Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420130058301 Auto Ejecutivo - Siglo XXI

Sala: SALA LABORAL

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA EJECUTANTE EJECUTADA RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR. S.A. MUÑOZ ECHEVERRY CONSTRUCCIONES LTDA MECON LTDA “EN LIQUIDACIÓN” - MECON LTDA EN LIQUIDACIÓN 05001310501420130058301 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CONFIRMA.

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR.

S.A., contra la sociedad MUÑOZ ECHEVERRY CONSTRUCCIONES LTDA MECON LTDA «EN LIQUIDACIÓN» - MECON LTDA EN LIQUIDACIÓN. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 2 I.- ANTECEDENTES Mediante proceso ejecutivo laboral conexo, la AFP PORVENIR S.A., solicita se libre MANDAMIENTO DE PAGO a su favor, y en contra de la sociedad MECON LTDA EN LIQUIDACIÓN, por los siguientes conceptos: “PRIMERA: Sírvase señor Juez librar mandamiento ejecutivo a favor del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y en contra de MUÑOZ ECHEVERRI CONSTRUCCIONES LIMITADA “MECÓN LTDA. EN CAUSAL DE LIQUIDACIÓN, por la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL, OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($211’024.826), así: A) Por concepto de los aportes obligatorios adeudados por la sociedad demandada, constituidos por las cotizaciones obligatorias del empleador y de sus trabajadores afiliados al sistema general de pensiones – régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Horizonte S.A., la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, CIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($50’966.148), de conformidad con la liquidación efectuada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la cual presta mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

B) Por concepto de los aportes obligatorios adeudados por la sociedad demandada, constituidos por las cotizaciones obligatorias del empleador y de sus trabajadores afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional – régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Horizonte S.A., la suma de DOSCIENTOS UN MIL, SEISCIENTOS PESOS ($201.600), de conformidad con la liquidación efectuada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la cual presta mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

C) Por el valor de los aportes obligatorios generados desde la liquidación que se adjunta a la presente, hasta el momento en que se realice el pago, teniendo en cuenta que esta clase de obligaciones recae sobre prestaciones periódicas, las cuales se ven incrementadas con el transcurso del tiempo (Artículo 13 Ley 712 de 2001 y 23 de la Ley 100 de 1993).

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 3 D) Por el valor de los intereses moratorios causados desde la fecha en que incumplió, hasta el momento en que se verifique el pago de los mismos, liquidados conforme a la tasa de interés que rige para el impuesto a la Renta y Complementarios, de conformidad a lo ordenado por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el artículo 85 de la Ley 488 de 1988, el artículo 12 de la Ley 1066 que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, la Circular 00069 del 11 de Agosto de 2006 de la DIAN, Carta Circular 47 de 2006 de la Superintendencia Financiera, Decreto 519 del 26 de Febrero de 2007 expedido por el Ministerio De Hacienda y Crédito Público, y Resolución 1920 del 30 de Septiembre de 2010 de la Superintendencia Financiera.

Al momento de la confección del título ejecutivo ascendía a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, SETENTA Y OCHO PESOS ($159’857.078). SEGUNDA: Que se condene a la demandada al pago de los gastos, las costas y las agencias en derecho que oportunamente señale su Despacho. TERCERA: Que con el producto del remate de bienes o de los dineros embargados, se pague a mi poderdante el valor de las cantidades ya especificadas en la pretensión primera y segunda de este libelo.” Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo de los dineros que la ejecutada llegare a poseer en las entidades bancarias.

Mediante auto del 22 de julio de 2013 (folios 50 al 55 del expediente digital - archivo PDF 001), el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: LIBRAR Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 4 “PRIMERO: Imponer a la sociedad MUÑOZ ECHEVERRY CONSTRUCCIONES LIMITADA “MECON LTDA” EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN, representada legalmente por el señor Jorge William Muñoz Echeverri o por quien haga sus veces, la obligación de pagar a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por el doctor Edwin Eduardo Cantillo o a quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, las siguientes sumas de dinero: CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($50.966.148,00), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($201.600), por concepto de aportes obligatorios del empleador y de sus trabajadores afiliados al fondo de solidaridad pensional – régimen de ahorro individual con solidaridad. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($159.857.078,00) por los intereses de mora causados y no pagados hasta el 30 de agosto de 2012.

Más los intereses moratorios causados sobre los períodos cotizados dejados de pagar y los que en lo sucesivo se causen, desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago efectivo, liquidados de acuerdo con la tasa determinada cada cuatro meses por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993, y 28 del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: Se niega el mandamiento ejecutivo, por los aportes obligatorios generados desde la liquidación de la obligación hasta que se realice el pago efectivo, por adolecer estos de título ejecutivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) La anterior decisión, fue notificada por ESTADOS N° 127 del 25 de julio de 2013.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 5 Luego, mediante comunicado del 21 noviembre de 2014, el apoderado judicial de la AFP ejecutante allegó constancia de “no entrega de citación personal de la ejecutada y solicitud de emplazamiento. La constancia para citación personal tiene fecha de envió el día 10 de noviembre de 2014, cuyo destinatario era la sociedad MUÑOZ ECHEVERRI CONSTRUCCIONES LTDA MECON, en la dirección Calle 42 D # 82-50 Oficina 101, según se aprecia a folios 79 del archivo PDF 001, veamos: Y el intento fallido de citación se efectuó el día 11 de noviembre de 2014, según lo certifica la empresa de correos SERVIENTREGA a folios 79 del archivo PDF 001, en esta ultima se dejó la anotación que “LA PERSONA A NOTIFICAR NO LABORA NI VIVE ALLÍ”, y que “EL PORTERO WILLIAM TRASLADÓ”, veamos: INDICA QUE EL DESTINATARIO SE Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 6 En vista de lo anterior, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante auto del 14 de octubre de 2015, dispuso el emplazamiento de la parte ejecutada, y la designación de un curador ad litem (folios 83-84 del archivo PDF 001). Luego de varias designaciones de curador ad litem, el último de ellos aceptó el cargo mediante comunicado del 17 de judío de 2024 (archivo PDF 021), y presentó contestación en forma oportuna visible a folios 1 al 6 del archivo PDF 034, formulando las excepciones perentorias que denominó “PRESCRIPCIÓN; y la INNOMINADA”, y para lo que interesada al recurso, indicó frente a la primera de ellas que ha de tenerse en cuenta el artículo 94 del Código General del Proceso, pues aunque la presentación de la demanda ejecutiva en principio interrumpió el término de prescripción, la parte ejecutante, no efectuó la notificación al demandado dentro del término de un (01) año contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que libro mandamiento de pago.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 II. DECISIÓN DE PRIMERA 7 INSTANCIA OBJETO DE ALZADA: En audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el 23 de mayo de 2025, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de la parte ejecutada MECON LTDA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, sin imponer condena en costas.

Lo anterior al estimar la juez de primer grado que la acción de cobro coactivo de aportes pensionales si es susceptible del fenómeno extintivo de la prescripción, cuando quien la ejerce es una administradora o fondo de pensiones respecto a un empleador moroso. Dejando en claro el funcionario judicial de primer grado que de conformidad con el art. 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Y dado que el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago de fecha 22 de julio de 2013, le fue notificado a la parte ejecutante mediante ESTADOS N° 127 del 25 de julio de 2013, dicha parte contaba con un año para notificar a la parte ejecutada para interrumpir el fenómeno prescriptivo, y en atención a que la citación para notificación personal apenas se intentó el día 11 de noviembre de 2014, es evidente el no cumplimiento del precepto legal, Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 8 configurándose así la prescripción de la acción en el presente asunto. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose a la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de la sociedad MECON LTDA EN LIQUIDACIÓN, pues considera que no existe ningún precepto normativo que regule la prescripción extintiva respecto a los aportes a seguridad social en pensiones, no siendo procedente en el sub lite la aplicación del art. 94 del Código General del Proceso, pues este cobro coactivo de aportes pensiones, también esta ligado a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí mismo considerado.

El juez de primer grado decidió no reponer lo resuelto, ratificándose en sus argumentaciones, en su lugar, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal de Distrito Judicial. Alegatos de conclusión: Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., insiste en la improsperidad de la excepción de prescripción, al considerar que es equivocado extender a esta acción ejecutiva la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto tributario, toda vez que los aportes a la seguridad social cuentan con regulación propia derivada de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y ninguna de ellas establece el fenómeno de la prescripción. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 9 Que, al no existir norma dentro del ordenamiento nacional que regule específicamente la prescripción de los aportes, no se les puede extender por analogía una normativa que regula otra materia y hace desfavorable la prosperidad de la ejecución. Finalmente señala que la declaración de prescripción de las materias que están reguladas en el artículo 817 en cita, es propia del administrador de impuestos y aduanas nacionales, no de su Despacho y por tanto se estaría presentando una abrogación de facultades no establecidas legalmente.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Desatará esta colegiatura el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, al tratarse de una providencia susceptible de tal recurso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS.

El objeto central que convoca la atención de esta Sala en esta oportunidad se circunscribe estrictamente a resolver si en este caso se encuentran afectados por la prescripción los aportes patronales pensionales adeudados por el empleador MECON LTDA EN LIQUIDACIÓN, como cotizaciones por sus trabajadores, a la AFP PORVENIR S.A. A efectos de resolver este asunto, resulta menester, en primer lugar, destacar el carácter de imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisando que, desde el Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 10 punto de vista del asegurado, dicha regla resulta acorde a la naturaleza jurídica de los derechos pensionales y a su carácter irrenunciable. Sin embargo, no puede perderse de vista que, respecto del empleador que tiene a cargo los aportes pensionales de sus trabajadores y las entidades de previsión social, existe una relación DE PAGO Y COBRO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, estando el empleador, por ley, obligado a trasferir los dineros de las cotizaciones de sus trabajadores al fondo de pensiones, y este último obligado a cobrarlos, relación en la que sí opera el fenómeno extintivo de la prescripción sobre la acción de aportes pensionales, como se verá. Es importante reseñar, que en ningún caso el trabajador – como la parte débil de la relación laboral- debe asumir las consecuencias derivadas de la omisión de su empleador en cotizar al sistema, o del fondo de previsión social de adelantar las respectivas acciones de cobo conforme lo autorizan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994.

“ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 2 °.- DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 11 empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 5 °.- DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, debe diferenciarse la acción del trabajador que persigue judicialmente a su empleador para recuperar los aportes pensionales, de la acción de cobro adelantada por las entidades de previsión social, a efectos de reseñar que, en el primer caso, los aportes pensionales son imprescriptibles y puede el trabajador demandar en cualquier tiempo, en tanto se trata de que se consolide su derecho imprescriptible a la pensión. Por el contrario, cuando es la entidad de previsión social la que adelanta el cobro judicial de los aportes adeudados en contra del empleador moroso, en este caso sí operan las reglas de extinción Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 12 derivadas de la prescripción, ya que no puede la entidad que presta el servicio público de la seguridad social abstenerse de manera indefinida de adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso, y al cabo de los años adelantar dichas acciones con el solo fin de evitar incurrir en el reconocimiento de semanas frente a las cuales no existió cotización por mora patronal.

Es importante tener en cuenta, que la anterior diferenciación se justifica a partir de entender que las administradoras de pensiones disponen de herramientas legales idóneas y válidas, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, que les permiten tener ciertas prerrogativas como la elaboración directa del título ejecutivo, además de contar con toda la logística para iniciar tales acciones oportunamente.

Esta prescripción a la que se viene haciendo referencia, que – se itera- solo opera frente a reclamaciones de la entidad de previsión al empleador moroso, se regula por el artículo 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), como se precisará, el cual contempla una prescripción especial de cinco (5) años, la cual resulta aplicable a estos casos, teniendo en cuenta el carácter y/o naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social, el cual viene dado desde la propia concepción y características del sistema general de pensiones, conforme lo señalado en el literal m) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, veamos: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 13 m. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

(…)”. Ahora, la Corte Constitucional ya había esbozado el concepto de contribución parafiscal, denotando las características que la rodean, lo cual, mutatis mutandis, aplica a las cotizaciones que empleadores y trabajadores sufragan, así quedo adoctrinado en la sentencia C-040 de 1993, veamos: “Las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente.

Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. Las contribuciones parafiscales no pueden identificarse con las tasas. En primer lugar, porque el pago de las tasas queda a discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa, mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento.

De otra parte, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado. Este no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. Las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación. El término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas.

En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general.

En cuarto lugar, que los Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 14 recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y, por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado” En la sentencia C-711 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería, la Corte referida, reconoció que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal, indicando que las contribuciones parafiscales se caracterizan por (según la sentencia C-490 de 1993): “Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber: “1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.

“2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. “3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”. 1 Resaltando ese alto tribunal en la sentencia en cita, que lo anterior, se halla en fiel concordancia con la definición legal que sobre contribuciones parafiscales estipula el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Público.

Agrega la Corte Constitucional, ya en materia de cotizaciones a salud y pensiones, lo siguiente: “Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el 1 Expediente D-283, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 15 Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.” Y en la sentencia C-155 de 2004, esa misma Corte expresó: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” Cabe resaltar que la naturaleza parafiscal de los aportes pensionales y la prescriptibilidad de la acción de cobro en cabeza de las AFP´S, también ha hecho carrera en la Sala Cuarta del Consejo de Estado como puede verse en las providencias del 26 de marzo de 2009 y 2 de diciembre de 2010, donde se coligió lo siguiente: C.E. 26 de marzo de 2009 “…En consecuencia, contrario a lo que considera el demandante, estos aportes a la Seguridad Social si son contribuciones parafiscales, por lo que para su cobro debe aplicarse el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, según el cual, "Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 16 del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993 ” C.E. 2 de diciembre de 2010 “…Según los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral los trabajadores deben efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social.

Por su alcance y finalidad, tales cotizaciones se han reconocido como contribuciones parafiscales, porque corresponden a tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 49 de la Constitución Política) Siendo claro entonces que la naturaleza de los aportes que se realiza al Sistema General de Seguridad Social es la de contribuciones parafiscales, corresponde entonces determinar si su cobro por parte de EPS y AFP se encuentran sometidos a un término prescriptivo.” Sin embargo, se advierte que, en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 000219 de 2018, este indicó que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 ha sufrido cambios, con ocasión de la expedición de las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, artículos 1 y 99, resaltando que la disposición normativa vigente ya no alude al “cobro” de los aportes y solo hace referencia a la aplicación del Libro V del Estatuto Tributario para el ejercicio de facultades de fiscalización y control, conceptos estos que, considera, no suponen la facultad de cobro.

Señala que la ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esa Sala en el Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 17 pasado, pero que tal idea se abandona, porque al entender de la Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan, por lo que estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil, por lo que, a su juicio, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10) años”. Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia STL 3387 de 2020, precisó que las acciones de cobro que tienen los fondos de pensiones para la consecución de los aportes que debió pagar el empleador al sistema integral de seguridad social en pensiones, prescriben en el término de 5 años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, indicando ese alto tribunal, con relación a la prescripción de esta clase de acciones, lo siguientes: Para el efecto, empecemos por decir, que a través del proceso identificado con radicado «50001310500320170041501», la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR SA-, pretende el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios para el sistema general de pensiones dejados de cotizar por el empleador Clean Service Colombia SAS, a nombre de varios de sus empleados, aportes que según la demanda abarcan periodos desde el año de 1997 hasta el 2017.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 18 Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.

Esto significa entonces, que, durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.

En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».

Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.

Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.

Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 19 estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, precisando que: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 20 al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994…” (Resaltos fuera del texto original) Y en las sentencias STL3413 de 2020 y N°. 86585 de 2020, se indicó, por parte de la Corte, que tal entendimiento, sobre la prescriptibilidad de esas acciones de cobro y la remisión al estatuto tributario para efectos del término de prescripción, es razonable, por lo que esta Sala de decisión acoge el criterio plasmado en estas sentencias de tutela, de la sala laboral, que, por demás, es el que ha venido aplicando a la fecha.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye que, en el presente caso, tal y como lo determinó el juez de instancia, se configuró la prescripción extintiva sobre los aportes pensionales cobrados, en tanto los mismos corresponden a cotizaciones en mora que vienen desde el año 1997 y hasta el año 2012, a favor de varios trabajadores de la empleadora MECON LTDA EN LIQUIDACIÓN, según se observa a folios 14 al 28 del archivo PDF 001.

Y si bien la parte ejecutada refiere haber enviado un requerimiento al empleador moroso día 19 de junio de 2012, no obra Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 21 prueba de su notificación, según se aprecia a folios 29 del archivo PDF 001: Y más adelante, el día 30 de agosto de 2012, la AFP elaboró el titulo ejecutivo correspondiente, por valor de $211.024.826, según se aprecia a folios 13 del archivo PDF 001.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 22 El auto que libró mandamiento de pago solo le fue notificado al curador ad litem de la parte ejecutada el día 17 de junio de 2024, cuando se le compartió en enlace contentivo del expediente judicial (según se aprecia en el archivo PDF 019). Y según lo expuesto en el art. 818 del estatuto tributario (Decreto Ley 624 de 1989) que regula lo relativo a la INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, el término de la prescripción de la acción de cobro solo se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 23 concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Por lo tanto, estaba más que vencido el término prescriptivo de cinco (5) años, para la fecha en que se notificó el auto que libró mandamiento de pago al curador ad litem, y dado que también transcurrió más de un (1) año entre la fecha en que se notificó por ESTADOS el auto que libró mandamiento de pago y el intentó de notificación al representante legal de la ejecutada, la presentación de la demanda no logró su cometido de interrumpir el término prescriptivo, conforme lo señalado en el art. 94 del Código General del Proceso.

“ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. (…)” Normativa que contrario a lo manifestado por el recurrente su resulta aplicable a la especialidad laboral y seguridad social, ello en virtud de la aplicación analógica permitida en el art. 145 del CPTSS, veamos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 24 “ARTICULO 145.

APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de J, como puede verse en la sentencia SL-3788 de 2020, donde se adoctrinó que los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC hoy en día art. 94 del Código General del Proceso, están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.

Dejando en claro la citada Corporación que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

Y dado que la citación para notificación personal de la ejecutada siempre estuvo a cargo de la parte ejecutante, es esta misma parte quien debe asumir las consecuencias adversar derivadas de la no interrupción de la prescripción, y su configuración respecto a la acción judicial como tal. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 25 Pues la OBLIGACIÓN de cobró coactivo que recaía en el fondo privado, conforme lo indicado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, se hizo exigible con la constitución en mora, en tanto la jurisprudencia nacional tiene establecido que las administradoras que no adelantaron las acciones de cobro respectivas, deben reconocer las cotizaciones en favor del trabajador, quien no puede resultar perjudicado, como puede verse en la sentencia SL5081-2020, así: “…Pues bien, sobre el particular la Corte ha adoctrinado que cuando existe mora en el pago de los aportes pensionales y las entidades de seguridad social no ejercen las acciones de cobro correspondientes, dichas cotizaciones se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL, 34202, 24 sep. 2008, CSJ SL13128-2014 y CSJ SL15167-2015)…” Motivos por los cuales habrá de confirmarse lo resuelto en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025.

V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 26

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la providencia de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en procedencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025.

Tercero: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 26 de noviembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2013-00583-01 27 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42e649b8a3bfdf1dce042de66ca993b6d429b4c05a5db8118beae0 2ca0449db0 Documento generado en 25/11/2025 01:48:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica