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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300620240032701 revoca auto - aceptacion tacita factura electronica - revoca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias, D.T. y C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). EJECUTIVO 13.001.31.03.006.2024.00327.01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto adiado 27 de enero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, negó el mandamiento ejecutivo solicitado por WILCARWHITE SAS contra BUSESXPRESS SAS.

I. 1.

ANTECEDENTES El contexto. Wilcarwhite SAS formuló demanda ejecutiva contra Busesxpress SAS. Pidió que se emitiera orden de pago en contra de esta por las facturas y cifras que se relacionan a continuación: Factura Valor Emisión Vencimiento 1 No. FVE 2 $ 49.250.000 16 – 07 – 2024 19 – 07 – 2024 2 No. FVE 5 $ 6.500.000 16 – 07 – 2024 19 – 07 – 2024 3 No. FVE 6 $ 39.500.000 18 – 07 – 2024 19 – 07 – 2024 4 No. FVE 7 $ 6.500.000 18 – 07 – 2024 19 – 07 – 2024 5 No. FVE 8 $ 4.420.000 25 – 07 – 2024 26 – 07 – 2024 6 No. FVE 9 $ 9.200.000 25 – 07 – 2024 26 – 07 – 2024 7 No. FVE 10 $ 6.500.000 09 – 08 – 2024 09 – 08 – 2024 8 No. FVE 12 $ 30.220.000 11 – 08 – 2024 12 – 08 – 2024 9 No. FVE 13 $ 12.210.000 11 – 08 – 2024 12 – 08 – 2024 10 No. FVE 15 $ 1.960.000 25 – 08 – 2024 26 – 08 – 2024 11 No. FVE 16 $ 23.910.000 25 – 08 – 2024 26 – 08 – 2024 12 No. FVE 17 $ 13.690.000 25 – 08 – 2024 26 – 08 – 2024 13 No. FVE 19 $ 5.800.000 03 – 09 – 2024 04 – 09 – 2024 14 No. FVE 21 $ 18.880.000 03 – 09 – 2024 04 – 09 – 2024 15 No. FVE 28 $ 6.500.000 27 – 09 – 2024 04 – 09 – 2024 16 No. FVE 31 $ 21.150.000 05 – 10 – 2024 07 – 10 – 2024 17 No. FVE 32 $ 7.450.000 05 – 10 – 2024 07 – 10 – 2024 18 No. FVE 33 $ 6.221.000 05 – 10 – 2024 07 – 10 – 2024 2 de 5 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300620240032701 Las facturas FVE3, FVE4 y FVE18 fueron relacionadas como presentadas, pero no se anexaron al libelo y respecto de ellas no se solicitó el pago de capital.

Manifestó que todas esas facturas fueron presentadas a la ejecutada el mismo día de su emisión a través de la cuenta de correo electrónica dispuesta para tal efecto y que fueron aceptadas tácitamente. 2. El auto recurrido. Mediante auto del 27 de enero de 2025, la juez a-quo negó el mandamiento de pago. Señaló que no hay prueba de la efectiva prestación del servicio que se pretende cobrar.

Añadió que en «las facturas con las que se solicita la orden de apremio, no se verifican que contenga constancia de fecha recibido de la prestación del servicio, único dato, según la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual se puede contar los tres días para entender aceptada tácitamente la factura». Finalmente expuso que, tras haber realizado indagaciones en el aplicativo de la DIAN, no encontró eventos asociados a esa entidad respecto de los servicios descritos en las facturas cuyo pago se reclama, situación que deja mayores dudas acerca de la efectiva prestación del servicio.

Todo esto, a su juicio, impide que se libre la orden de apremio. 3. El recurso de apelación. El extremo actor recurrió esa decisión en oportunidad. Alegó que la prueba sobre la aceptación tácita de la factura se halla en los anexos de la demanda comprendido entre los folios 32 a 39. Dijo que en esas documentales se exponen los datos consignados en las facturas, entre los cuales hay un apartado exclusivo para la aceptación. Esa casilla aparece marcada con un identificativo que representa la aprobación del adquirente.

Con base en ello estimó cumplido el requisito extrañado por la juez a-quo. 4. Concedida la alzada y arribado el expediente a esta superioridad, se procede a resolver previas las siguientes II. 1. CONSIDERACIONES Acerca de la aceptación tácita de la factura. Sea lo primero indicar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido los requisitos para que las facturas electrónicas sean consideradas títulos ejecutivos.

Uno de ellos es la aceptación del comprador o beneficiario del servicio. Concretamente señaló: “Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay 3 de 5 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300620240032701 reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.

Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).1 Con miras a lograr la acreditación de estos presupuestos, debe precisarse que existe libertad probatoria. Así, respecto de la aceptación tácita se le permite al emisor el uso de diversos medios para llevar certeza al juez de que lo pedido ha sido entregado al adquirente, así como que el titulo erigido para cobro se halla en debida forma.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «(…) es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado». 2 Nótese bien que, según el criterio jurisprudencial, la sola presentación de la factura con la prueba de su presentación y la manifestación de no haber sido repelida expresamente por el destinatario constituyen prueba de la aceptación tácita; pues esta deriva de la omisión de pronunciamiento por comprador o beneficiario del servicio.

Además, si el documento ha sido emitido a través de una determinada plataforma electrónica, bien puede el ejecutante adjuntar la evidencia de tal cosa. En uno u otro caso, le corresponde al demandado controvertir los hechos que los que se haya erigido la dichosa aceptación tácita. 2. El caso concreto. Descendiendo al caso concreto, como ya fue objeto de mención, alude el ejecutante que las facturas perseguidas para cobro fueron presentadas ante la ejecutada a través de los 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11618-2023. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque 2 Ibidem. 4 de 5 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300620240032701 medios dispuestos para la misma, el día correspondiente a su emisión y de ello aportó las pruebas que consideró pertinentes extraídas del canal electrónico utilizado. Tales elementos no fueron mirados con buenos ojos el material probatorio aportado.

Al revisar la demanda y los anexos, encuentra la Magistrada sustanciadora que la parte ejecutante manifestó que las facturas presentadas para el cobro fueron aceptadas tácitamente. Además, presentó capturas de pantalla de la plataforma Facturatech en la que se observa que, en efecto, las facturas aparecen allí debidamente registradas. Esa plataforma, según se evidencia en tales legajos, da cuenta sobre el estado de las facturas en cuanto a su emisión, aceptación y pago; y en este caso, muestran para la casilla específica de aceptación un chulo verde.

Este signo de verificación, según las leyes de la experiencia, revela que algo ha sido comprobado, revisado o aprobado. Así, hecha la manifestación por la parte ejecutante y allegada la prueba emitida por el sistema de facturación electrónica con una marca de aprobado en la específica casilla de aceptación, se deriva que, para efectos de los albores del juicio, están cumplidos los presupuestos del asentimiento tácito según el criterio jurisprudencial antes citado; sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda rebatir tal cosa al ejercer su defensa.

Así las cosas, se revocará el auto embestido y se ordenará a al juzgador de primera sede que emita una nueva decisión que tome en consideración lo expuesto en esta providencia. Ante la prosperidad del recurso, no se impone condena en costas, según lo dispone el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de las reflexiones anotadas, Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE 1.

REVOCAR el auto calendado 27 de enero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, negó el mandamiento ejecutivo solicitado por Wilcarwhite SAS contra Busesxpress SAS. 2. Ordenar a la juez a-quo que emita nueva providencia en la que tome en cuenta las consideraciones de este proveído. 3. Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. 4.

Enviar la actuación al juzgado de origen. 5 de 5 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300620240032701

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9346d8f8eb77052a303ac1bc5d2bacb05a08f2a546356bca22648067ec353066 Documento generado en 29/05/2025 03:37:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica