y la propuesta por COLPENSIONES EICE denominada “inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios” y se las absuelven en tales sentidos.

SEXTO: Se DECLARAN como no probadas las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a COLPENSIONES EICE en favor de la parte demandante; y como AGENCIAS EN DERECHO se fija el valor de $5’351.223. También se condena a la demandante en COSTAS en favor de la CRUZ ROJA y como agencias en derecho se fija el valor equivalente a 1 SMLMV para el momento de la liquidación de las costas. Sin COSTAS ni a cargo ni en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” Esta Sala de Decisión, en providencia del 19 de marzo del año que avanza, decidió: Revocar parcialmente el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso promovido por María Isabel Pineda Giraldo en contra de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro y de Colpensiones, donde se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00450-01 Recurso de Casación público, para en su lugar absolver a la actora de las costas impuestas en favor de la Cruz Roja.

En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y en favor de la demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de pasiva, al monto de las condenas impuestas en ambas instancias, atinentes a la cancelación del título o bono pensional causado con ocasión de los servicios prestados por la demandante al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MANIZALES RAFAEL HENAO TORO, propiedad de la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CALDAS, entre enero 13 del año 1977 y diciembre 30 del año 1979, cálculo que liquidó el Contador del Tribunal para efectos de esta decisión, sin que sustituya el que debe realizar la entidad responsable, (se anexa copia del mismo), arrojó a corte de la fecha de segunda instancia, $18.457.889,08, montos que no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00450-01 Recurso de Casación Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 133 del 30 de julio de 2024