Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2017-00610-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul DEMANDADOS Nación –Ministerio de Salud y Protección Social ADRES 11001 31 03 015 2017 00610 01 RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Interlocutorio No. 038 DECLARA NULIDAD FECHA Ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Estando el presente asunto al despacho con miras de desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se advierte un motivo que invalida la actuación, de acuerdo con las motivaciones subsiguientes. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por conducto de apoderado judicial, demandó a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, con miras que se declare que la convocada le adeuda la suma de $38.808.922 por concepto de la prestación de los servicios médicos que les brindó a las personas afectadas en accidentes de tránsito por las pólizas SOAT.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre la aludida cantidad y la correspondiente condena en costas procesales1. Archivo “02. DEMANDA.PDF” de la carpeta “01.Exp.2018-00227Conflicto.Partes” “C02ConflictoCompetencia” de la “02SegundaInstancia” de “001PrimeraInstancia”. 1 de Para soportar las aspiraciones, narró en lo medular que, atendió víctimas de accidentes de tránsito a cargo del FOSYGA –hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES- por la suma indicada y, por ello, procedió a radicar las respectivas facturas para su pago, las cuales fueron objeto de glosas extemporáneas.

A pesar de haber atendido las objeciones, sus réplicas no fueron tenidas en cuenta y por ello, la querellada se abstuvo de solventar el crédito. 1.2 Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín2, admitió a trámite el asunto, ordenó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario por pasiva del Consorcio Sayp 2011 (integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior), así como de la Unión Temporal Fosyga 2014 (conformada por las sociedades Servis S.A., Asd S.A. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S.). 1.3.

El 23 de agosto de 2017, el aludido Estrado Judicial declaró la sucesión procesal entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES-3. 1.4. En audiencia de 23 de octubre de 2017, el Funcionario laboral declaró la falta de jurisdicción para seguir adelantando la actuación, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Despacho Quince, quien por auto de 18 de abril de 20184, se rehusó avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 20205, quien determinó que el último de los citados estrados era el competente. 2 Folio 10 del archivo “04 ACTA NOTIFICACION DDO Y ANEXOS.PDF”, ibidem.

Folio 90 del archivo “21 AUTO TIENE TRABADA LITIS SEÑALA FECHA AUD. Y OTROS.PDF”, ejúsdem. Folios 239 a 241 del archivo “22 AUTO CONFLICTO COMPETENCIA Y ANEXOS.PDF”, ejúsdem. 5 Archivo “002ProvidenciaCorteSupremaJusticia.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 3 4 015 2017 00610 01 1.5. Evacuado el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de diciembre de 20246, el a quo declaró probadas las excepciones de “culpa exclusiva de la entidad reclamante; improcedencia del pago de intereses moratorios; genérica de pago a través de mecanismo ordinarios o excepcionales; improcedencia de reconocimiento de interés de mora u otras sanciones pecuniarias; cumplimiento estricto de obligaciones de orden legal y contractual; inexistencia de culpa en cabeza de la Unión Temporal Fosyga 2014 –inexistencia de responsabilidad; culpa exclusiva de la víctima”.

Consecuencialmente, denegó las pretensiones. Determinación objeto de recurso de apelación por la promotora7. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es una entidad de naturaleza pública de nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente (canon 21, Decreto 1429 de 2016, modificado por la regla 1 del Decreto 546 de 2017).

Por su parte, el literal a), artículo 2° del Decreto 1365 de 2013, por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso-, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, establece que “…[s]e consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011, aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso…”. 6 7 Archivo “090SentenciaPrimeraInstancia 2017-00610.pdf”, ibídem.

Archivo “092RecursoApelacionContraSentencia2017-610.pdf”, ibídem. 015 2017 00610 01 2.2. En el presente asunto, se constata que a pesar de estar involucrada en la contienda una entidad pública de orden nacional, como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, el iudex omitió notificar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo impone el inciso 6° del artículo 612 del Código General del Proceso, el cual prevé: “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismo términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior…”. Mandato que es de imperioso acatamiento, conforme lo previene el canon 3 del Decreto 1365 de 2013, que a su letra enseña “la notificación a la que se refiere el inciso 6° del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de la demanda y de mandamiento de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente decreto”.

En ese orden, al estar configurada la aludida omisión se configura la causal de invalidez contenida en el numeral 8 del precepto 133 del Rito Procesal, debiéndose, de conformidad con lo previsto en la regla 325 ibidem, declararla de oficio. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la primera notificación es hacerle saber al convocado sobre la existencia de una causa en su contra para que tenga la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues ello impide que desde un comienzo el juicio se adelante a sus espaldas.

El conocimiento real y efectivo que tenga sobre el asunto constituye el fundamento axial para garantizarle las prerrogativas superiores –precepto 29 de la Constitución Política-. 015 2017 00610 01 De otro lado, ha de advertirse que, si bien es cierto que en audiencia inicial –art. 372 C.G.P.- de 28 de febrero de 2023, el a quo adoptó como medida de saneamiento la vinculación del Ministerio Público, ente que fue intimado y emitió pronunciamiento, también lo es que, tal medida oficiosa resulta ser insuficiente para superar el motivo de invalidez advertido, por cuanto se trata de dos entidades diferentes con funciones propias, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC9764-2021: “Por lo demás, se destaca que esta orden no es extraña a las funciones asignadas a estas entidades, teniendo en cuenta que una de la funciones de la Procuraduría General de la Nación, precisamente, es la de «[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales» (artículo 277, numeral 7°, Constitución Política); mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene como misión garantizar «los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público» (artículo 3°, decreto ley 4085 de 2011), así como también «[b]rindar asesoría legal a las entidades públicas del orden nacional y territorial…» (artículo 6°, ibídem)”.

Así las cosas, se dejará sin valor y efectos jurídicos el auto proferido por esta Magistratura el pasado 17 de febrero, y, en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 2 de diciembre de 2024, inclusive, para que el Funcionario de primera instancia rehaga la actuación teniendo en cuenta lo consignado en esta determinación, en aras de comunicar el proveído que admitió el escrito inaugural a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en representación de éste ejerza su derecho de defensa y contradicción. Como acotación final, respecto a las pruebas recaudadas deberá observase lo preceptuado en el artículo 138 ídem: “…las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”. 015 2017 00610 01 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin valor y efectos jurídicos el auto de 17 de febrero de 2025 emitido en esta instancia, y, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir de la sentencia de 2 de diciembre de 2024, inclusive, al advertir configurada la causal del numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.

SEGUNDO: ORDENAR al Funcionario de primera instancia rehacer la actuación nulitada, para lo cual deberá disponer la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo lo consignado en esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, a fin de que sea enmendada la incorrección advertida, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 015 2017 00610 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55902221eadc4b4de1d5d283bb8b7dfda6b941f389ac9136003fea448280ab6c Documento generado en 08/04/2025 03:00:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 015 2017 00610 01