Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2021-00399-01 Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL –PERMISO PARA DESPEDIR ADELANTADO POR C.I. PRODECO S.A. CONTRA ROBINSON MORENO AMAYA, SINDICATOS INTERVINIENTES: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CARBON SINTRACARBON Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CARBON SUBDIRECTIVA CIENAGA.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, quien además representa los intereses de los sindicatos intervinientes, respecto de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia. Cabe advertir que, en la mencionada sentencia, el Juez de primera instancia decidió resolver varios procesos de iguales condiciones al asunto de la referencia, estos son: RAD. 2021-00397-00, seguido por C.I. PRODECO S.A. contra RAFAEL ENRIQUE GALVIS SANTOS y el sindicato interviniente: SINTRAMIENERGETICA - SINTRAMIENERGETICA SUBDIRECTIVA SANTA MARTA. RAD. 2021-00398-00, seguido por C.I. PRODECO S.A. contra JORGE ENRIQUE ZAGARRA LOPEZ y el sindicato interviniente: SINTRAMIENERGETICA - SINTRAMIENERGETICA SUBDIRECTIVA SANTA MARTA. RAD. 2021-00402-00, seguido por C.I. PRODECO S.A. contra OLDRIN IVAN MANJARRES y el sindicato interviniente: SINTRAPRODECO S.A.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: 1 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 El 19 de marzo de 2009 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor ROBINSON MORENO AMAYA, para desempeñar el cargo de ayudante de maquinista I. El demandado se encuentra afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN”. El día 12 de enero de 2021 recibió notificación que el demandado había sido elegido miembro de la junta directiva de la Subdirectiva de Ciénaga, elección que se encuentra vigente. El objeto social de la empresa consiste en la exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, adquisición, enajenación, comercialización y transporte de carbón. Desarrollaba su objeto social con base en el Contrato de Exploración y Explotación Minera Carbonífera No. 044-89 con la Agencia Nacional de Minería – ANM, en la Mina Calenturitas, ubicada en los municipios de El Paso, La Jagua de Ibirico y Becerril del Departamento del Cesar. El Grupo PRODECO se encuentra conformado por Prodeco, Carbones de La Jagua S.A. (CDJ), Consorcio Minero Unido S.A. (CMU), entre otras empresas. El día 24 de marzo de 2020 se vio obligado a suspender temporalmente las operaciones mineras en la Mina Calenturitas, debido a las circunstancias de fuerza mayor en el marco de la pandemia del virus Covid-19. Remitió a sus trabajadores un comunicado por medio del cual les informó que a partir del 23 de marzo de 2020 se les relevaba la prestación de servicios y se le daba aplicación al artículo 140 del CST, con el pago de salarios sin prestación de servicios a partir del día 24 de marzo de 2020. El 24 de marzo de 2020 le solicitó a la Agencia Nacional de Minería - ANM autorización para la suspensión temporal de la operación minera de la Mina Calenturitas, con fundamento en las circunstancias de fuerza mayor, las cuales fueron reconocidas por dicha autoridad mediante la Resolución VSC 170 del 04 de mayo de 2020 con la cual autorizó mantener la suspensión de sus operaciones. El 03 de julio de 2020 presentó una nueva solicitud de suspensión ante la ANM, fundamentada en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, debido 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 a que la viabilidad económica del proyecto Mina Calenturitas se vio comprometida ante la disminución del precio de venta del carbón en el mercado internacional durante el año 2020. Mediante Resolución VSC 350 de 18 de agosto de 2020, la ANM negó la suspensión de operaciones solicitada por PRODECO. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución VSC 1120 de 18 de diciembre de 2020, con la que la ANM decidió confirmar la decisión inicial de rechazar la solicitud de suspensión. Ante el rechazo de la suspensión por parte de la ANM y la inviabilidad económica de la operación minera, el 04 de febrero de 2021 renunció formalmente al Contrato Minero, acto que fue negado inicialmente por la ANM mediante Resolución VSC 456 del 4 de mayo de 2021. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto Mediante Resolución VSC 979 de fecha 03 de septiembre de 2021, en la cual se repuso la determinación inicial, aceptando la renuncia, declarando la terminación del Contrato Minero y dando inicio a la fase de liquidación. Aseguró que no hay posibilidad, ni objeto para continuar con los contratos de trabajo de los empleados, por lo que el día 04 de febrero de 2021 solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización de despido colectivo por clausura de labores parcial y de forma definitiva, la cual fue notificada a los trabajadores. Estima que se configura un modo legal para terminar el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del CST modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995, el literal a) del artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957. Expuso que ofreció programas de retiro voluntario entre el 05 y 12 de febrero de 2021, los cuales estaban en conocimiento de los trabajadores.
Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se declare la existencia del fuero sindical del accionado y las causales legales de terminación de la relación laboral consagradas en el literal a) del artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8º del Decreto 204 de 1957 y el artículo 47 del CST, modificado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1995.
En consecuencia, solicita se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorice el despido correspondiente. LA ACTUACIÓN PROCESAL 3 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021, en el cual, se dispuso la notificación al demandado ROBINSON MORENO AMAYA, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE CARBON - SINTRACARBON y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE CARBON – SINTRACARBON SUBDIRECTIVA CIENAGA.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 20222, el Juzgado de primera instancia fijó como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 114 del CPT y de la SS el día 01 de diciembre de 2022. Posteriormente, el demandado ROBINSON MORENO AMAYA, acudió al proceso a través de apoderado judicial, dando contestación a la demanda3 oponiéndose a lo pretendido y señalando que el cargo de ayudante de maquinista I se sigue ejerciendo en CI PRODECO S.A., y aclarando que la empresa envió a sus trabajadores a la casa en aplicación del art. 140 del C.S.T y ha contratado a otros operarios a través de bolsas de empleo para que ejecuten esa misma labor.
Adicionalmente señaló que los trenes, locomotoras y vagones no serán revertidos al estado colombiano por lo que PRODECO seguirá utilizando esos equipos para el transporte de bienes y servicio. También indicó que el objeto social de PRODECO es múltiple y amplio conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente, por lo que, no solo se dedica a la extracción del Mineral en las minas concesionadas, de modo que la empresa demandante ejerce su objeto social de distintas maneras y no solo explotando la Mina Calenturitas.
Esa comercialización del carbón la puede realizar a través de la explotación de carbón en cualquier mina sea o no concesionada mediante la compra realizada a terceros, como lo ha venido haciendo. Además, señaló que la empresa demandante ha venido tergiversando la suspensión ilegal de actividades que realizó, teniendo en cuenta que a partir del 31 de agosto de 2020 la empresa está facultada para reiniciar operaciones y no lo hizo, a pesar de que la Agencia Nacional de Minería mediante resolución No. VSC- 0350 del 18 de agosto del 2020, determinó “no conceder la suspensión de actividades” a CI PRODECO S.A. También indicó que la suspensión ilegal de actividades fue denunciada ante las autoridades del trabajo mediante escrito radicado 05EE2021740800100002762 del 8 de marzo de 2021, el que fue presentado ante la Dirección Territorial del Atlántico, y está en proceso de investigación por esta Autoridad Administrativa. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “032AutoAdmiteFuero.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “063AutoFijaFechaAudArt114.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “069ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 Por último, manifestó que la causal invocada para despedir al demandado tiene que ver inicialmente con el rechazo que hizo la A.N.M., mediante la resolución VSC -1120 del 18 de diciembre del 2020, indicando con ello que se debe tomar la causal de despido para el termino prescriptivo de esta acción, en todo caso expresó que aun aceptado que se generó por la manifestación “de la inviabilidad económica de la operación minera, el 4 de febrero del 2021, PRODECO renunció formalmente al Contrato minero”.
De la manifestación anterior reafirma que, a partir del 4 de febrero del 2021 se deben contabilizar los términos de prescripción, toda vez que la empresa CI PRODECO S.A. renunció formalmente al Contrato Minero y solicitó Despido Colectivo del conjunto de trabajadores ante el Ministerio del Trabajo. Precisó que, aun en gracia de discusión de aceptar la renuncia del título minero por parte de la ANM, en nada afecta el contrato celebrado con el demandado por varias razones consistentes en: a) El demandado no fue contratado para trabajar en alguna mina en particular, b) El Ministerio del Trabajo no ha autorizado el cierre de empresa y despido colectivo de trabajadores, único competente para autorizar el cierre parcial y definitiva de labores (Art. 66 y 67 Ley 50 de 1990), c) El contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la empresa fue a término indefinido, y la sociedad CI PRODECO S.A no se ha disuelto mucho menos liquidado para que se configure la Justa Causa de despido de que trata el art. 411 del C.S.T, d) CI PRODECO S.A sigue cumpliendo su objeto social a través de distintas actividades comerciales, incluyendo transporte de vía férrea (locomotoras) y comercializando carbón por compra hecha a terceros, e) La Resolución No. VCS 979 de 3 de septiembre de 2021 fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Consejo de Estado por violación al debido proceso y derecho de defensa, estando en entredicho su presunción de legalidad y f) La ANM no autorizó la totalidad de entrega de título minero de todas las minas del GRUPO EMPRESARIAL PRODECO, por lo que, su actividad no ha culminado y se encuentra en proceso productivo.
Posteriormente, este mismo demandado presentó demanda de reconvención4 contra C.I PRODECO S.A., señalando, como premisas fácticas, las ya enunciadas al momento de contestar la demanda principal. En este sentido, solicitó se declare (i) Que la suspensión ilegal de actividades por parte de CI PRODECO S.A por más de ciento veinte (120) días no es justa para el levantamiento del fuero sindical del trabajador por no agotar el procedimiento establecido en el artículo 66 y 67 de la Ley 50 de 1990;
(ii) Que la sociedad C.I PRODECO S.A desmejoró sus condiciones laborales al no cancelarle el promedio salarial que venía devengando previo al momento 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “077DemandaReconvencion.pdf” del expediente digital. 5 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 de la suspensión ilegal de actividades;
(iii) Que, a título de indemnización por la desmejora salarial, se condene a pagar a CI PRODECO la diferencia salarial mensual por valor de $1.800.000 desde el día 01 de septiembre de 2020 (fecha en que se produjo la desmejora), hasta que se haga efectivo la orden de restablecer las condiciones laborales que venía desempeñando previo a la suspensión ilegal de actividades.
Frente a lo anterior, la demandada en reconvención C.I. PRODECO procedió a contestar la demanda5, señalando las mismas razones expuestas en los hechos de la demanda principal. Agregó que, para la terminación de contratos de trabajo de empleados amparados por el fuero sindical, lo que exige la ley es autorización previa por parte del juez del trabajo en los términos del artículo 113 del C.P.T y la S.S. que sustrae el requisito contenido en el artículo 61 del C.S.T., esto es, la autorización de una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo) para la desvinculación. Además, indicó que no ha desmejorado el salario, ni las condiciones laborales del trabajador, por el contrario, ha aumentado año a año sin estar obligada a ello.
El 01 de diciembre de 20226, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 114 del CPT y la SS, en la cual se tuvo por contestada la demanda por el demandado ROBINSON MORENO AMAYA, coadyuvada por el sindicato SINTRACARBON CIÉNAGA. Además, se admitió la demanda de reconvención presentada por el señor ROBINSON MORENO AMAYA contra C.I. PRODECO, coadyuvada igualmente por el ya mencionado sindicato.
Consecuencialmente, en la misma diligencia, se concedió el término de tres días hábiles para que la parte demandante se pronuncie acerca de la demanda de reconvención presentada por la demandada a través de apoderado judicial, demandante en reconvención y presente la prueba que pretende hacer valer. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 20237 el Juzgado de primera instancia fijó el 11 de mayo de 2023, para continuar la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS.
Llegado el día señalado8, el a quo llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 114 del CPT y la SS, en la cual se tuvo por contestada la demanda de reconvención por parte de C.I. PRODECO. Además, evacuó las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “082TrasladoDemandaReconvencion.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “085ActaAudEspecialdeFueroSindical.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “087AutoCorrigeFechaAudiencia.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “089ActaAudArt114.pdf” del expediente digital. 5 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 y decreto de pruebas; fijándose como fecha para la continuación de la audiencia el día 13 de julio de 2023, la cual fue reprogramada en diversas oportunidades9 quedando fijada finalmente para el día 15 de julio de 2024, fecha en la cual se practicaron las pruebas en este y otros procesos de similares condiciones10, disponiéndose el 26 de agosto de 2024 como data para escuchar los alegatos de conclusión y proferir la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta- Magdalena, en Sentencia11 de fecha 26 de agosto de 2024 resolvió varios procesos simultáneamente dada su similitud, realizando una misma audiencia para todos, en la que se decidió: “PRIMERO: NIEGUESE la solicitud de Levantamiento de Fuero Sindical formulada por C.I. PRODECO S.A. en contra de los señores: RAFAEL ENRIQUE GALVIS SANTOS, JORGE ENRIQUE SAGARRA LÓPEZ, ROBINSON MORENO AMAYA y OLDRIN IVÁN MANJARREZ, conforme a lo dicho en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante C.I. PRODECO S.A. y a favor de los demandados RAFAEL ENRIQUE GALVIS SANTOS, JORGE ENRIQUE SAGARRA LÓPEZ, ROBINSON MORENO AMAYA y OLDRIN IVÁN MANJARREZ. Se tasan las mismas en un (1) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos”. Para fundamentar su decisión, el a quo determinó que hay constancia que C.I. PRODECO solicitó ante la Agencia Nacional de Minería la suspensión de obligaciones de la operación integrada a causa del COVID19, la cual fue concedida mediante Resolución N° 170 del 2020 del 4 de mayo de 2020, y se mantuvo hasta el 31 de agosto del 2020 con el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020, término que dispuso el Gobierno para la finalización del aislamiento preventivo.
También indicó que C.I. PRODECO no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para la suspensión de actividades temporales, pues este hecho lo confesó el representante legal cuando rindió interrogatorio. Tampoco se presentó ante el Ministerio de Trabajo cuando se solicitó nuevamente ante la Agencia Nacional de Minería la cesación de actividades.
Aunado a lo anterior, el a quo señaló que si bien se pidió el permiso para suspender actividades de exploración y explotación en la Mina de La Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “112AutoFijaFecha.pdf” y “120AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “126ActaContAudArt114.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “130ActaAudCont114.pdf” del expediente digital. 9 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 Jagua ante la autoridad competente para hacerlo, la cual es la Agencia Nacional de Minería, lo cierto es, que era una obligación legal de la empresa demandada adelantar el trámite administrativo laboral ante el Ministerio del Trabajo, el cual lo impone el artículo 66 de la Ley 50 de 1990. También indicó el a quo que la autorización para clausurar labores total o parcial, en forma definitiva o temporal, y la aceptación de renuncia del contrato minero de exploración y explotación, son conceptos que difieren entre sí en cuanto a las causales que les dan origen y la autoridad competente para ordenarlos.
Y es así, porque mientras la Agencia Nacional de Minería es la competente para autorizar o dar aval para la aceptación de la renuncia del título minero, de acuerdo con el Decreto 4134 de 2011 y el Decreto 685 de 2001, el Ministerio del Trabajo tiene a su cargo autorizar el cierre total y definitivo de las empresas y el consiguiente despido colectivo de trabajadores en los casos citados por el artículo 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.
En este orden de idea, el Juez de primera instancia señaló que los trámites antes señalados, aunque diferente, debían ajustarse conjuntamente. Ello porque para hacer efectivo las normas contenidas en el CST, como en este caso es el artículo 410, debía seguir los mandatos contenidos en estas disposiciones, como lo es el artículo 66 de la Ley 50 de1990, que modificó el 466 del CST, es decir, la autorización ante el Ministerio.
Ahora bien, el a quo consideró que no es aceptable sustentar como causal fuerza mayor y caso fortuito para no solicitar la suspensión ante el Ministerio de Trabajo, pues esta era discutible en la medida que el Gobierno Nacional, cuando impartió las directrices de aislamiento obligatorio, exceptuó al sector minero y energético, siendo entonces necesario el trámite ante el Ministerio de Trabajo y la consecuencia de su incumplimiento es la ilegalidad de la suspensión. En todo caso, señaló el Juez de primer grado que de aceptarse la fuerza mayor y el caso fortuito, no se hacía necesaria la solicitud ante el Ministerio de Trabajo, lo cierto es que esta autorización de suspender actividades mineras finalizó el 31 de agosto del 2020 y debía reanudar las labores el 01 de septiembre del 2020, situación que no aconteció, sino que permaneció clausurada sin que ninguna autoridad así lo dispusiera, por lo que consideró el Juzgador que se estaba frente a una suspensión ilegal, en los términos del artículo 66 de la Ley 50 de 1990, pues no fue concedida por la Agencia Nacional de Minería ni solicitada ante el Ministerio de Trabajo y la cual no puede ser generadora de derecho.
Por otro lado, señaló el a quo que el hecho que C.I PRODECO renunciara al contrato minero, no lo enmarca en la causal alegada de 8 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 liquidación o clausura definitiva de la empresa, pues la misma no se encuentra liquidada ni en proceso de liquidación, pues el certificado que se allegó al plenario no da cuenta de ello, ya que aún sigue manteniendo su objeto social con el transporte del carbón en el departamento del Magdalena y César; además, indicó el a quo que C.I. PRODECO no solo se dedica a la exploración y exportar recursos minerales, sino que también tiene una variedad en cuanto a su objeto social, pues se dedican al manejo de carga marítima a granel-carbón, lo que quiere decir que la actividad por la cual se contrató a los demandados sigue dentro del objeto de C.I. PRODECO.
En ese orden de ideas, concluyó señalando el a quo que no existe liquidación o clausura definitiva de la empresa, pues solo se renunció a uno de los varios objetos sociales en la empresa y la demandante aún se encuentra realizando operaciones dentro del territorio, tal como lo indicó el representante legal, señor Mario Martínez en el interrogatorio rendido al aceptar que la empresa no había sido disuelta, ni se encontraba en proceso de liquidación y, que la misma continúa recibiendo ingresos operacionales.
De ahí que, la clausura definitiva de la empresa no es la situación actual de la empresa demandante, por lo que no es una causal de despido para el trabajador aforado, así como tampoco ha finalizado las causas que dieron origen al contrato de trabajo a término indefinido. Por otro lado, debe indicarse que el a quo no realizó un pronunciamiento concreto acerca de la demanda de reconvención presentada en su oportunidad por la parte demandada señor ROBINSON MORENO AMAYA, sin embargo, frente a este aspecto las partes no presentaron recurso de apelación alguno, tal como a continuación se señalará. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, solicitando que se revoque la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia. Para tal fin, argumentó que el Juez de primera instancia, de manera errónea, declara la suspensión de las operaciones realizadas por parte de C.I. PRODECO al no haberse solicitado ante el Ministerio del Trabajo la autorización, de conformidad a lo establecido en el artículo 466 del CST, por lo que erró al considerar que la empresa de manera obligatoria debía acudir al Ministerio del Trabajo para adelantar el trámite de la autorización y así clausurar sus labores total o, de manera parcial o, de forma definitiva o temporal. 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 También señaló que la situación que se presentaba para marzo del año 2020 por la pandemia del COVID-19, se constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito, además, las comunidades del área de influencia de la mina de Calenturitas impidieron la continuidad de las operaciones mineras; lo que conllevó a circunstancias técnicas y económicas para que se hiciera inviable la operación minera a partir de marzo del año 2020.
Entonces, consideró el apelante demandante, que en este asunto no estaba obligada C.I PRODECO a acudir al Ministerio de Trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 466 del CST para solicitar la suspensión de operaciones. Además, señaló que el artículo 410 del CST, no establece que para iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical cuando se encuentra probada una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo de los demandados, se debía acudir al Ministerio del Trabajo para suspender sus operaciones y mucho menos para que autorizara el permiso para despedir a los trabajadores; pues el competente para ordenar el levantamiento del fuero sindical es el Juez del trabajo.
Por otro lado, señaló que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando hay una liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total parte de actividades por parte del empleador por más de 120 días. En este caso, indicó que C.I PRODECO acudió a la Agencia Nacional de Minería para renunciar al contrato minero, la cual fue declarada viable al estar dadas las circunstancias económicas y técnicas para no seguir con la ejecución de actividades mineras por parte de la empresa.
De este modo, indicó el apelante demandante que el 4 de febrero del 2021, teniendo en cuenta las circunstancias económicas y técnicas y la situación que se presentaba en virtud al COVID-19 y a la suspensión de operaciones, C.I PRODECO acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar el despido colectivo de muchos de sus trabajadores, en virtud a que se estaban dadas las circunstancias para poder adelantar este trámite ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Además, señaló que se acreditó que las funciones que pudiera llegar a ejecutar se hacen de una manera muy parcial, que entre otras cosas, muy mínima y por lo tanto ya no requiere de personal para efectos de realizar labores de transporte de carbón en el ferrocarril como maquinista, en virtud a que la operación se encuentra totalmente reducida, pues ya no puede ejercer ningún tipo de operación minera debido a que así lo ha establecido la ley y, por lo tanto, está acreditado que, en este caso si están dadas las justas causas para dar finalizado el contrato de trabajo. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 Por último, señaló que en la carta de terminación no se estableció la liquidación o disolución de la empresa, sino que se hizo referencia a la suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días. Por lo tanto, no puede decirse o establecerse que no hay lugar, o que todavía subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, porque no se ha llevado a cabo la liquidación o clausura definitiva de la de la empresa.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, quien además representa los intereses de los sindicatos intervinientes, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se modifique la condena en costas, y sean estas fijadas en 4 salarios mínimos para cada 1 de los demandados y de los sindicatos intervinientes, al considerar que según el artículo 365 del CGP la parte vencida en juicio deberá pagar con costas.
También indicó que el artículo 361 ibidem señala que las costas procesales están integradas por las expensas y gastos sufragados en el curso de la actuación judicial y en las agencias en derecho; para su fijación el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual en su artículo 5º estableció que para procesos judiciales que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, se deben tasar entre 1 y 10 SMLMV.
A su vez, el artículo 2° del mencionado acuerdo establece que para la fijación de las agencias en Derecho, el funcionario judicial tendrá en cuenta dentro del rango las tarifas mínimas y máximas establecidas en el acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se pueda desconocer los referidos límites.
Con base en lo anterior, señaló el apelante demandado que el presente proceso carece de cuantía y, por lo tanto, las agencias en derecho se deben fijar entre 1 a 10 SMLMV, fijándola el Despacho judicial en la mínima de rango, esto es, un SMLMV. No obstante, por la calidad, la gestión y la duración del proceso se debe fijar en una cifra superior, toda vez que la actuación desplegada por el apoderado judicial permitió, entre muchos aspectos, que se negaran las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, considera que se tasó inadecuadamente las agencias en derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025 la Magistrada Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO se declaró impedida para conocer el presente asunto con base en lo consagrado en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, norma que es aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, al considerar que el profesional del derecho 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 que hace parte de la defensa de los intereses del demandado, es el abogado del derecho Brayan Antonio Pérez Martínez, quien representa sus intereses al interior del proceso contencioso administrativo que promovió contra la Nación – Rama Judicial. Con base en esto, y mediante auto del 12 de febrero de 2025, esta Sala declaró fundado el impedimento y se procedió a avocar el conocimiento del presente asunto, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante CI PRODECO S.A., y el apoderado de la parte demandada, quien además representa los intereses de los sindicatos intervinientes; presentado en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2024.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente. ALEGATOS Mediante memorial de fecha 20 de febrero de 2025 la parte demandante presentó sus alegatos señalando que el caso bajo estudio se enmarca dentro de la causal dispuesta en el literal a) del artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8º del Decreto legislativo 204 de 1957, en atención a que, mediante Resolución No. 000979 del 3 de septiembre de 2021, la Agencia Nacional de Minería (ANM) resolvió aceptar la renuncia al Contrato Minero, cuyo titular era Prodeco, ordenando iniciar el proceso de “liquidación” del mencionado contrato.
En este sentido, el Contrato Minero actualmente se encuentra en proceso de liquidación para llevar a cabo al reversión y entrega de las áreas, instalaciones y bienes de la Mina Calenturitas al Estado Colombiano a través de la Agencia Nacional de Minería. Actualmente, no es operativa ni jurídicamente viable que C.I PRODECO realice operaciones de explotación minera, especialmente teniendo en cuenta que desde el 4 de septiembre de 2021 se dio por terminado el Contrato Minero y se inició el proceso de liquidación de este, incluyendo las actividades de entrega de las áreas, instalaciones y bienes de la mina, como se señaló anteriormente.
Además, destacó que la empresa suspendió sus actividades desde marzo de 2020 por más de 120 días, sin que estas se hayan reanudado en ningún momento posterior. De manera que el contrato de trabajo a término indefinido del demandado culminó debido a la desaparición de las causas que le dieron origen. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 113 del CPT y de la SS, los artículos 47, 51, 61, 140, 408, 410, 466 del CST. Así como la sentencia CSJ SL675-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto hay lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor ROBINSON MORENO AMAYA en su condición de directivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN” y; en este mismo sentido, si C.I. PRODECO S.A. tiene derecho a obtener el permiso para despedirlo por configurarse las causales para la desvinculación del demandado, contenidas en el artículo 47 y el literal a.) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, se revisará si las costas y agencias en derecho impuestas por el a quo se ajustan a derecho, conforme a la ley y los acuerdos que regulan la materia. CASO EN CONCRETO En lo concerniente al levantamiento del fuero sindical, el principio de inmediatez laboral presupone una sentencia ejecutoriada que autoriza el despido del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre la ejecutoria de dicha providencia y la activación de los mecanismos para, con base en la justa causa allí avalada, terminar el vínculo laboral.
Al respecto de esta acción, el artículo 113 del CPTSS establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, y ello es así, porque tal procedimiento se constituye en la garantía para la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla. En este orden, prevé el artículo 408 del CST que: “(…) el juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”; lo que implica que el empleador tiene la obligación procesal de demostrarla, pues de no advertir el Juez Laboral que la causal de retiro es justificada, procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, o en su defecto, la negación del permiso deprecado.
Seguidamente, el Artículo 410 ibídem, modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957, establece cuales son las justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, contemplando como tales: “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” Negritas del despacho”.
Por otro lado, el artículo 47 del C.S.T., modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995, dispone que “El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.” Ahora, de lo que se puede desentrañar de la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante estaría considerando que están demostradas dichas causales, y con base en ello solicita la revocatoria de sentencia de primera instancia. En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión que el demandante en la actualidad está vinculado laboralmente a C.I. PRODECO S.A. desde el 19 de marzo de 2009, en el cargo de maquinista I12 y que ostenta la calidad de aforado al figurar como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN” en el cargo de Vicepresidente, tal y como se evidencia en la notificación emitida por el presidente de la organización sindical, dirigida al grupo PRODECO13.
En observancia de las pruebas recaudadas, está Corporación encuentra demostrado que el demandado ROBINSON MORENO AMAYA a la fecha no ha sido despedido por C.I. PRODECO, ello en atención a que la carta de despido somete la terminación del vínculo laboral contractual a la 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “007CertificadoLaboral.pdf” y “008ContratoLaboral.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “013ComunicaNotificacionAMandanteElecciönJunta.pdf” del expediente digital. 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 validación por parte del Juez del trabajo, como se puede verificar seguidamente14: “En consecuencia, procederemos a la terminación de su contrato previa validación por parte del Juez de Trabajo. Por consiguiente, la Empresa iniciará un proceso judicial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) en relación con su contrato de trabajo, de tal manera que tan pronto avalen esta decisión los jueces de trabajo y quede ejecutoriada la sentencia que levante el fuero sindical y autorice su despido, llevaremos a cabo de manera inmediata su desvinculación definitiva”.
En igual sentido, consta en el expediente digital comunicado interno de fecha 23 de marzo de 202015 en el que la compañía PRODECO C.I. informa a sus trabajadores la suspensión de labores a partir del 24 de marzo de 2020, con ocasión del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se regulan las condiciones del aislamiento preventivo obligatorio dada la pandemia por Covid-19, colocando al trabajador en disposición del artículo 140 del CST: “(…) Adicionalmente y para tranquilidad de nuestros trabajadores directos que no pueden desarrollar sus labores bajo la modalidad de trabajo en casa, hemos definido que durante el término de la suspensión de nuestras operaciones, daremos aplicación temporal al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo el cual permite que los trabajadores permanezcan en sus casas sin realizar sus actividades laborales recibiendo de manera normal su salario básico, y demás acreencias y pagos laborales y de la seguridad social que correspondan”.
Visto lo anterior, atañe a esta Sala entrar a dilucidar la procedencia de la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del CST: Para tal fin, se observa en el expediente digital la Resolución 000979 de 3 de septiembre de 202116, emitida por la Agencia Nacional de Minería “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CON RADICADO 20211001190482, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN VSC455 DE 4 DE MAYO DE 2021” y que acepta la renuncia al contrato 04489, en la que se resolvió: 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “010CartaDespidoEnSuspenso.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “014ComunicadoDel23Marzo2020.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “021ResolucionVsc(000979)(044-89)Pin03-092021(RenunciaCMinero).pdf” del expediente digital. 15 15 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 A su vez, en la parte considerativa de dicho acto administrativo, se dejó establecido que17: De acuerdo con lo anterior el 03 de septiembre de 2021, se declaró viable la renuncia al Contrato No 044-89, pero ello no implicó la liquidación definitiva de la empresa, sino la liquidación del contrato de exploración y explotación minero; y en todo caso subsistiendo las obligaciones con otras autoridades y terceros, como lo son las ambientales y las laborales.
De lo expuesto, este colegiado aprecia que no puede considerarse entonces que, con los actos administrativos antes mencionados se haya dado el cierre definitivo o temporal de la empresa. En armonía con lo desarrollado hasta este punto, se observa que el a quo incorporó al proceso el expediente digital con radicado 47001310500220210028600 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que, con base en el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas al interior de aquel proceso, sean apreciadas dentro de este, de las que resalta la Sala la respuesta brindada por FERROCARILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO en relación a si la empresa CI PRODECO S.A ha movilizado trenes en vías nacionales después de la solicitud de despido presentada ante el Ministerio del Trabajo el 4 de febrero de 2021.
De acuerdo con las pruebas allegadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, se tiene que C.I. PRODECO estaba adelantando 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 18 del archivo denominado “021ResolucionVsc(000979)(044-89)Pin03-09- 2021(RenunciaCMinero).pdf” del expediente digital. 16 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 actividades de comercialización de carbón por compra a terceros, para tener flujo de caja y sostener el proceso de cierre y devolución de títulos mineros; debiendo devolverle al Gobierno las minas en condiciones operativas, por lo que debían adelantar actividades de cuidado y mantenimiento para que el equipo no se varara.
Ciertamente, se observa certificado del 21 de junio de 202218, a través del cual, TOMAS ANTONIO LÓPEZ VERA apoderado general de C.I. PRODECO, deja constancia de que: “(…) 5. Que C.I. PRODECO S.A.., ha comercializado para exportación (esto es compra para posterior reventa al exterior) carbón producido por terceros, el cual es de procedencia de minas diferentes a Calenturitas. 6.
Que el total de toneladas de carbón exportado por C.I. PRODECO S.A. desde el 1º de febrero de 2021 hasta el corte 31 de mayo de 2021 corresponde a la cantidad un millón ciento sesenta y cinco mil novecientas una (1.165.901) toneladas, dentro de las cuales se incluyen las últimas toneladas de carbón que en su oportunidad fueron extraídas de la mina Calenturitas (ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y seis -123.246-) con conocimiento de la Agencia Nacional de Minería – ANM para eliminar riesgos de combustión espontánea.” Así mismo, fue aportado el oficio FNC-0487-2022 del 3 de octubre de 202219, a través del cual, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., informó que: “(…) de conformidad con los registros que reposan en la base de datos del Centro de Control de Tráfico Férreo S.A., entre el 4 de febrero de 2021 y el 27 de septiembre de 2022 la Compañía C.I. PRODECO S.A., transportó los siguientes trenes: Por otro lado, en la certificación del 21 de junio de 2022, expedida por el señor TOMAS ANTONIO LÓPEZ VERA apoderado general de C.I. PRODECO, a través de la cual, también hace constar20: 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ProcesoJuzgado2Laboral2021-286”, folio 5 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ProcesoJuzgado2Laboral2021-286”, archivo denominado “58Respuesta Fenoco.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ProcesoJuzgado2Laboral2021-286”, folio 4 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf” del expediente digital. 17 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 “Que de conformidad con las reglas del Contrato Minero No. 044/89 En Liquidación, correspondiente a la mina Calenturitas, y conforme las leyes aplicables, las locomotoras, vagones, activos e infraestructura férrea de propiedad de C.I. PRODECO S.A.., no se encuentran sujetos a reversión al Estado colombiano con ocasión de la terminación de dicho contrato minero.” Conforme a lo esgrimido, se observa que PRODECO C.I. ha ejercido ciertas funciones de conservación y mantenimiento, además ha comercializado y transportado todo lo referente al tema de su objeto social durante el trámite de liquidación del contrato minero, tal aspecto inclusive ha sido reconocido por la ANM y por el mismo demandante, aunado a esto, da fe de los movimientos ferroviarios la respuesta a la petición de fecha 21 de junio de 202221 y la certificación del 3 de octubre de 202222 emitida por FENOCO, siendo importante precisar que hasta la fecha no obra en el plenario la liquidación en mención, razón por la que estima la Sala que no ha quedado en firme el proceso liquidatorio y, en consecuencia, C.I. PRODECO S.A., sigue necesitando, ejecutando y desempeñando las funciones de maquinista, cargo para el cual fue contratado el demandado.
Además, se destaca que el objeto social de C.I. PRODECO es diverso, pues no se limita a la exploración y a la explotación minera, sino que, entre otros, también comercializa el carbón en el país y fuera de él, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de C.I. PRODECO S.A., expedido el 12 de octubre de 2021 por la Cámara de Comercio de Barranquilla23, por lo que es claro que continúa requiriendo el uso de locomotoras.
Así las cosas, se vislumbra de las pruebas aportadas que la empresa PRODECO S.A. no acreditó la causal de liquidación o clausura definitiva, por el contrario, surge nítidamente que la compañía ha continuado adelantando operaciones de comercialización de carbón, con el objetivo de mantener flujo de caja, para la financiación del proceso de cierre y devolución de los títulos mineros.
De otra parte, disiente el apoderado de PRODECO C.I. respecto de la decisión de solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo para la suspensión de actividades o clausura temporal por un término superior a 120 días, justificándose en el contenido del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, es del caso traer a colación lo previsto en el artículo 51 del 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ProcesoJuzgado2Laboral2021-286”, folio 5 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf” del expediente digital 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ProcesoJuzgado2Laboral2021-286”, archivo denominado “58Respuesta Fenoco.pdf” del expediente digital. 23 Ver Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “006CertificadoExistenciayRepresentación.pdf” del expediente digital. 18 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 Código Sustantivo del Trabajo, que dice: “El contrato de trabajo se suspende: (…) “Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.” (Negrilla fuera de texto original) En igual sentido, prevé el artículo 61 ibídem, modificado por el artículo quinto de la Ley 50 de 1990, que: “TERMINACION DEL CONTRATO: (…) f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; 2.
En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.
El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.” (Negrilla fuera de texto original) Del mismo modo, el artículo 466 del CST, modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, expresa en su contenido: “Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.
Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.” (Negrilla fuera de texto original). De las normas citadas, se vislumbra que la legislación laboral ha previsto que para que opere la desvinculación de un trabajador y el cese de actividades, se requiere como requisito formal e imperativo, la autorización 19 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 del Ministerio del Trabajo. De ahí que, realizar el cese de actividades laborales y proceder con el despido de un trabajador por estas razones, sin contar con validación previa de ese Ministerio, es un acto que contraviene el ordenamiento jurídico, y se reviste de ilegalidad. En ese orden, esta Sala confirmará lo afirmando por el A quo al no acreditarse en el plenario la autorización por parte de la autoridad administrativa.
Finalmente, disiente esta Corporación del reparo dirigido a establecer que las causas que dieron origen al contrato suscrito por el demandante desaparecieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3º de la Ley 50 de 1990. Ello resulta así, en tanto, al analizar las funciones del cargo de maquinista24, se logra identificar que estas consisten en: 24 Ver Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “009DescripcionDelCargo.pdf” del expediente digital. 20 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 Corolario de lo anotado, valga precisar que, las enunciadas actividades bien pueden seguir siendo desarrolladas en la Compañía en razón a que está ha seguido con sus operaciones de transporte y comercialización de carbón, tal y como se estableció en párrafos precedentes y en atención al estudio probatorio que reposa en el expediente judicial.
Sea preciso resaltar en este punto, que la Corte Suprema de Justicia, por medio de su sentencia CSJ SL675-2021, ha establecido que la supresión de un cargo al interior de la jerarquía de una compañía no implica per se que haya dejado de existir la materia del trabajo, pues si se relaciona la materia con un cargo especifico, revestir a las empresas con la facultad para mutar los cargos a su arbitrio y dejar desamparados a los trabajadores cuando lo deseen.
Con relación al caso concreto, es notorio para esta Sala, que en la actualidad el demandado no puede realizar las funciones para las cuales fue inicialmente contratado, en el marco del contrato minero 044 de 1989, porque el mismo fue objeto de renuncia por parte de C.I. PRODECO S.A., sin embargo, se resalta que, como se ha mencionado en argumentos anteriores, la empresa demandante ha perdurado sus operaciones de transporte y comercialización de carbón, actividades que se relacionan directamente con las responsabilidades atribuidas al demandado, por lo que, en conclusión, no podría considerarse la desaparición de la materia del trabajo.
Colofón a lo expuesto, esta Corporación confirmará en su integridad la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. COSTAS Dentro de este aspecto, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación al considerar que las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia deben ser superior dada la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la dicha actividad.
Al respecto, es de recordar que la fijación de agencias en derecho es una facultad del Juez o Magistrado, quien no goza, como pudiera pensarse, de plena libertad en cuanto a su señalamiento, debido a que debe orientarse por las previsiones del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., donde se lee lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por 21 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder del máximo de dichas tarifas”.
Como puede verse, en aquellos casos en que las tarifas prestablecidas establezcan un margen para la fijación de las agencias en derecho, se concede al Juez cierta discrecionalidad reglada, que le permite señalarlas de forma tal, que con ellas se reconozca económicamente en forma equitativa y razonable, los costos de apoderamiento, que se presume, la parte vencedora ha debido asumir por su intervención en el trámite, o en otras palabras, los de la gestión judicial desplegada por quien resultó favorecido con la sentencia, sin embargo, no puede olvidarse que según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1999, “Dicha condena no corresponde, necesariamente a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”.
Ahora bien, se tiene que según el Acuerdo no. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos en general, en primera instancia, en los asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias se fijarán entre 1 y 10 SMLMV; de ahí que el hecho de que el Juez de primer grado las haya fijado en 1 SMLMV, no desconoce los límites que fueron establecidos para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura y aunque la decisión fue absolutoria, el accionado contestó la demanda, asistió a las diferentes audiencias programadas por el despacho y tuvo una participación activa a través de su mandatario judicial en el desarrollo de proceso, por lo que la tasación que el juez de primera instancia hizo de las agencias en derecho fue con fundamento en los parámetros de la norma en cita y ninguna duda le queda a esta Sala, acerca de que se encuentra dentro del margen que le era permitido asignarle por concepto de costas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en este sentido.
Por otro lado, y en atención a la desfavorabilidad de los recursos interpuestos por C.I PRODECO y la parte demandante, esta Sala se abstendrá de emitir condena por este concepto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa MartaMagdalena, conforme con lo antes expuesto. 22 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00399-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente (CON IMPEDIMENTO) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 23