Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 022 2023 00104
01. BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. “BANCOLDEX”. MIGUEL SANTIAGO VILLA VÉLEZ. Apelación auto. Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento, la nulidad invocada deberá despacharse desfavorablemente. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto calendado el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo de la referencia, mediante memorial del 25 de abril de 2.024 la actora allegó la constancia de notificación personal del demandado1, siendo esta aceptada por auto del 31 de julio del mismo año, donde además se tuvo por no contestada la demanda2. 1 Archivo 10 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 11 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Por memorial del 8 de agosto siguiente, con base en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., el demandado solicitó la nulidad de la notificación efectuada por la actora argumentando que la dirección de correo electrónico miguelvilla@elgolfo.com.co ya no la utiliza, razón por la cual el acto de notificación no fue efectivo3.
Mediante el proveído atacado se negó tal solicitud, considerando que fue el propio ejecutado quien le proporcionó a la demandante tal dirección electrónica, generando en esta última la expectativa para utilizarla para efectos de notificar a VILLA VÉLEZ, quien no demostró haber informado en qué momento dejaría de usar esa cuenta4. Frente a tal decisión el demandado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que los pagarés base de recaudo y en virtud de los cuales le proporcionó a la demandante el correo miguelvilla@elgolfo.com.co, fueron suscritos en el año 2.020; mientras la notificación censurada fue realizada en el mes de abril de 2.024, es decir, cuatro años después. Agregó que de los soportes remitidos por la demandante para acreditar la notificación personal, no evidencian la lectura del mensaje de datos, circunstancia que refuerza que ya no usa esa dirección electrónica5.
Por auto del pasado 24 de febrero se mantuvo lo decidido, reiterando que el demandado nunca le comunicó a la demandante un cambio de dirección electrónica, agregando que la apertura o no del mensaje de datos no afecta la validez de la notificación, ya que la norma únicamente exige la constancia de acuse de recibo, la cual obra en el expediente.
Subsidiariamente concedió la alzada6. 3 Archivo 14 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 15 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 17 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 18 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00104 01 Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso. En el caso en estudio la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación procesal del demandado, por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico.
De cara a las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza la utilización de “canales digitales”, tal como en este caso lo hizo la demandante, de cuyas exigencias para la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema, explicó: “[E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00104 01 los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
“(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: “(…) i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. “iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
“De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
“Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
“(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
Comillas y cursivas en el texto original, corchete fuera de él. STC4737-2023. De lo anterior se tiene que es necesario que el actor afirme en relación a la dirección electrónica suministrada, que: 1) “corresponde al utilizado por la persona a notificar”; 2) debe explicarse cómo se obtuvo ese canal digital; y, 3) finalmente, “acreditar el acuse de recibo”.
Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00104 01 En la demanda se indicó que el correo electrónico del demandado es miguelvilla@elgolfo.com.co, señalándose que este fue suministrado por el propio VILLA VÉLEZ7, siendo esta dirección en la que posteriormente se acreditó el acto de notificación o enteramiento llevado a cabo el 25 de abril de 2.024, aportándose para el efecto la constancia de acuse de recibo dimanada de la empresa de correo certificado Servientrega8, así: De tal manera, la actuación censurada se aviene al ordenamiento, sin lo que lo argüido por el recurrente tenga la vocación de enervar el acto de enteramiento, pues en el recurso en estudio se reconoce que sí proporcionó a la demandante la dirección electrónica en la que finalmente fue notificado, y si ya no usa ese correo debió informar tal circunstancia a la actora, siendo esta gestión echada de menos. 7 Ver folio 11 del archivo 03 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 8 Ver folio 3 del archivo 10 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00104 01 Conclusión, al satisfacerse lo dispuesto en la Ley 2213 de 2.022 de cara al acto de comunicación a la parte demandada, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado.
En cuanto a costas, en atención al numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., se condena en ellas al recurrente fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00104 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c53bdd6c26da333e07fcfa83393ee1819179cae050a392c6fb82a98b2a09866 Documento generado en 12/03/2025 10:45:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00104 01