MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 275-2025 Radicación nº 23-162-31-84-001-2024-00015-01 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por el vocero judicial del demandado, en contra del auto proferido el 12 de mayo de 2.025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro del proceso declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho que HUGO PUENTES OLIVERO promovió contra ANA MARÍA MORALES JUAREZ.
II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión el A quo rechazó la nulidad por indebida notificación invocada, al estimar su extemporaneidad 2 Rad. 23-162-31-84-001-2024-00015-01. Folio 275-2025. porque en el asunto ya se dictó sentencia, por lo que, el remedio debe ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la recurrente cuestiona la providencia, indicando que la ley no contempla término para la alegación de la nulidad en comentario, por lo que, sí fue promovida en tiempo.
IV. ALEGATOS NO RECURRENTES No hubo réplica al recurso de apelación durante el traslado surtido en la primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a rechazar la nulidad invocada por la parte apelante. 2. Solución al problema planteado 2.1. La recurrente alegó la nulidad del proceso, arguyendo, en síntesis, que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues, no maneja el correo electrónico 3 Rad. 23-162-31-84-001-2024-00015-01.
Folio 275-2025. al que se dirigió el enteramiento y el documento aportado al proceso en el que ella manifiesta allanarse a las pretensiones no lo reconoce como de su autoría; también cuestiona que no se abrió a pruebas el proceso. 2.2. El A quo rechazó la nulidad invocada, al estimar su extemporaneidad porque en el asunto ya se dictó sentencia, por lo que, el remedio debe ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión. La decisión fue recurrida, al estimarse que la Ley no establece término para invocar la invalidez. 2.3.
Pues bien; la decisión apelada ha de confirmarse, habida cuenta que, como en el asunto se dictó sentencia, que ya se encuentra ejecutoriada, la nulidad debe invocarse a través del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, sentencia STC12056-2024, a propósito de un asunto similar, también en marco de un proceso declarativo de Unión Marital de Hecho en el que se dictó sentencia y luego se pidió la nulidad por indebida notificación, se indicó: «La señora Escilda Rosa Arteaga manifestó en su escrito de tutela que nunca tuvo conocimiento del proceso de declaración de unión marital de hecho y de la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia Cereté el 8 de septiembre de 2022 «(…) por cuanto nunca fue notificada, ni por correo certificado, ni por Whatsapp y mucho menos a la dirección electrónica, solo 4 Rad. 23-162-31-84-001-2024-00015-01.
Folio 275-2025. hasta el día 14 de agosto de 2024, tuvo conocimiento de la existencia del proceso» (se destaca). Así las cosas, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 355, en concordancia con el 356 del Código General del Proceso, la actora puede interponer el recurso de extraordinario de revisión contra la decisión que pretende dejar sin efectos, sumado a que también puede solicitar el decreto y practica de las medidas cautelares procedentes y que considere pertinentes».
Se destaca. Similar conclusión se indicó recientemente en decisión STC5668-2025: «en torno a las quejas relacionadas con la existencia de una nulidad por la indebida notificación del auto que admitió la demanda, por remitirse el correo del enteramiento a una dirección de correo que no es suya, el accionante no cumplió con la residualidad que aquí impera toda vez que no acreditó haber adelantado, previo a acudir en tutela, el recurso extraordinario de revisión el cual tiene a su disposición conforme con el artículo 355 del Código General del Proceso, puesto que una de sus causales de procedencia es «7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.». Se destaca. Lo mismo se indicó en la sentencia STC10771-2025, en la que se analizó un caso similar al aquí estudiado: 5 Rad. 23-162-31-84-001-2024-00015-01. Folio 275-2025. «frente a la sentencia anticipada cuestionada, esto es, la proferida por el Juzgado accionado, se evidencia que la accionante puede interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso (…).
Al respecto, en un asunto similar, esta Sala sostuvo que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión». Se destaca. La misma consideración se ha sostenido en sentencias STC11618-2025 y STC3225-2024, entre muchas otras. 2.4.
A lo anterior súmese que, según el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, el recurso extraordinario de revisión «es idóneo y eficaz para resolver aspectos relacionados con la indebida notificación alegada por la reclamante, cuando ya se ha proferido sentencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada» (STC5668-2025, que reiteró lo dicho en CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259-2021, STC12200-2022 y STC3245-2024).
A su vez, esa misma Corporación ha señalado que la causal 8° de revisión procede, entre otros, cuando «se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito» (STC10771-2025). 2.4. Dado el principio de consonancia en la decisión de los autos apelados, lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 6 Rad. 23-162-31-84-001-2024-00015-01.
Folio 275-2025. 3. Costas No hay lugar a condenar en costas por no aparecer causadas (CGP, art. 365-1°). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia - Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver la actuación del presente trámite de apelación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 7 Rad. 23-162-31-84-001-2024-00015-01. Folio 275-2025. Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d092569636d1116720d3fe83b19cf1e9b333abf32dbeff255a80cbf362c98c80 Documento generado en 10/09/2025 08:07:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica