REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. contra JORGE ELIÉCER PARRA SALINAS (Apelación de auto).
Rad: 11001-3103-010-2021-00257-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del numeral 2 del auto proferido el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. – CRA S.A.S. solicitó declarar a Jorge Eliécer Parra Salinas, responsable del siniestro de calidad del servicio decretado por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, en el marco del contrato de consultoría No. 308 del 24 de julio de 2002; en consecuencia, se le condene a pagar $112.736.357, indexada desde el 1 de abril de 2014 hasta que se profiera sentencia1. 2.
El libelo fue repartido al Despacho mencionado, quien lo admitió por auto del 7 de julio de 20212 y, en proveído del 22 de noviembre de 20223, dispuso la inscripción de la demanda en los folios de matrícula No. 001- 1 Archivo “01Demanda.Pdf.” del cuaderno “01C01principal” en la carpeta “01 primera instancia”. 2 Archivo “05AutoAdmite pdf”, ibídem. 3 Archivo “03AutoDecretaMedida.pdf” del cuaderno “02MedidaCautelar”, ídem. 1213704 y 001-1213688 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y sobre el vehículo de placa DMV-903. 3.
El convocado pidió fijar caución para el levantamiento de las aludidas medidas, con fundamento en los artículos 602 a 604 del C.G.P.4. El 29 de mayo de 2024, se accedió a la rogativa, señalando como garantía para el efecto, la suma de $151.227.364, equivalentes “al 100% de las pretensiones”5. 4. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que el monto indicado no se ajusta a lo preceptuado en el inciso tercero del literal c), numeral 1 del artículo 590 del Código Procedimental.
Ello, porque el capital más la respectiva indexación calculada desde el 1 de abril de 2014, asciende, en la actualidad a $193.105.284, valor que debería incrementarse en otro tanto, atendiendo la fase en la que se encuentra el litigio6. 5. El 5 de julio siguiente, se mantuvo el pronunciamiento cuestionado en atención al principio de legalidad en materia cautelar, según el cual, el juez, al momento de decretarlas, disminuirlas o cancelarlas, deberá atender estrictamente lo señalado por el legislador, de tal forma que no es admisible hacer interpretaciones, suponer aspectos no expresados en la ley o darle a esta un alcance distinto.
En ese sentido, estimó que el canon 590 invocado, no establece la posibilidad de “actualizar valores, ni aumentar el valor de las pretensiones, ni hacer ponderaciones que no están explícitas”, dado que ello tornaría más gravosa la situación de quien pretende la cancelación de las cautelas. Resaltó que “la sentencia favorable es algo eventual”.
Por último, concedió la alzada7. 4 Archivo “33solicitudCaución.pdf.” del cuaderno “01C01principal” en la carpeta “01 Primera Instancia”. 5 Archivo “34AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf”, ib. 6 Archivo “36RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf”, ib. 7 Archivo “38AutoDecideRecurso.pdf”, ib. Ref. Proceso verbal de CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. contra JORGE ELIÉCER PARRA SALINAS (Apelación de auto).
Rad: 11001-3103-010-2021-00257-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)8 y 359 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del numeral 8 de la regla 321 del mismo Estatuto10. Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.
Ahora, tratándose de las medidas cautelares contempladas en el literal b) del artículo 590 del C.G.P. (inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, el embargo y secuestro), se otorgó la facultad al enjuiciado de impedir su práctica, si para el momento en que se entere de su decreto aún no se han concretado o, si ya aconteció esa circunstancia, pedir su levantamiento, siempre que preste “caución por el valor de las pretensiones, para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, pauta a la que se debe acudir para determinar el monto de la contra cautela.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia puntualizó que “en aras de acceder a la solicitud de levantamiento cautelar instada por la gestora allí demandada, era del caso prestar caución por el suficiente 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 10 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Ref. Proceso verbal de CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. contra JORGE ELIÉCER PARRA SALINAS (Apelación de auto).
Rad: 11001-3103-010-2021-00257-01. monto que pudiera colmar ya la suma reconocida a través del fallo contingentemente estimatorio ora la reparación del menoscabo por la imposibilidad de cumplirlo, siendo que la tasación sobre el particular realizada en primer grado, de cara al puntual quantum de las pretensiones, surgía inferior al monto que al efecto era del caso, por lo que reajustó aquella, laborío que fundó en el artículo 590, literal b), del Código General del Proceso -armonizado con el precepto 626 literal b) ejusdem”11.
En el caso concreto, se constata que se reúnen los presupuestos establecidos en el literal b) del artículo 590 del C.G.P. transcrito, porque la inscripción de la demanda afecta inmuebles y un automotor; además, con el libelo se pretende el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual por $112.736.357, indexada desde el 1 de abril de 2014, hasta que se profiera la sentencia, proceso que se estima a manera de arbitrio judicial, puede prolongarse por 1 año y 4 meses más, aproximadamente, entre primera y segunda instancia, atendiendo el término máximo legal previsto en el artículo 121 del C.G.P..
Sin embargo, se insiste, la garantía debe satisfacer el cumplimiento del eventual fallo favorable a la accionante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de acatarlo, objetivo que no se logra con el monto de la caución fijada por el a quo, cifra que deberá aumentarse a $224.000.000, para que, en el término de 15 días, contados a partir del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto se preste esa garantía. En consecuencia, en ese sentido se modificará la decisión cuestionada, manteniéndola incólume en lo demás. Sin lugar a imponer condena en costas.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del 24 de octubre de 2013, rad. 11001-02-03-000-2013- 02437-00, M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. Proceso verbal de CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. contra JORGE ELIÉCER PARRA SALINAS (Apelación de auto).
Rad: 11001-3103-010-2021-00257-01.
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral 2 del auto proferido el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que, en el término de 15 días contados a partir de la providencia de obedecimiento a lo aquí resuelto, se preste caución por la suma de $224.000.000, bajo los apremios dispuestos en esa decisión. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas.
Tercero. Devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29b40e4d3993010611f312cb7786730f29c8d45f503b9862b06335de455c93b3 Documento generado en 11/10/2024 08:23:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. contra JORGE ELIÉCER PARRA SALINAS (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-010-2021-00257-01.