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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 27 I285 - Apelación Auto - 2021-00118 - Eduar Iván ALvarado Vs Zelsa y otros - (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 285 APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 022 Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por EDUAR IVÁN ALVARADO PIAGUAJE en contra de ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELZA S.A.S Y OTROS.

RAD. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto No. 217 proferido en audiencia pública celebrada el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y la contestación. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE presentó demanda ordinaria contra ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S., SIDERURGICA DE OCCIDENTE S.A. SIDOC S.A. Y JAVIER GONZALEZ GOMEZ con el fin que se declare que entre el demandante y el señor JAVIER GONZALEZ GOMEZ, propietario del establecimiento de comercio CHATARRERÍA y GRÚAS EL CHINO, existió una relación laboral desde el 03 de febrero del 2020 hasta el 16 de enero del 2021, como consecuencia se condene solidariamente a JAVIER GONZALEZ, ZELSA S.A.S y SIDOC S.A. al pago del reajuste salarial, auxilio de transporte, reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; así como al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

También, se condene al pago de seguridad social integral, y PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS finalmente, al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante. Una vez admitida la demanda, fueron notificados los convocados a juicio quienes contestaron la demanda así: SIDOC S.A.S se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas acción dirigida contra persona no obligada, inepta de manda por falta de presupuestos de hecho, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, compensación, y genérica o innominada.

Por su parte, el señor JAVIER GONZALEZ igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por último, ZELSA S.A.S, también se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante y elevó las excepciones correspondientes a la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, e innominada.

Recibidos los escritos enunciados el despacho dio por contestada mediante Auto proferido el día 03 de noviembre de 2022 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C. P. del T. y S. S. 2.

Decisión objeto de apelación. Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. el 21 de mayo del 2025, en la etapa de decreto de pruebas, el operador jurídico procedió a dictar el auto interlocutorio No. 217 en el cual resolvió, entre otros, negar el decreto de las pruebas concernientes a la declaración de parte del demandante, por ser inconducente de conformidad con el artículo 53 del CPTSS, en concordancia con el artículo 184 del CGP, en tanto no le está dado a la misma parte crear su propio medio de prueba.

Por otro lado, negó la designación del perito contador para que emita dictamen pericial a fin de determinar el lucro cesante, por considerarla innecesaria de conformidad al artículo 53 del CPTSS, no obstante, precisó que de ser prescindible se dispondrá en su oportunidad de oficio la respectiva liquidación a través de la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior de Buga.

Finalmente, no accedió a la solicitud de oficiar a las demandadas para contestar determinadas preguntas, por cuanto resultan innecesarias y PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS superfluas de cara al objeto del litigio conforme art. 53 del CTPSS, si a bien se tiene que se decretó la práctica del interrogatorio de parte a los representantes legales, en donde se podrán surtir dichos interrogantes. 3.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación respecto de las pruebas denegadas por el a quo, señalando que, mediante la declaración de parte, se pretende ilustrar, en conjunto con otros elementos probatorios, la magnitud del daño y otros hechos relevantes.

Asimismo, en relación con la negativa de decretar la prueba concerniente a la designación de perito contador, manifestó que esta resulta fundamental, dado que se trata de una prestación de carácter económico derivada del daño causado, el cual se encuentra actualmente materializado. En consecuencia, considera necesaria la intervención de un perito idóneo y experto para la correspondiente cuantificación del lucro cesante, tanto consolidado como futuro.

Finalmente, se refirió a las pruebas documentales solicitadas, con las cuales se busca acreditar la existencia de elementos que permitan establecer solidaridad entre las partes demandadas. En tal sentido, argumentó que para los intereses del demandante resulta relevante conocer lo que puedan expresar las sociedades SIDOC y ZELSA respecto de las preguntas formuladas; además, se considera pertinente que dichas empresas remitan al despacho las constancias relativas a las facturas y a la relación comercial existente entre CHATARRERIAS Y GRÚAS EL CHINO y los demás demandados, por cuanto tales documentos podrían evidenciar los vínculos contractuales que sustenten una eventual solidaridad en el marco de una posible culpa patronal. 4.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual la demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA ZELSA S.A.S solicitó confirmar en todas sus partes la decisión proferida el 21 de mayo del 2025 al considerar que se encuentra acorde con el artículo 53 del CPTSS, el cual exige que las pruebas sean pertinentes, conducentes y necesarias para esclarecer los hechos objeto de litigio.

Por su parte, la demandada SIDOS S.A.S. también solicitó que se confirme la decisión primigenia, para lo cual, resaltó que el interrogatorio de parte tiene como finalidad obtener una confesión de la contraparte, mas no que uno de PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS los extremos del caso construya su propia prueba, pues, además, la parte actora ya expuso su versión en la demanda, por lo que el interrogatorio sería Redundante.

Igualmente, frente al perito contable reiteró las consideraciones del despacho al establecer que ya cuenta con un liquidador y que la jurisprudencia ha establecido ampliamente la forma en cómo debe tasarse los presuntos perjuicios que son alegados dentro de un proceso. A su vez, el demandado JAVIER GONZALEZ GOMEZ y el extremo activo guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4º del art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. 2.

Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral establecer los siguientes interrogantes: i.) ¿Resulta procedente decretar la prueba solicitada en el libelo genitor como lo es la declaración de parte del demandante? ii); ¿Si hay lugar a decretar la prueba consistente en designar perito contador para que realice dictamen pericial para determinar el lucro cesante consolidado pasado y futuro? iii);

¿Es viable oficiar a las demandadas para contestar las preguntas formuladas en la demanda, así como también para que alleguen las documentales señalados? 3. TESIS. La Sala de decisión modificará el auto apelado para decretar la declaración de la propia parte.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN. PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS 4.1. Decreto de pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.

Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad. 4.2. Declaración de parte El artículo 191 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral, establece los requisitos de la confesión: “ARTÍCULO 191.

REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Subrayado por la Sala.

A su vez el artículo 198 del C.G.P, regula: “ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)” Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación en providencia SL 4093 del 27 de septiembre de 2022, M.P Fernando Castillo Cadena, Rad. 87727, dispuso: PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS “Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus”.

Al respecto la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC5185-2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo: […] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1.

Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4.

Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión”.

De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento. 4.3.

Dictamen pericial. El artículo el artículo 227 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, estableció la oportunidad para aportar el dictamen por una de las partes, señalando que quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Además de lo enunciado, resulta pertinente resaltar que el dictamen pericial tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso, así lo expuso la sentencia STC2066 de 2021, providencia que de igual manera rememoró lo señalado en la SC5186 de 2020, respecto a la relevancia de ese medio persuasivo lo siguiente: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez.

Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'".

No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )". La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera en su sentencia C- 124 del 2011: “La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.

En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.

Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.” (Subrayado fuera de texto).

Asimismo, la sentencia SL 2786 de 2019 expuso que la prueba pericial le permite al juez conocer de temas especializados de carácter técnico, científico o artístico que le son ajenos. Caso concreto. En el caso que origina la censura, la parte demandante insiste en la necesidad de decretar la declaración de parte, argumentando que esta permite ilustrar con mayor claridad la magnitud del daño. Además, reiteró que resulta necesario para determinar el lucro cesante.

Asimismo, sostiene que las pruebas documentales solicitadas son idóneas para establecer la existencia de elementos de solidaridad entre las partes demandadas. Finalmente, resalta la importancia de que las sociedades convocadas al proceso respondan de manera expresa las preguntas formuladas en la demanda. En cuanto a la declaración de parte, observa esta Sala que el profesional en derecho que defiende los intereses del demandante en el libelo genitor solicitó lo siguiente: “(…) su señoría que previa fijación de fecha y hora se cite al demandante:

1. EDUAR IVÁN ALVARADO PIAGUAJE, mayor de edad, domiciliado en Puerto Leguisamo (Putumayo), identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.729.584, correo electrónico: luisalfredodiazangulo1@gmail.com. Para que bajo la gravedad de juramento narren al despacho, acerca de todo lo que les conste en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente que dio origen a la presente demanda y, además, de los perjuicios causados como consecuencia del accidente, tanto los sufridos por él mismo, como los sufridos por su núcleo familiar.” Atendiendo lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia, y lo consagrado en los artículos citados en acápites anteriores, para la Sala la prueba pedida por la activa resulta procedente atendiendo que PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS la finalidad del mismo no está encaminada a la confesión, sino que se basa en un relato sobre las circunstancias concernientes al litigio que pretende resolver con el proceso.

Por tanto, tal medio de prueba es admisible y debe valorarse como tal, pero basta aclarar que su ejecución y estudio debe realizarse con mayor rigor por tratarse de un relato proveniente de la propia parte, pues resulta natural que sus declaraciones o manifestaciones de los hechos estén inclinadas a favorecer sus intereses. Así las cosas, para esta Sala resulta factible reconocer la declaración de parte como un medio de prueba autónomo, y desde luego, una vez sea decretado y recaudado, requiere ser valorado conforme lo establece el artículo 191 del CGP, esto es, de conformidad con la regalas generales de la sana crítica y apreciación de la prueba.

Ahora bien, siguiendo con los reparos expuestos, en cuanto a la prueba consistente en designar perito contador para que realice dictamen pericial para determinar el lucro cesante consolidado pasado y futuro, debe precisar que la doctrina nacional ha enseñado que la prueba es conducente cuando los medios esgrimidos o pretendidos son aptos para probar determinada circunstancia; pertinente cuando la prueba este referida al objeto del proceso y verse sobre los hechos que conciernen al debate; por su parte la utilidad hace alusión al aporte que pueda llevar al proceso a cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecer el convencimiento del juez, sin embargo, es superflua cuando no es necesaria para la certeza aludida.

De igual forma, la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal. En el caso concreto, la juez unipersonal consideró innecesaria la designación del perito solicitado, argumentando que, de resultar procedente, la respectiva liquidación sería ordenada de oficio en su oportunidad, a través de la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior de Buga.

La Sala encuentra acertado el razonamiento expuesto, toda vez que, si el operador jurídico accede a las pretensiones del demandante y condena al extremo pasivo al pago de algún perjuicio, puede solicitar el cálculo correspondiente al actuario de esta corporación. En tal sentido, la prueba solicitada carece de utilidad procesal, al no ser indispensable para la resolución del litigio.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS Por último, insiste el recurrente que debe oficiarse a las demandadas para contestar las preguntas formuladas en la demanda, así como también para que alleguen las documentales señaladas.

Revisada la demanda, se observa que la parte actora solicitó que se oficie a las empresas SIDOC y ZELSA con el fin de que respondan una serie de interrogantes, argumentando que dicha información no podía obtenerse mediante derecho de petición, al tratarse de entidades privadas. Las preguntas formuladas son los siguientes: “1.1. Que se le pregunte a SIDOC: a) Si existía algún contrato y/o convenio con la CHATARRERÍA Y GRÚAS EL CHINO o directamente con el señor JAVIER GONZÁLEZ GÓMEZ, consistente en la recolección de chatarra, o de algún objeto diferente. b) Que entregue al despacho todos los contratos y/o convenios que tuviere con la CHATARRERÍA Y GRÚAS EL CHINO o directamente con el señor JAVIER GONZÁLEZ GÓMEZ. c) Que ratifique la existencia de la factura con fecha de 21 de enero de 2020, la cual se muestra a continuación: (…) d) Que indique al despacho si dentro de su nómina se encuentra o se encontraba el conductor YEISON HERNÁNDEZ, firmante del recibo. 1.2.

Que se le pregunte a ZELSA: a) Que expida el informe del accidente sufrido por EDUAR IVÁN por el 16 de enero de 2021 ocurrido en una de sus bodegas. b) Si existía algún contrato y/o convenio con la CHATARRERÍA Y GRÚAS EL CHINO o directamente con el señor JAVIER GONZÁLEZ GÓMEZ, consistente en la recolección de chatarra, o de algún objeto diferente. c) Que entregue al despacho todos los contratos y/o convenios que tuviere con la CHATARRERÍA Y GRÚAS EL CHINO o directamente con el señor JAVIER GONZÁLEZ GÓMEZ.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS Ahora, en cuanto a la prueba por informe dirigida a las empresas SIDOC y ZELSA, se advierte, que según lo previsto por el legislador, en inciso 2 del artículo 173 del código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” De acuerdo a lo enunciado, para la Sala el demandante podía solicitar mediante derecho de petición, los documentos e información requerida con antelación, sin embargo, no se avizora que el extremo activo, haya acreditado la radicación de dichos derechos de petición. En ese sentido, no resulta factible conminar a las sociedades demandadas en dar respuestas a los interrogantes formulados por la parte demandante. } En virtud de lo anterior, se modificará el auto interlocutorio No. 217 emitido veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticinco (2025), Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar se ordenar decretar la declaración de parte del señor EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE, solicitada por la propia parte confirmado el auto apelado en todo lo demás. VI.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la parte demandante al ser favorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial. VII.

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS Primero.- MODIFICAR el auto interlocutorio No. 217 proferido en audiencia pública celebrada el veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, objetos de apelación. Y en su lugar, DECRETAR la declaración de parte del señor EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE, solicitada por la propia parte y CONFIRMAR en lo demás. Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento de voto parcial Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00118-01 Demandante: EDUAR IVAN ALVARADO PIAGUAJE Demandando: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA ZELSA S.A.S. Y OTROS Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cc8fbced0c3802ff7231cb4dff33eb27a612838c0b2fa315d8d819a0b253293 Documento generado en 15/07/2025 01:43:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica