TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación 110012203000 2025 00215 00
1. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Entra la Corporación a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS ENRIQUE ORTIZ REYES. 2.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano, a través de apoderado judicial, formuló la impugnación extraordinaria contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado 77 Civil Municipal de esta Urbe, dentro del proceso verbal número 11001400307720230009400 que promovió contra BANCO DAVIENDA S.A. El 5 de febrero del año en curso, se inadmitió el líbelo para que, dentro del término de cinco (5) días siguientes, aclarara la causal invocada, así como la fecha de ejecutoria de la decisión fustigada, corrigiera las pretensiones, especificará la data de los hechos que estructuran el motivo reprochado, afirmara bajo la gravedad del juramento que las direcciones electrónicas indicadas corresponden a las utilizadas por las personas a notificar, informara la forma como las obtuvo, allegando las evidencias correspondientes.
El proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según Estado del día siguiente. Revisión 2025 00215 00 3. CONSIDERACIONES Tratándose del recurso extraordinario que nos ocupa, cabe relievar que los eventos que dan lugar a su inadmisión y rechazo, según el caso, están claramente determinados por el Legislador en los artículos 357, en concordancia con el canon 90 y 358 del Código General del Proceso, respectivamente.
Tal acto debe cumplir, en rigor, las exigencias previstas en los artículos 82 a 85 de la misma codificación. El rechazo a posteriori surge como corolario de no componer o corregir los defectos de que adolece. En el caso sub-examine, se advierte que el escrito de subsanación no satisface los requerimientos efectuados en los ordinales 3,5 y 7 de la inadmisión Ciertamente no indicó la fecha exacta de todos los hechos que en su sentir constituyen las maniobras fraudulentas o colusivas, no allegó evidencia de cómo obtuvo la dirección electrónica de la entidad bancaria, pues solo indicó la página web de tal compañía y los relatos de agentes de una oficina como fuente; tampoco, dilucidó si las direcciones aportadas corresponden al domicilio de los intervinientes1.
En este estado, importa precisar que al revisar la página web aludida no se pudo vislumbrar el correo proporcionado por el togado, veamos: 1 006SubsanaciónDemanda. 2 Revisión 2025 00215 00 En esas circunstancias, no queda otra alternativa que dar a aplicación a la normativa reseñada. 4. DECISIÓN Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, 3 Revisión 2025 00215 00 inciso 2º del Código General del Proceso, DISPONE: 4.1 RECHAZAR el recurso extraordinario de la referencia impetrado contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá D.C. 4.2 DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose. 4.3 ORDENAR el archivo del diligenciamiento una vez ejecutoriado este proveído previo las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f72c1442d856744e6eae2b7fd4a93d91ef23bff074719bc26961d0802caf43b Documento generado en 17/02/2025 04:57:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4