Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma(A)2018-284

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-3105-001-2018-00284-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).. Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 31 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Ángel Gabriel Varela Chivatá instauró demanda ordinaria laboral contra José Aníbal Rodríguez Romero para que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, y se condene al demandado a reconocer y pagar cesantías e intereses de las mismas desde el año 2013 hasta 2017, prima de servicios y compensación de las vacaciones de 2014 a 2017, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Contrato de Trabajo. 2.

Como sustento de las pretensiones, el demandante aseguró que ingresó a laborar en la vereda “La despensa”, en el municipio de San Bernardo, en labores agropecuarias desde el 07 de enero del 2013 hasta el 07 de enero de 2017; devengó la suma de $27.000 diarios equivalentes a $810.000 mensuales; y el demandado no le canceló las acreencias laborales correspondientes. 3.

El 9 de marzo del 2017 el demandante radicó escrito contentivo de amparo de pobreza, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 2 de Fusagasugá (pág. 10 PDF 01); mediante providencia del 13 de marzo del 2017 el mentado juzgado concedió dicho amparo y designó abogado (pág. 12 PDF 01), quien radicó demanda el 13 de julio de 2018 (pág. 22 PDF 01), siendo admitida por medio de auto del 25 de julio del 2018 (pág. 30 PDF 01); sin mediar prueba de trámite de notificación del expediente, el 13 de junio del 2023 el demandado remitió escrito de contestación (PDF 03); el 15 de junio del 2023 el juzgado en mención ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 04), sede judicial que avocó conocimiento el 06 de julio del 2023 (PDF 05) y a través de providencia del 22 de septiembre del 2023 tuvo por contestada la demanda y señaló fecha de audiencia (PDF 07). 4.

En la contestación, el demandado se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Indicó que conoce al demandante hace más de 10 años, que aquel presta servicios en San Bernardo y alrededores, laborando por jornales, en diferentes predios y para diferentes personas, de manera esporádica, sin dependencia, sin cumplir horario y sin pactarse un salario.

Propuso la excepción de inexistencia del contrato verbal de trabajo (PDF 03). 5. El 19 de octubre del 2023 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (Audio 10) y el 31 de enero del 2024 la dispuesta en el artículo 80 de ese mismo cuerpo normativo (Audios 14-17) 6. En sentencia proferida el 31 de enero del 2024, el juzgado de conocimiento declaró que entre el demandante José Aníbal Rodríguez Romero y el demandado Ángel Gabriel Varela Chivatá existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2013 al 1º de enero de 2016, en virtud del cual el primero prestó servicios 3 días a la semana, y con base en dicha declaración condenó al demandado a reconocer y pagar $967.680,56 por cesantías, $61.950,89 por intereses a las cesantías, $967.680,56 por prima de servicios $516.430,56 por compensación de las vacaciones, debidamente indexados y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado, en relación a 3 días a la semana, con un IBL equivalente al salario mínimo legal vigente, a través de cálculo actuarial.

Para adoptar esta decisión, el juez empezó recordando lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T.; acto seguido hizo un recuento del material probatorio. Especificó que la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor del demandado, por el término de 3 días a la semana, desde el 31 de diciembre de 2013 al 1º de enero de 2016, por lo cual, activó la presunción de que trata la última norma en mención, y en esa medida, se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada quien no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 3 logró desvirtuar la presunción. Puntualizó que actor devengó durante el primer año la suma de $35.000, equivalente a $450.000 y para el segundo año $40.000, correspondiente a $515.000.

De otra parte, absolvió a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T.; en relación con la primera, estimó que la parte demandante no acreditó las razones por las cuales dejó de prestar el servicio a favor del demandado; y en relación con la segunda, consideró que el actuar del demandado está justificado con la forma en que se hizo la contratación, como “jornalero”, la intermitencia de la prestación del servicio, la no asignación de una labor determinada, la prestación del servicio a otras personas, por lo cual, concluía que no se tuvo la intención de defraudar los derechos laborales del actor. 7.

Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: El abogado del demandante manifestó y solicitó “…recurso de apelación parcial referente a los días de trabajo, no ha quedado muy claro aquí, porque solo son los dichos de los testigos de la parte demandada de que eran solo 3 días y como bien lo dijo aquí mi representado, la forma de trabajar fue en tiempo continuo, solo que aquí pues dijeron que era de a 3 días, pero él trabajó las semanas completas durante el periodo que se estableció desde enero de 2013 hasta el mismo enero de 2017, entonces, yo estoy de acuerdo con lo que su señoría manifestó respecto de la liquidación que hace sobre lo que le corresponde a mi representado, pero no así en cuanto al tiempo laborado, por cuanto, el mismo empleador sabe el trabajo que le dio a mi representado fue de 6 o 7 días, de los 6 días a la semana, de esta forma quiero solicitarle muy respetuosamente nuevamente su señoría que se considere el admitir el recurso de apelación, para que el operador de Justicia de la segunda instancia verifique o indique exactamente cuál sería la liquidación total para mí representado, de esa forma su señoría, de acuerdo a los artículos 65 y 66 del código procesal laboral e igualmente, si nos acogemos al 320 del Código General del Proceso, quiero dejar esta manifestación su señoría…” (Audio 17).

Por su parte, el apoderado del demandado solicitó: “…sea revocada en su totalidad y lugar, se acojan las excepciones que fueron planteadas en la contestación de la demanda; sustento este recurso en los siguientes y claros y precisos y concretos aspectos. Resulta señoría que la sentencia tiene que estar en consonancia con los hechos, con las pruebas, con la con el recaudo probatorio.

El análisis que haga el fallador tiene que estar básicamente soportado en ello, pero en el caso presente no sucede así, como bien lo ha expresado el despacho, el señor juez primera instancia ha tomado decisiones sustentado en apreciaciones, podríamos decirlo, de carácter subjetivo, indicando que pues si no resultó probado equis aspecto lo podemos asimilar teniendo en cuenta que equis dijo tal cosa, hablo concretamente, entonces no podemos decir que efectivamente está probada la relación contractual y específicamente se estableció no se puede decir que hubo una prueba contundente y exacta y clara y concreta de que el demandante laboró 3 días a la semana durante todo el tiempo, desde el 2013 hasta el 2017, eso no está Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 4 probado señoría, es prueba contundente, eso no existe, es una inferencia del despacho sí, respetable, pero no es la prueba contundente.

Y a mi cliente no se le puede condenar por la apreciación que haga el despacho sin tener una prueba que sirva de fundamento claro y concreto, sí, claro, pero tampoco tuvo en cuenta en el despacho una manifestación, tal como se hiciera, bien lo recuerdo también en la audiencia de conciliación celebrada ante la inspección del trabajo, no hay relación de no hay contrato de trabajo, yo lo contrataba a destajo, para que él hiciera su labor no por días ni 3 días mensuales, no, señor, es decir, que cada día se pagaba y eso está claramente probado por los testigos, reconocido por mi mandante y reconocido, lo dije yo en mis alegatos de conclusión, en el hecho primero de la demanda, donde está reconocido que se pagaba diario, el demandante dice que 27.000 pesos, que fue el último salario que devengó, mi mandante dice que le pagaba 35 y después le pagaba diarios 40.000; no estamos hablando de que cada quincena o cada mes, el periodo era diario y se establecía una forma de trabajo por cada día, esa es la otra, era contrato a destajo, por una labor determinada, en un día, cada día había un contrato y no hubo un contrato perenne o permanente desde el 2013 hasta 2017, eso, repito, es una apreciación respetable que hace el despacho, pero no confirmado en hechos ciertos ni en hechos concretos.

En ese orden de ideas, pues teniendo ese precedente, señoría, sobra hacer un análisis adicional para establecer que no había relación, que efectivamente, como lo dijera yo en mis alegatos, no resultó probado la existencia del contrato de trabajo. Sí, tienes razón el despacho que cuando hay una relación de carácter laboral se acredita y la carga probatoria se invierte.

Bueno, sí, pero es que aquí se habló, fue de un contrato diario. Estamos hablando de un contrato diario, vuelvo y reitero esa parte para que la segunda instancia, por favor, lo tenga en cuenta. Y así lo dijeron todas partes. Todos los mismos declarantes dijeron en su decir de qué cuál era su labor cuando se le preguntó sobre sus generales de ley y a qué dedicaban su tiempo y dijeron: somos jornaleros, trabajan a Jornal, trabajan al día, sí, no trabajan por periodos, no trabajan por periodos permanentes, trabajan por una labor determinada en un día y al final del día se les paga.

En esas circunstancias no hay prueba contundente, no se cumplen los elementos que establece el 280 del Código General del Proceso, para imponer una condena a mi mandante y establecer que efectivamente hubo contrato de trabajo, no se cumplen los elementos, señoría, y no se cumplen los elementos del 280. En ese orden de ideas, solicito respetuosamente a la segunda instancia, se acojan estos planteamientos y revoque la sentencia de primera.” (Audio 17). 8.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió mediante providencia del 12 de febrero del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 19 de febrero del 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). La oportunidad fue aprovechada por el apoderado de la parte demandada, quien reiteró lo aducido al momento de sustentar el recurso de apelación. Dijo que el fallador sin tener certeza, determinó el tiempo laborado, a pesar de que los testigos y su mandante no tenían certeza de dicho aspecto.

Acotó que el tipo de contrato que se acostumbra en el sector y en todo san Bernardo, es por obra o labor determinada, sin dependencia o subordinación, donde se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 5 tiene claro el pacto y el precio total; además, que no se tuvo en cuenta que se declaró presuntamente probados los hechos de la defensa 3, 4, 6, 7 y 8.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así entonces, el primer punto a dilucidar es determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2016, en el cual hubo 3 días laborados a la semana o si ese contrato se desarrolló por más días de servicios. Para resolver, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 23 del CST, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) La actividad personal, ii) la continua subordinación o dependencia y iii) un salario como retribución del servicio.

Y reunidos, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por la razón del nombre que se le asigne. Ahora, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL32882021.

De acuerdo con esos lineamientos, debe señalarse que en el presente asunto es materia de discusión la prestación del servicio de la demandante a favor del demandado, pues recuérdese que el apoderado de la parte demandante, al momento de sustentar el recurso, manifestó que el actor laboró 6 o 7 días a la semana, mientras que el apoderado de la parte demandada indicó que no está probado que el demandante laboró 3 días a la semana desde el 2013 al 2017 y que no se acreditó la relación contractual.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 6 Para determinar dicho aspecto, es necesario efectuar un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas, puntualizando que en razón al principio de la comunidad de la prueba, una vez se aporta la prueba al proceso no pertenece a la parte que la solicitó sino al proceso y, por tanto, se analiza de manera objetiva sin importar a quien beneficie o afecte, esto de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11119-2016, donde se reiteró la sentencia con radicado N. 36074 del 2012.

Aclarado lo anterior, se tienen en el proceso las siguientes pruebas, en relación con la prestación del servicio del demandante a favor del demandado: 1. La parte demandante allegó acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo, oportunidad en la que el actor reiteró que laboró todos los días y el sábado medio día; mientras que el demandado, a través de apoderado judicial, afirmó que entre las partes existieron relaciones esporádicas de contratos a destajo o por obra o labor determinada, sin continuidad en el servicio y sin exclusividad (pág. 9 PDF 01).

Manifestaciones que no pueden tenerse en cuenta, en la medida que la conciliación se declaró fallida en atención a lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencia SL 15412-2017, en la que reiteró la sentencia con radicado 13400 del 2000, aunque en todo caso lo máximo que podría extraerse es que hubo prestación personal de servicios. 2.

El testimonio del señor Luis Urrea Lara, solicitado por la parte demandada, quien aseguró que se dedica a ser jornalero. Adicionalmente, indicó que conoce al demandante hace 10 años y al demandado hace 30 años, que conoció al actor cuando aquél laboraba dos o tres días para el demandado, de 8 a.m. a 4 p.m., en dos fincas ubicadas en la vereda La Despensa, en el municipio San Bernardo, en funciones propias de agricultura, utilizando los materiales y las máquinas de propiedad del demandado, labor que se prolongó por término de dos o tres años, aspectos que le constaban porque él también prestaba dichos servicios de manera esporádica a favor del señor Varela. 3.

El testimonio del señor Víctor Manuel Moreno Rodríguez, también solicitado por la parte demandada, quien sostuvo es jornalero y que ayuda al demandado uno, dos o tres días a la semana, desde antes de que el actor prestara servicios. Además, expresó que conoció al demandante en el trabajo como hace 10 años, quien laboraba 3 días a la semana de 8 a.m. a 4 p.m., en labores propias del campo, en una finca ubicada en la vereda La Despensa, municipio de San Bernardo - Cundinamarca, de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 7 propiedad del demandado, labor que ejecutó por el término de 2 años, que el este contrató al actor por días y trabajaba para varias personas. 4.

El demandante al absolver interrogatorio de parte reiteró los dichos expuestos en el escrito de demanda y en esa medida, no confesó aspecto que favoreciera al demandado. 5. La confesión del demandado al absolver interrogatorio de parte, quien aceptó que tanto el actor como las personas que rindieron testimonios trabajaron en unas fincas de su propiedad.

Adicionalmente, precisó que el actor ingresó a prestar los servicios en el año 2013 y dejó de hacerlo en el año 2016, y, por tanto, estuvo un aproximado de dos a tres años, que prestaba los servicios 3 veces a la semana y durante el primer año se servicios pagó $35.000 el jornal y en el segundo año $40.000 el jornal. Con arreglo a lo anterior, considera la Sala que se acreditó en el plenario la prestación personal del servicio del actor a favor del señor Varela, 3 días a la semana, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 1º de enero del 2016.

Al respecto, es oportuno aclarar que, si bien de las pruebas no se desprenden esas fechas de manera exacta, de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede tener por probadas unas aproximadas, como lo explicó en la sentencia SL 1181-2018, donde reitera la sentencia SL 905-2013, en la cual se especificó que: “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado” y, por tanto, de conformidad con las manifestaciones del demandado al absolver interrogatorio de parte y de los testigos, se pueden deducir las fechas declaradas, sin que al juez le esté vedado hacer ese tipo de inferencias y ejercicios.

Con base en lo anterior, es claro que no es dable acceder a la solicitud del apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, pues contrario a lo expuesto por este, solo se acreditó el mentado lapso, y si pretendía que se probara uno diferente y además de lunes a sábado, debía demostrarlo en el devenir procesal, como era su obligación, sin que la cumpliera, pues, reitérese, está en cabeza de la persona que aduzca ser trabajador acreditar la prestación personal del servicio en las condiciones que pretende se declaren, así como la frecuencia de la misma.

Aclarado lo anterior, y para continuar, una vez acreditada la prestación personal del servicio se aplica el artículo 24 del C.S.T. norma que establece la ventaja Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 8 probatoria señalada líneas arriba; y como aquí se cumplió con esa carga y no se demostró que tales servicios fueron autónomos, independientes y no subordinados, se confirmará lo declarado por el a quo al respecto.

Conviene subrayar a la parte demandada que el hecho de que se probara que el demandante laboró solo 3 días a la semana y que por dicha labor se pagaba una suma diaria al finalizar la tarde, comúnmente llamada jornal en el ámbito del trabajo agrario rural, no desdibuja o desacredita la existencia del contrato de trabajo; solo demuestra que se trabaja por días y se pagaba a diario.

Al parecer el demandado consideró que por dichos aspectos no existía contrato de trabajo, cosa que no es cierta, pues el jornal corresponde a una modalidad salarial que es la estipulada por días y que para nada influye en la determinación de existencia o no del contrato de trabajo. Este tipo de contrato por días está contemplado en varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, el articulo 173 numeral 5 del CST consagra: “Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.” (resalta la Sala). Y aunque la norma regula lo concerniente al pago proporcional del descanso compensatorio, contiene un elemento general y es que las partes pueden pactar el servicio por días; norma que debe ser complementada con el artículo 197 del mismo código que estatuto “los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.” En este punto es importante mencionar que, esta sala no desconoce que en las áreas rurales, en relación con el trabajo agrario, se acostumbra a pagar solo el jornal, pero dicha costumbre no hace ley y es deber del empleador, así sea del área rural, cumplir con todas las obligaciones laborales que le acarrea tener trabajadores a cargo.

De otra parte, es relevante mencionar que, en relación con el argumento planteado en la apelación por la parte demandada respecto a que por cada día laborado había un contrato y por lo tanto no existió un contrato permanente desde el año 2013 al 2017, dicha situación no es de recibo, pues tanto el demandado al absolver interrogatorio como los testigos escuchados fueron coincidente en señalar que el actor prestó de manera continua los servicios, es decir, por el término de dos años, y en este caso se le da prevalencia al principio de vocación de permanencia del contrato de trabajo.

Ahora, solo en gracia de discusión, aún si se aceptara la tesis de la existencia de un contrato por cada día en que se prestó servicios, no por esto desaparecerían las obligaciones laborales a cargo del empleador, como lo son: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 social, entre otras.

Y para el caso, conforme el material probatorio, tampoco el demandado acreditó el cumplimiento de las mentadas obligaciones en dichos términos. En suma, la parte demandada no desvirtuó la presunción ya citada; por tanto, este Tribunal comparte la conclusión dada por el juez, en el sentido de que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2016, y que los días laborados fueron tres a la semana.

Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia del juzgado en los aspectos analizados, que fueron los únicos controvertidos. Sin costas en esta instancia, porque ambos recursos fracasaron. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, dentro del proceso laboral promovido por JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ ROMERO Contra ANGÉL GABRIEL VARELA CHIVATÁ Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00284-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria