República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120170017301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUISA ROSA CANTILLO ESCORCIA Demandado: BANCO BBVA S.A. Trámite: Apelación sentencia Valledupar, ƐĞŝƐ(ϲ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 3 de septiembre de 2024, acta n° 12) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que LUISA ROSA CANTILLO ESCORCIA promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. – BBVA -.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre ella y la demandada Banco BBVA S.A. existió una relación laboral desde el 4 de marzo de 2008 y el 25 de agosto de 2011. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de la reliquidación de las Radicación n.° 20001310500120170017301 cesantías, por la no inclusión de los beneficios convencionales, al pago de la reliquidación de los intereses sobre aquellas, así como de las vacaciones y la prima de servicios.
Además, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción por el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, ante la no inclusión de los beneficios convencionales, frente a los cuales afirma tenía derecho. Finalmente pidió el pago indexado de las sumas adeudadas.
Como sustento de sus peticiones afirmó que se vinculó con la demandada el día 4 de marzo de 2008 a través de un contrato a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de Gestor de Particulares realizando sus labores de forma eficiente y oportuna, percibiendo un salario básico mensual de $1.825.000, hasta que fue despedida sin justa causa el 25 de agosto de 2011.
Señaló que su empleadora no tuvo razones objetivas ni pruebas que motivaran la decisión de terminar unilateralmente la relación laboral, pues se basó en suposiciones desconociendo su derecho de defensa al no haber sido notificada de la investigación que, al parecer, se adelantó en su contra. Agregó que, la demandada liquidó sus prestaciones sociales sin incluir los beneficios de la Convención Colectiva que le es aplicable y no hizo efectiva las cotizaciones al sistema de seguridad social en los últimos tres meses laborados.
Finalmente, adujo que el 22 de agosto de 2014 presentó reclamación de sus derechos laborales a su empleadora, por lo que interrumpió el fenómeno de prescripción. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2 Radicación n.° 20001310500120170017301 Subsanada la demanda, fue admitida el 31 de agosto de 2017. La demandada BBVA S.A., una vez notificada la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las excepciones de mérito que denominó «i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y iii) compensación».
Reconoció como cierto el hecho 7° relacionado con el último salario básico devengado, y frente a los demás hizo aclaraciones en los términos en que fueron descritos por la precursora. En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que, fue contratada para ejercer el cargo de «Auxiliar Atención al Cliente Ventanilla» y para el momento en que fue despedida con justa causa ejercía el de «Gestor de Particulares»: que el 9 de junio de 2011 recibió queja por parte de una cliente del banco, la cual se trasladó al departamento de seguridad de la entidad bancaria, dependencia que el 23 de agosto de esa misma anualidad, luego de haber escuchado a la trabajadora, rindió informe en el que concluyó que: "1.
Teniendo en cuenta que el alta del plástico se realizó como parte delproceso de venta cruzada de la obligación consumo No. 9386000143492 y a pesar de existir pagaré y carta de instrucciones de la tarjeta de crédito Visa Clásica No. ************^266, no se encontró en el movimiento que reposaen archivo central el comprobante de entre de la misma que mermita determinar que la Sra. Luisa Carrillo Romero haya recibido esa tarjeta. 2.
Verificadas las firmas contenidas en los vouchers de compra de los establecimientos Éxito Las Flores y Tienda Bestt, se estableció que estas guardan similitudes con las de la funcionarla Luisa Rosa Cantillo Escórela, esto corroborado con el resultado entregado por el grafólogo, sumado a que esta persona realizó entrega de la tarjea, según se corrobora en vídeos, verificó la cédula de la Sra. Luisa Carrillo Romero, el número de cuenta esta misma persona según consta en el análisis del log de transacciones (tecleos) y realizó consulta de la tarjeta de crédito, para después pasar a ventanilla para cubrir el pago mínimo. 3 Radicación n.° 20001310500120170017301 Expuso que el 25 de agosto de 2011, el Banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la actora con justa causa comprobada, luego de que con ocasión a una queja de una cliente de la entidad financiera se hubiese comprobado que: «(i) La señora Cantillo realizó de manera totalmente irregular, en una terminal ajena a la que le correspondía, la entrega por sistema de una tarjeta de crédito de la franquicia Visa, causando consultas injustificadas sobre la cédula de ciudadanía de la cliente afectada No. 60.323.822 y la cuenta de ahorros de la misma No. 938-445186».
Lo anterior, se sustentó en las pruebas obtenidas en la investigación que realizó el Departamento de Seguridad del Banco, las cuales corresponden a: - - - - - Revisión del log de transacciones (tecleo) con identificación del usuario que ingresó al sistema del Banco para verificar quién realizó la entrega de la tarjeta de crédito. Comunicación telefónica con la funcionaria Arledys Isabel Martínez Castilla quien está ubicada en la terminal donde fue entrega la tarjeta de crédito.
Comunicación telefónica con la señora Luisa Rosa Cantillo Escorcia, demandante, persona que en el sistema del Banco se registra realizó la entrega de la tarjeta de crédito. Revisión de los vídeos de seguridad del Banco el día de entrega de la tarjeta donde se evidenció que la señora Luisa Carrillo Romero no se encontraba presente en la oficina del Banco el día en que se indica fue recibida la tarjeta por la misma, y se observa que la demandante se encontraba en la terminal que era ocupada por la señora Arledys Isabel Martínez Castilla.
Obtención en la franquicia Visa de copia de los vouchers de las compras realizadas por la tarjeta de crédito. Estudio grafológico de los vouchers enviado por la franquicia Visa. 4 Radicación n.° 20001310500120170017301 En ese orden, aseveró que la trabajadora incurrió en un «incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben como empleada del Banco, conforme lo previsto por el artículo 7°, numeral 6, primera parte, letra A del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo previsto por los artículos 58 y 60 del C.S.T»., aunado a que colocó en peligro la seguridad de los bienes del Banco, «conforme lo previsto por el artículo 7° numeral 40 segunda parte, literal A del Decreto 1351 de 1965».
Aseguró que, contrario a lo manifestado por la accionante, esta no se afilió a ninguna organización sindical, por el contrario, decidió adherirse al Pacto Colectivo del Banco, lo que la excluye de ser beneficiaria de alguna Convención Colectiva. Además, expresó que no era cierto que no hubiese pagado los aportes al Sistema de Seguridad Social de la actora, para lo cual aportó la respectiva constancia. Finalmente, indicó que no era cierto que recibió el escrito de petición de la actora en el que reclamó sus derechos laborales el 22 de agosto de 2014, en tanto, el mismo se recepcionó el 26 de agosto de ese mismo año, siendo respondido el 29 de agosto de 2014.
III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 26 de julio de 2019, decidió: «PRIMERO: Declarar que entre LUISA ROSA CANTILLO ESCORCIA y el BANCO BILVAO BIZCAYA ARGENTARIA, en su condición de trabajadora y empleadora existió contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar al BANCO BILVAO BIZCAYA ARGENTARIA, a pagar a la demandante LUISA ROSA CANTILLO ESCORCIA la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, en la suma de cuatro millones ochocientos treinta y seis mil 5 Radicación n.° 20001310500120170017301 doscientos cincuenta pesos ($4.836.250).
TERCERO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas. (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia indicó que, conforme al precedente jurisprudencial, en los casos en que se reclama el pago de la indemnización de despido injusto, le compete al trabajador demostrar el despido, mientras que el empleador debe acreditar «la conducta incumplida del trabajador despedido si quiere ser exonerado de la indemnización por despido injusto, no bastándole con comunicar los motivos que lo llevaron a finalizar unilateralmente el contrato de trabajo»1.
En consecuencia, afirmó que la demandada no logró demostrar las causas que dieron origen a la terminación unilateral de la relación laboral, aunado a que no se garantizó el derecho de defensa de la trabajadora, por lo que resultaba procedente acceder a la indemnización reclamada. Sobre el particular, consideró: «Analizadas las pruebas presentadas para demostrar la actividad de la demandante frente a la expedición y posterior uso de la tarjeta de crédito, 450474069639266 considera el despacho que no existe suficiente evidencia que demuestre con certeza la participación de la accionante en la expedición y entrega e irregular de la tarjeta de crédito de la que la acusa la demandada y de su posterior uso en establecimientos comerciales por parte de la demandante.
Puesto que, si bien presentó la investigación que internamente realizó esta, de acuerdo con las expresiones del testigo Omar Cruz Mancipe se adelantó desde la ciudad de Bogotá, igual que se hizo por vía telefónica la entrevista a la demandante. Las imágenes que aparecen incorporadas a la investigación son bastante difusas, con ellas no se alcanza a percibir con claridad la identidad de las personas, es decir, no se logra apreciar que efectivamente fue la señora Luisa 1 Minuto 8:15 Audiencia de Juzgamiento en Carpeta Audiencias del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500120170017301 Cantillo Escorcia quien se trasladó a la terminal de la empleada Arledys Isabel Martínez Castilla y desde allí este hizo (…) autorizó la entrega de la tarjeta de crédito.
Tampoco se aprecia claramente que desde su propia terminal haya luego hecho la entrega de la de la mencionada tarjeta. Aunque se menciona la existencia de vídeos o registro de la Cámara interna del banco, esto no se allegaron al plenario. Tampoco se anexó la queja que la señora Luisa Carrillo presentó al Banco por la expedición de la tarjeta de crédito a su nombre, que, según el banco, esta no solicitó ni menos ni menos se recibió. Se echa de menos también el manual de funciones o reglamento en que el empleador prohibiera adelantar una actividad laboral en una terminal asignada a otro empleado, pruebas que estaban a cargo del empleador y su falta, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, a él deben perjudicarlo.
El juzgado considera que la investigación que dice el banco agotó, además de estar incompleta, no muestra fehacientemente las actividades de las cuales se acusa a la demandante (…)»2 Seguidamente, desestimó las demás pretensiones debido a que la demandante no acreditó a la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo que aduce, ni expuso ningún fundamento fáctico frente dicho reclamo.
De contera, tampoco accedió a la sanción moratoria deprecada. Tuvo por no demostradas las excepciones de mérito que formuló la parte pasiva en su defensa. Frente a la prescripción indicó que dicho fenómeno trienal se interrumpió con la reclamación del 22 de agosto de 2014, y respecto de la compensación indicó que el Banco no justificó dicha excepción con elementos de prueba.
IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo pasivo formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia emitida, particularmente manifestó su inconformidad con la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa que fue 2 Minuto 8:15 Audiencia de Juzgamiento en Carpeta Audiencias del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500120170017301 concedida a la precursora.
En sustento refirió que, erró la Juez de primer grado «al manifestar que no existe suficiente prueba dentro del proceso para absolver a mi representada de la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa»3. Esgrimió que, las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el juicio si lograron acreditar que la demandante incurrió en una falta grave, catalogada como tal no solo en el Código Sustantivo del Trabajo, sino en el Reglamento Interno de Trabajo, tal como se informó en la carta de terminación de la relación laboral por justa causa.
En concordancia, trajo a colación la versión libre que rindió la accionante el 23 de agosto de 2011 por escrito con su puño y letra, de los que se logra extraer que aquella reconoce al ponérsele de presente el video de las cámaras, que el día en que sucedieron los hechos se encontraba laborando, bajó al primer piso y desde el módulo de una compañera gestionó la operación de entrega de tarjeta, la cual no fue proporcionada a su titular.
Aspectos que afirma fueron corroborados por los testigos, quienes al momento de rendir su declaración aportaron documentos, como el derecho de petición que elevó la cliente quejosa, los cuales no fueron tachados por la actora. Agregó que la prueba grafológica que gestionó la entidad financiera demandada concluyó que la firma y letra de la demandante «coincide en un 99.99%»4 con los comprobantes de las compras que se realizaron en diferentes establecimientos de comercio, con la tarjeta de crédito en cuestión. 3 4 Minuto 31:18 Audiencia de Juzgamiento en Carpeta Audiencias del C01Primera Instancia. Minuto 40:11 Audiencia de Juzgamiento en Carpeta Audiencias del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500120170017301 En ese sentido, insistió en que la gestora incurrió en la falta grave contemplada en el artículo 62 numeral 4° del Código Sustantivo de Trabajo, al poner en riesgo con su actuar los bienes de la entidad bancaria a la cual le prestaba sus servicios.
De igual forma estimó que no acató y cumplió las órdenes e instrucciones que de moralidad le fueron impartidas, desconociendo el manual de funciones que fue aportado al expediente. Por ende, solicitó revocar parcialmente el fallo opugnado en lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa y las costas que fueron impuestas, así como confirmar lo demás. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de mayo de 2019, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 8 de febrero de ese mismo año. Luego, mediante proveído del 1 de agosto de 2024, se dispuso a avocar conocimiento del asunto, en virtud de la redistribución ordenada mediante Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Conforme al informe secretarial obrante en el cuaderno de esta instancia, en la etapa de alegatos la recurrente se pronunció de forma extemporánea, mientras que la no apelante guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se 9 Radicación n.° 20001310500120170017301 encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si la demandante fue despedida sin justa causa o si, por el contrario, en el juicio se logró acreditar que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora obedeció a una justa causa comprobada.
Alcance del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política frente a las actuaciones del empleador en la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, al igual que la Corte Constitucional6, ha considerado que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte 5 6 CSJ SL1861-2024.
T-546 de 2000 10 Radicación n.° 20001310500120170017301 que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir. Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: […] el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que, en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales [ ]7.
Lo antes expuesto no significa que el empleador no tiene límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral.
Estas garantías se pueden resumir así: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también 7 T-546 de 2000. 11 Radicación n.° 20001310500120170017301 cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo8, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.
En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.
(CSJ SL15245-2014, reiterada en SL1861-2014). Análisis del caso concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, para resolver los reproches del censor expuestos en su recurso de apelación es necesario determinar la existencia de un procedimiento para despedir en la empresa demandada. No obstante, al plenario no se adjuntó el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, ni ningún otro documento que permite establecer si la empleadora había dispuesto o no un procedimiento especial para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, al advertir una causa justa para ello.
Esta Corporación de la lectura del contrato de trabajo que aportó la enjuiciada cuando contestó la demanda incoada en su contra, permite dilucidar que, en efecto, existe un Reglamento Interno de Trabajo, empero esta no lo aportó al juicio, siendo necesario para poder valorar sus argumentos, los cuales se dirigen a afirmar que no era necesario agotar un procedimiento interno al no ser el despido una sanción disciplinaria. 8 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf, recuperado el 26 de marzo de 2020. 12 Radicación n.° 20001310500120170017301 Con todo, la recurrente insiste en que en el sub-lite se acreditó la ocurrencia de la justa causa que motivó la terminación unilateral del contrato de trabajo con la actora, gracias a las pruebas documentales aportadas y las testimoniales practicadas, así como la prueba grafológica que aportó el testigo Omar Cruz Mancipe, de la cual se concluye que fue la actora quien firmó los vouchers de las compras efectuadas con la tarjeta de crédito irregularmente entregada.
En ese sentido, insistió en la versión libre que rindió la precursora cuando fue cuestionada sobre la queja formulada por la cliente de la entidad financiera, al reconocer que era la persona que aparecía en el video. Pues bien, auscultado el plenario la Sala observa que el documento al cual se refiere el impugnante es el obrante a folio 44 del archivo 14ContestacionDemanda.pdf del cuaderno de primer grado.
En aquel, la trabajadora expresó: «En el mes que se realiza la entrega de la tarjeta me encontraba laborando en el segundo piso realizando la función de cobro de cartera 4 from. Con lo visto ayer en el video donde bajo y le digo a mi compañera que me preste el termina para entregar la tarjeta de crédito no recuerdo esta situación. Pero si quisiera ver a quien le entregué esta tarjeta cuando subo a mi puesto de trabajo.
Ya que en el texto de la tarjeta aparece que se la entregó a 4 fast. En el pago de la tarjeta cabe aclarar que yo me encontraba realizando la función de cobro de cartera y había clientes que llegaban a mi puesto de trabajo para que realizara el pago de los productos del pago que le realice a la tarjeta no recuerdo nada, ya que una de mis funciones en el cobro de la cartera era ayudar a los clientes para que no hicieran cola.
No recuerdo el nombre de la Sra, no se me hace familiar de pronto al verla recordaría alguna situación con ella para indagarla. Espero que esta situación se aclare lo más pronto posible». 13 Radicación n.° 20001310500120170017301 Lo anterior, contrario a lo manifestado por el censor no demuestra que la accionante haya reconocido la participación en los hechos que se le endilgan, pues únicamente corroboró ser la persona que acude al puesto de trabajo de su compañera y desde su terminal realiza el proceso de entrega de la tarjeta de crédito, actuación que per se no constituye una justa causa comprobada para finalizar la relación laboral, en tanto la misma, contrastada con los documentos aportados no es calificada como una conducta que implique un incumplimiento grave del contrato de trabajo.
Además, aquella en ejercicio de su derecho de defensa solicita a la empleadora «ver a quien le entregué esta tarjeta cuando subo a mi puesto de trabajo. Ya que en el texto de la tarjeta aparece que se la entregó a 4 fast». Es decir, aquella aduce que posiblemente la cliente se encontraba en su cubículo, pese a que su empleadora insiste en que no había nadie allí, empero ninguna prueba aporta para corroborar su dicho.
Aunado a ello, la manifestación de la trabajadora en su escrito puede advertirse como una solicitud probatoria o una solicitud a su empleadora para que valorara esta situación. Y si bien la empresa indica en el informe que elaboró que en el puesto de trabajo de la demandante no había ningún cliente, esta Sala insiste en que ninguna prueba de ello se aportó al plenario, ni tampoco se evidencia que tal circunstancia o la prueba fílmica haya sido compartida a la trabajadora a fin de evaluar si aquella le entregó la tarjeta a la cliente o no. Sobre este tópico, debe indicarse además que, más allá del valor probatorio que en el presente juicio pueda otorgarse al informe grafológico que elaboró Patricia Pardo García al Departamento de Seguridad de la aquí demandada, el cual fue tenido en cuenta a la hora de finalizar el vínculo contractual, lo cierto es que allí NO se indica, como lo 14 Radicación n.° 20001310500120170017301 pretende hacer ver la recurrente, que las firmas de los comprobantes de las compras que se realizaron con la tarjeta de crédito en cuestión coincida en un 99,99% con las grafías de la demandante, en tanto la conclusión allí establecida fue: «Luego de efectuar los estudios pertinentes a los documentos allegados para estudio, utilizando para ello los elementos de laboratorio adecuados para adelantar esta clase de experticias, se halló lo siguiente: (…) Se encontró identidad grafológica entre algunas grafías (letras y dígitos) dubitados presentes en (…) y las elaboradas por LUISA CANTILLO E. en los documentos indubitados, a pesar de haber tratado de desfigurar su verdadero gesto gráfico.
Lo anterior, con base en las constantes dinámicas halladas entre unos y otros manuscritos. En consecuencia, las grafías dubitadas acotadas, presumiblemente fueron elaboradas por la mencionada persona». Así las cosas, los hallazgos dan a entender la existencia de una presunción y no de una situación efectivamente comprobada y demostrada, máxime cuando en el derecho laboral opera el principio in dubio pro operario y la demandante en ejercicio de su derecho de defensa, en ningún momento reconoció la totalidad de los hechos que se le acusan, pues solicitó la valoración de una circunstancia que no fue tenida en cuenta por la empleadora a la hora de emitir la decisión y al plenario no se adjuntó las pruebas fílmicas que al parecer, dan cuenta de la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido de la precursora.
Lo anterior, pone en evidencia que la accionada no cumplió con el principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa, en tanto, no acreditó ostensiblemente que la gestora hubiese 15 Radicación n.° 20001310500120170017301 incurrido en la falta grave que se le endilga, situación que impone confirmar el fallo refutado.
Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 16 Radicación n.° 20001310500120170017301 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17