República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Juan David López Rojas J. Promiscuo Municipal La Jagua 20178-31-04-002-2025-00093-01 J. 2º Penal del Circuito de Chiriguaná Luis Felipe Maestre Bello Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede parcialmente 044 del 30 de enero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Juan David López Rojas, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado impugnante, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, y donde fungieron como vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente II.- DE LOS HECHOS Acude el accionante a la acción de tutela, señalando que, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, solicitando la realización de un arqueo físico y contable integral de la Tesorería Municipal, con verificación de saldos bancarios, obligaciones, certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales y la presencia de los entes de control competentes.
Adujo que, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la administración municipal solicitó aclaración respecto de las vigencias objeto de arqueo, por lo que delimitó que se refería a las vigencias fiscales correspondientes a dos mil veinticuatro (2024) y dos mil veinticinco (2025). Señaló que, no obstante, no obtuvo pronunciamiento al respecto, por lo que, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), interpuso acción de tutela por vulneración a su derecho fundamental de petición, radicada bajo el No. 11001-43-03-005-2025-00317-00, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Aclaró que, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, por razón de competencia territorial, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se haya emitido auto admisorio de la demanda. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico a que entregue de manera completa y verificable la información solicitada, expida certificación formal suscrita por el Tesorero Municipal que documente la imposibilidad de practicar el arqueo o la inexistencia de efectivo en caja y, en caso de mantener la reserva, fundamentarla de forma específica y técnica. 2.
Oficiar a la Procuraduría Provincial de Valledupar a efectos de se investigue una posible interferencia institucional o extraprocesal en el trámite judicial. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, señaló que, pese a que fue recibido el expediente de tutela por competencia, no pudo avizorarlo en primera fecha, al haber sido allegado un domingo, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se le dio trámite, admitiendo la misma bajo el radicado No. 20400-4089-001-2025-00766.
Sin embargo, aclaró que el expediente trasladado provino del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante acción de tutela interpuesta por el accionante por mora judicial en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente de Bogotá, sin que, por parte de este último, se hubiere arrimado correo electrónico alguno. 4.2.- La Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, adujo que, mediante consecutivo GJU-288 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dio efectiva respuesta a la petición del accionante, remitiendo los documentos que sustentaban la información solicitada y se explicaron los motivos por los cuales no se podía realizar el arqueo de caja menor, lo que fue certificado por el Tesorero Municipal, Jefe de Control Interno y la Personería Municipal. 4.3.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sostuvo que, en correo del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), remitió la acción de tutela reseñada por el accionante al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, a través de correo electrónico. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Juan David López Rojas. Para arribar a la decisión en comento, el A quo circunscribió el problema jurídico a dilucidar si el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico amenazó o conculcó los derechos fundamentales de petición y transparencia administrativa, al no brindar respuesta clara y de fondo respecto a la solicitud elevada por el accionante, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Valoró, por tanto, el informe ofrecido por la accionada, donde precisó que, a través de correo electrónico, fue allegada acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fecha del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinticinco (2025), bajo el radicado 2025-00487, dándole el trámite correspondiente.
Por su parte, adujo que la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, dentro de su contestación, referenció a que contestó su solicitud de fondo y de manera precisa, clara y congruente, generándose la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Juan David López Rojas, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda.
Para el efecto, consideró que sí existió omisión judicial grave, además de que ha persistido la vulneración de su derecho de petición, dada la respuesta tardía, evasiva y no veraz a sus requerimientos. Aludió a que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico recibió tutela inicialmente el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y guardó silencio durante diez (10) días, sin emitir auto admisorio.
De otra parte, adujo que el Oficio GJU-288, evidencia una vulneración directa a su derecho fundamental de petición, dado que la 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente administración debe entregar información cierta, completa, verificable y con una motivación rigurosa cuando pretende limitar el acceso a datos públicos.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Juan David López Rojas, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De los aspectos impugnados. Se genera el presente debate constitucional a partir de la impugnación incoada por el extremo accionante, quien objeta el fallo de primera instancia, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se impulsó la acción constitucional incoada en anterior oportunidad y, además, se otorgó respuesta de fondo a su petición. De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron.
En concordancia con lo precedente, valga la pena realizar el examen de procedencia de la acción de tutela, para verificar si la decisión de instancia es ajustada a derecho. En primer lugar, considera la Sala de Decisión que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente activa y pasiva.
El primero, dado que, de forma directa, Juan David López Rojas acudió al mecanismo de amparo para procurar la protección de sus derechos fundamentales. En segundo término, accionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, autoridades del orden público, susceptibles de ser accionadas a través de acción de tutela.
En lo que respecta a la inmediatez, la accionante alude a que su inconformidad se deriva de una solicitud elevada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) respecto a la cual considera que no ha sido atendida por la Entidad, por lo que se trataría de una vulneración que ha extendido sus efectos a lo largo del tiempo, lo que permite apreciar la procedencia del amparo.
Finalmente, en lo que atañe a la subsidiariedad, valga resaltar que frente a la procedencia de la acción de tutela por la no absolución de una solicitud elevada en el marco del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en Sentencia T-230 de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ha determinado su procedencia de manera directa por ser una garantía ius fundamental de aplicación inmediata, así: 4.3.3.
Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. No obstante, como el mismo accionante reconoce en su demanda, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), interpuso acción de tutela por “vulneración al derecho fundamental de petición”, 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente radicada bajo el CUI 11001-43-03-005-2025-00317-00, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Además, del expediente se comprobó, a partir del informe rendido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, que el accionante interpuso una segunda acción de tutela, en procura de la protección del derecho fundamental de petición, identificada con el radicado No. 2040-04-089-001-2025-00766-00, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; agencia judicial que la remitió, por competencia territorial, al despacho judicial accionado.
En el trámite de la impugnación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico allegó el expediente de radicado 202500766 al plenario, avizorándose que, en efecto, se trata de acción de tutela incoada por Juan David López Rojas en contra de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, solicitando que se ordene a la Administración responder la petición del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), con el mismo objeto del requerimiento del que versa, parcialmente, la presente acción constitucional.
Como se reseñó, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), interpretó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, había remitido por competencia territorial la acción de tutela de marras y avocó el conocimiento del asunto, admitiendo la demanda y corriendo traslado a la accionada, para que emitiera el informe correspondiente.
Adelantado el trámite de rigor, el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado en mención profirió fallo de primera 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho de petición deprecado por Juan David López Rincón; decisión que fue impugnada por el accionante, concediéndose la alzada el dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad.
El trámite de segunda instancia le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, el cual, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), decretó la nulidad de lo actuado y devolvió el expediente al juzgado de origen. La determinación adoptada por el Ad quem se fundamentó en que la notificación realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá no se trató de una remisión por competencia de la acción de tutela, sino de la comunicación de la vinculación al trámite de la acción constitucional que estaba tramitando, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico se le puso en conocimiento, a través del auto admisorio, que se le había vinculado en la acción constitucional incoada por Juan David López Rojas, por lo que lo pertinente era remitir el informe pronunciándose sobre la demanda y sus anexos, pero no tramitarla simultáneamente con el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ahora, si bien se entiende que se anuló el devenir procesal de la acción constitucional tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, lo cierto es que ello implica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá continuó asumiendo el conocimiento del asunto, pues nunca fue remitido, formalmente, por competencia a otro juzgado.
De la revisión efectuada al sistema de Justicia Siglo XXI, dispuesto para la consulta de procesos judiciales y el registro de sus actuaciones, se tiene que Juan David López Rojas interpuso acción de tutela en contra 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico y el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha urbe identificada con el radicado No. 11001-34-03002-2025-00487-00, misma que fue notificada al despacho judicial accionado en este trámite a través del auto admisorio y que este confundió como una remisión por competencia. Se reitera que, por el yerro presentado, pudo comprobarse el expediente del asunto tramitado por Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico versaba sobre el cuestionamiento dirigido a obtener el pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente de la Alcaldía Municipal de Valledupar, respecto al derecho de petición elevado por el accionante el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que, respecto a este apartado, existe identidad de partes, de pretensiones y de causa petendi, en cuanto a la acción de tutela decidida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá. De la revisión del registro de actuaciones procesales, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la demanda el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitió fallo de primera instancia el once (11) de noviembre e, inclusive, envió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), así: 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Entonces, lo que se decanta en esta oportunidad es una duplicidad de acciones de tutela, con identidad de supuestos fácticos, partes y objeto respecto al reclamo relativo al derecho de petición elevado por el accionante el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), advirtiéndose que ya existe una decisión que, inclusive, habilitó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No se registró dentro del plenario y, por el contrario, los medios de conocimiento permiten inferir que el accionante no interpuso la impugnación concebida en el Decreto 2591 de 1991, que es lo que correspondería si no se encuentra conforme con la decisión adoptada en primera instancia, para que el superior funcional conozca el asunto y lo resuelva.
Bajo tal consideración, lo pertinente, se reitera, bajo la óptica de la presunta afectación al derecho fundamental de petición, es declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, pues, aun cuando la garantía que reclama la parte accionante cuenta con relevancia constitucional, la acción de tutela no se encuentra diseñada para interferir en asuntos donde ya existió un pronunciamiento previo de la misma índole sin justificación alguna, lo que subleva a la Corporación de incidir en un examen de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Se insiste en que la comprobación de una duplicidad de acciones de tutela, con identidad de supuestos fácticos y objeto, no permite que este cuerpo colegiado ahonde en el fondo del asunto, pues ya ha sido interpuesta en otras agencias judiciales, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá e, inclusive, aparentemente en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y lo correcto, prima facie, es respetar las decisiones de la judicatura 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente en pro de su autonomía e independencia, salvo que de las providencias y actuaciones se desprenda una actuación irregular o violatoria de los derechos fundamentales o su estructura básica fundamental, situación que no se acreditó en el presente asunto.
Ahora bien, nota este cuerpo colegiado que el accionante adujo haber presentado acción de tutela, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, radicada bajo el No. 11001-43-03-005-202500317-00, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Señaló el actor que, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado en mención dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, por razón de competencia territorial, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se haya emitido auto admisorio de la demanda.
De conformidad con el fallo de instancia, esta situación también se encontraba solventada, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico impulsó la acción constitucional de la referencia, por lo que también, a su juicio, se advertía la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. No obstante, de la revisión del plenario, se encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico manifestó haber dado impulso procesal a la acción de tutela, recibida por competencia territorial, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -aquella que, en realidad, se trataba de la notificación del auto admisorio-, aclarando que no había 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente recibido acción constitucional alguna por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ello riñe con lo acreditado en el plenario, pues el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá demostró, en efecto, haber remitido por competencia, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la acción constitucional de radicado 202500317, así: Empero, no se encuentra acreditado en el plenario que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico haya impartido trámite a la remisión por competencia a la que se acaba de hacer referencia e, incluso, desconoció abiertamente haberla recibido.
Dicha circunstancia podría estar conculcando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, en su dimensión de efectividad en el acceso, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia1: La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que 1 Sentencia T-608 de 2019. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Por ende, considera la Sala de Decisión que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Juan David López Rojas se encuentra en entredicho, al no haberse acreditado que se otorgó impulso procesal a la acción de tutela de radicado No. 11001-43-03005-2025-00317-00, remitida por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico.
Nótese, asimismo, que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución, lo que le otorga mayor trascendencia al asunto, pues no se encuentra medio de conocimiento que permita inferir que la acción constitucional en mención ha sido atendida desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Si bien puede inferirse que la acción de tutela en mención podría versar sobre el mismo cuestionamiento respecto al derecho fundamental de petición del accionante, en contra de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, lo cierto es que ello no deniega la necesidad de un pronunciamiento judicial que resuelva de fondo tal señalamiento, en lo que en derecho corresponda.
Para efectos de procurar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Decisión concederá el amparo constitucional deprecado por Juan David López Rojas de forma parcial, respecto a su garantía iusfundamental al acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Asimismo, respecto al derecho fundamental de petición del accionante, se confirmará la decisión primigenia, que declaró improcedente el amparo constitucional, sin embargo, dicha determinación se adopta por la duplicidad en el trámite de acciones de tutela, sin que sea plausible que esta Corporación se pronuncie, de nuevo, sobre tal problema jurídico.
En este orden de ideas, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, manteniendo la improcedencia del amparo constitucional deprecado por Juan David López Rojas, respecto a su derecho fundamental de petición. Sin embargo, se concederá el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Juan David López Rojas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y, en consecuencia, se ordenará a su titular a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si no lo ha hecho aún, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto a la remisión por competencia efectuada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), respecto a la acción de tutela de radicado No. 11001-43-03-005-2025-00317-00, notificando de la decisión al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Primero. – Revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Juan David López Rojas.
Segundo. – En su lugar, se concede el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Juan David López Rojas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Ordenar al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si no lo ha hecho aún, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto a la remisión por competencia efectuada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), respecto a la acción de tutela de radicado No. 11001-43-03-005-2025-00317-00, notificando de la decisión al accionante.
Cuarto. – En lo restante, el fallo impugnado se mantiene incólume, esto es, respecto a la improcedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, al advertir la duplicidad en la radicación de la acción constitucional. Quinto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David López Rojas Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico Rad: 20178-31-04-002-2025-00093-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18