Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2024-00252-01 DRA-GONZALEZ -AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-020-2024-00252-01 Demandante: ANGÉLICA MARÍA BARRETO VELÁSQUEZ y otro. Demandado: BEXING S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se rechazó la demanda, por haberse subsanado de forma extemporánea.

ANTECEDENTES Angélica María y Adolfo Barreto Velásquez, incoaron demanda de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Bexings S.A.S., para que se declare la ineficacia del Acta No. 01 de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 01 de abril de 2024, en tanto lo consignado en aquella no corresponde a lo acontecido en la reunión, pues se excluyeron parte de las intervenciones de su apoderado2.

En auto de 19 de julio de 20243, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin que se acreditara lo siguiente: i) la conciliación previa como requisito de procedibilidad y ii) la remisión de la demanda y de sus anexos a la contraparte, acorde lo prevé el canon 6° de la Ley 2213 de 2022. El 06 de agosto siguiente4, el Juzgado Veinte rechazó la demanda, al considerar que los convocantes presentaron la subsanación pero de forma extemporánea, pues la radicaron hasta el 01 de agosto de 2024.

Archivo No. 10AutoRechazaDemandaPorSubsanaciónExtemporánea.pdf; C.01PrimeraInstancia 2 Archivo No. 02EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 06AutoInadmite.pdf. 4 Archivo No. 10AutoRechazaDemandaPorSubsanaciónExtemporánea.pdf. 1 1 La providencia fue cuestionada por la apoderada de la parte demandante5. La reposición resultó desfavorable en decisión del 12 de noviembre pasado6.

Luego, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir. Consideró la apelante, en estrictez, que el auto de inadmisión proferido el 19 de julio de 2024, cobró ejecutoria el 25 del mismo mes. Por lo tanto, contando desde ese data los cinco días con los que contaba para subsanar, era claro que el plazo se cumplía hasta el 01 de agosto de 2024, fecha en que radicó el escrito respectivo.

CONSIDERACIONES Sin mayores argumentos que se tornen inertes, ha de recordarse que conforme el artículo 117 del Código General del Proceso, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Al respecto, enseña la Corte Suprema de Justicia que: “[p]ues bien, al tener ese precepto naturaleza imperativa y de orden público, según lo consigna el artículo 13 ibidem, su recta aplicación es un deber insoslayable para el juzgador, ya que es sabido que los requisitos para la eficacia de los actos procesales, entre ellos los de tiempo, no se encuentran a disposición de las partes, y su observancia estricta no comporta la aplicación de un rigorismo procesal exacerbado ni tampoco la negación del derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva de los derechos’”7 (se destaca).

En concordancia, el precepto 118 ibidem señala que los plazos que se confieran fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente a que se notifique la providencia que los concedió. Ya de cara al asunto que concita la atención del Tribunal, memórese que acorde al canon 90 ejusdem se inadmitirá la demanda, entre otras, cuando no se cumplan los requisitos formales o si no se acredita la conciliación prejudicial.

Así pues, en ese caso se dispondrá 5 Archivo No. 11RecursodeReposionenSubsidiodeApelacion.pdf.; C.01PrimeraInstancia 6 Archivo No. 13AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf. CSJ SC Auto AC301-2020 del 04 de febrero de 2020. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 2 que las falencias encontradas sean saneadas por la parte demandante, dentro del término de cinco días, so pena de disponer su rechazo.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que mediante auto del 19 de julio de 2024, se conminó a los promotores para que “en el término de cinco (5) días subsane lo siguiente (…)”. Así pues, el lapso concedido debía comenzar a contarse desde el día siguiente a su notificación por estado el 22 del mismo mes y año, esto es a partir del día 23 siguiente, inclusive.

Por lo tanto, los apelantes tenían hasta las 05:00 PM del 29 de julio de 2024, para radicar su escrito. No obstante, véase que el memorial contentivo de la subsanación se presentó vía correo electrónico el 01 de agosto de 2024, es decir cuando ya había fenecido el plazo otorgado. En consecuencia, refulge prístino que no puede concluirse cosa distinta a que la presentación del documento íntegro ocurrió fuera de tiempo y en ese sentido la conclusión del a-Quo no podía ser otra diferente a rechazar la demanda.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 06 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 3 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03f5b3f9aa34e1130eb76dca261a2bc48762a40cc616e86223e0e05a9110b6ac Documento generado en 03/12/2024 03:12:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4