Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2023-00073-01 DR ALVAREZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

19/11/25, 16:03 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: 2023-07301 //Recurso de Reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 19/11/2025 15:40 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (502 KB) 20251119 Recurso de Reposición Declara Desierto Recurso BBVA - Luz Helena Pinzón.pdf;

MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: Despacho 06 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: miércoles, 19 de noviembre de 2025 3:39 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: 2023-07301 //Recurso de Reposición Importancia: Alta Remito para el trámite respectivo.

Cordialmente, Jenifer Sánchez Torres Auxiliar De: Miguel Ángel Pascuas Díaz <miguel.pascuas@lbxconsultores.com> Enviado: miércoles, 19 de noviembre de 2025 15:36 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 06 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des06ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: ABOGADOS@ASLEGAMA.COM <ABOGADOS@ASLEGAMA.COM> Asunto: 2023-07301 //Recurso de Reposición No suele recibir correo electrónico de miguel.pascuas@lbxconsultores.com.

Por qué es esto importante Bogotá, 19 de noviembre de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil E. S. D. Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Demandada: LUZ HELENA PINZÓN FLORIÁN Y OTROS Radicación: 11001310304220230007301 Referencia: Proceso Ejecutivo Asunto: Recurso de Reposición Auto de fecha 12 de noviembre de 2025 MIGUEL ÁNGEL PASCUAS DIAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.972.134 de Villeta, abogado titulado, con Tarjeta Profesional No. 278.264 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado especial de LUZ ELENA PINZÓN FLORIÁN mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 39.769.211, conforme al poder especial amplio y suficiente otorgado a mi favor y que obra en el expediente, acudo ante su Honorable Despacho Judicial mediante el presente escrito de interponer Recurso de Reposición en contra del Auto de fecha 12 de noviembre de 2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, en los términos del memorial adjunto.

Cordialmente https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAMiA5xwPnk17thkyfnspSvQ%3D 1/2 19/11/25, 16:03 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAMiA5xwPnk17thkyfnspSvQ%3D 2/2 Bogotá, 19 de noviembre de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil E. S. D. Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Demandada: LUZ HELENA PINZÓN FLORIÁN Y OTROS Radicación: 2023-07301 Referencia: Proceso Ejecutivo Asunto: Recurso de Reposición Auto de fecha 12 de noviembre de 2025 MIGUEL ÁNGEL PASCUAS DIAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.972.134 de Villeta, abogado titulado, con Tarjeta Profesional No. 278.264 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado especial de LUZ ELENA PINZÓN FLORIÁN mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 39.769.211, conforme al poder especial amplio y suficiente otorgado a mi favor y que obra en el expediente, acudo ante su Honorable Despacho Judicial mediante el presente escrito de interponer Recurso de Reposición en contra del Auto de fecha 12 de noviembre de 2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, en los siguientes términos: Sea lo primero dejar claro que la única razón que su Honorable Despacho considera para declarar desierto el recurso es la supuesta falta de sustentación del mismo, afirmación para la cual toma como sustento normativo lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, argumentando que al correrse traslado para la sustentación del recurso este extremo procesal no se pronunció al respecto.

Pese a lo anterior, es posible evidenciar que dentro del trámite sí se encuentra suficientemente sustentado el recurso, tal como se dejará constancia en el presente escrito, además de que se presentó senda irregularidad en lo atinente a la fijación de anotaciones relevantes en el Juzgado de origen, como se evidencia a continuación. En primera medida, como podrá observarse a continuación, el Juzgado de origen solamente dejo constancia de la remisión del expediente al Honorable Tribunal hasta el día 24 de octubre de 2025.

Esto es, transcurridos dos meses desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación, pues el mismo fue notificado el día 11 de agosto de 2025. Pese a lo anterior, consultadas las actuaciones del trámite surtidas ante el Honorable Tribunal es posible evidenciar que el expediente realmente fue remitido desde el día 17 de octubre de 2025, lo que de todas formas implica un evidente incumplimiento del plazo señalado al respecto por el artículo 324 del Código General del Proceso, norma que establece de forma clara que la remisión del expediente al superior debió realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la sustentación del recurso, siendo que la misma norma considera falta gravísima el incumplimiento de este deber.

Así, conforme se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla, el traslado referenciado se venció el día 26 de agosto de 2025, razón por la cual el expediente debió ser remitido con destino al Honorable Tribunal a más tardar el día 2 de septiembre de la presente anualidad, lo cual evidentemente no ocurrió dentro de tal lapso. De tal forma, se evidencian dos errores que afectaron la posibilidad de este extremo procesal de agregar argumentos a la sustentación de la alzada, pues en primera medida se la anotación relativa a la remisión se realizó varios días después de ocurrida tal actuación, y además ela referida remisión se realizó por fuera del plazo señalado en el mencionado artículo 324, situación que generó que al realizar la revisión de los estados electrónicos no fuera posible evidenciar que el expediente ya había sido remitido al tribunal, generando tal error la imposibilidad de este extremo procesal de agregar argumentos a la sustentación del recurso de apelación debidamente interpuesto.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado suficientemente respecto de los errores en los la publicación electrónica de actuaciones dejando claro que la parte procesal a quien afecta el error no puede ser quien sufra las consecuencias negativas del yerro. “En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que “la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso” (destacado propio.

Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las “notificaciones” en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el “principio” de publicidad de las “actuaciones judiciales.”1 Así, la publicación electrónica de actuaciones adquiere especial relevancia ya que constituyen la forma en la que se notifican las providencias y demás actos procesales en vigencia de la justicia virtual.

En esa línea la Corte Suprema de Justicia, reconoce la importancia de la rectitud en las notificaciones electrónicas al considerar: “Si de un lado la “virtualidad” envuelve la “accesibilidad” y, de otro, la “notificación” presupone el “conocimiento real de lo esencial de la providencia”, es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del “estado electrónico” puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los “estados electrónicos” garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal.” 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 696190-2020.

Radicado 5200122130002020-00023-01. (…) Ahora, si lo expresado en el “estado” no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del “derecho al debido proceso”, mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la “confianza legítima” que generó la “información publicada”.2 En otro pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia estableció claramente que: ”(…)las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales.”3 Por otro lado, y en lo relativo a la supuesta falta de sustentación del recurso de apelación deberá observarse que la Corte Suprema de Justicia (al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una autoridad judicial que decidió de forma análoga a lo considerado por su Honorable Tribunal) ha sido clara respecto de la posibilidad de la sustentación anticipada del recurso vertical de la siguiente forma: (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).

De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, 2 Ibidem 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14157-2017 su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).” Lo anterior es especialmente relevante en el caso que nos ocupa, pues al estudiar el recurso de apelación interpuesto se puede concluir que es de tal extensión, detalle y intensidad argumentativa que era suficiente para que el Honorable Tribunal pudiera decidir la alzada, ya que en tal escrito el suscrito apoderado del extremo actor no se limitó a plantear reparos concretos, sino que por el contrario se detallaron con suficiencia las razones de hecho y derecho para la apelación. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar la procedencia de la sustentación anticipada del recurso de apelación en materia civil, estableciendo: “Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia de la intervención del abogado del recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una sustentación adicional que supliera la exposición obligatoria en el estatuto procedimental.

Se recuerda, que el defecto de procedibilidad de exceso ritual manifiesto se encuentra íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, es así que, conforme a lo relacionado, se configura en el caso criticado la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante, por ver frustrada la segunda instancia. (…) Así las cosas, comoquiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y el conceder el amparo rogado.” CSJ STC3319-2024 En ese sentido, la providencia aquí recurrida al declarar desierto el recurso de apelación incurre en un evidente exceso ritual manifiesto y desconocimiento de la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, al desconocer la posibilidad de la sustentación anticipada del recurso de apelación en materia civil, lo cual constituye una evidente vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que amparan a mi representada, vulneración que de mantenerse luego de la interposición del presente recurso como único medio de defensa judicial haría procedente y necesario acudir a la acción de tutela en aras de conjugar el defecto que se ha venido consolidando en la presente actuación. Por lo anterior, habiéndose demostrado el error en que se incurrió en los datos insertados en las actuaciones del trámite ante el a quo (registrando la remisión del expediente días después de que este hubiera ocurrido y además de haber realizado la remisión por fuera del término establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso), es evidente que al extremo procesal recurrente no se le corrió traslado para agregar argumentos a su sustentación, razón por la cual se elevan las siguientes solicitudes: 1.

Se reponga el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, y en su lugar so ordene a la Secretaría del Honorable Despacho correr traslado para agregar argumentos a la sustentación del recurso de apelación debidamente interpuesto. 2. En caso de no accederse a la anterior solicitud se reponga el auto de fecha 12 de noviembre de 2025 y en su lugar se proceda a decidir de fondo el recurso de apelación con la sustentación debidamente efectuada ante el a quo.

Cordialmente, MIGUEL ÁNGEL PASCUAS DIAZ C.C. 1.077.972.134 de Villeta T. P. 278.264 del C.S.J