Radicado No. 05266-31-05-002-2023-00244-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JURADO contra CESAR DE JESÚS VALENCIA ZULUAGA Y TECNI LAVAR SAS, procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada TECNI LAVAR SAS.
La parte demandante, solicita se DECLARE que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió un contrato laboral a término indefinido del 21 de julio de 2009 al 1º de julio de 2017; que entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la empresa TECNI LAVAR S.A.S existió una sustitución patronal en relación con al demandante, desde el 1º de julio de 2017; como consecuencia de la declaratoria de sustitución patronal, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido del demandante y la empresa TECNI LAVAR S.A.S; que la empresa TECNI LAVAR S.A.S. omitió las obligaciones de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez que no procedió a cotizar en favor del demandante al fondo de pensiones, desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de julio de 2022; omitió la obligación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del auxilio de cesantías causado en los años 2017 a 2021 y de pagar al demandante las vacaciones y la prima de servicios de los periodos del 2018 al 2021; que la sociedad TECNI LAVAR S.A.S actuó de mala fe al no consignar el auxilio de cesantía, por lo que el actor tiene derecho a recibir la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no pagó la liquidación del contrato laboral y por haber han transcurrido un total de 319 días sin que TECNI LAVAR S.A.S. haya pagado la liquidación de prestaciones sociales sin Radicado No. 05266-31-05-002-2023-00244-01 Recurso de Casación mediar causa justa, solicito declarar que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y la indemnización del inciso segundo del artículo 64 del CST.
Se CONDENE a la empresa TECNI LAVAR S.A.S a cancelar en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A en favor del demandante, la suma de $2.784.000 por los periodos laborados y dejados de cotizar entre el 1º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022 con los debidos cálculos actuariales; se condene solidariamente al Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y a la empresa TECNI LAVAR S.A.S. a cancelar en favor del demandante: - $5.378.247 por concepto de cesantías dejadas de cancelar en los años 2016 a 2021 - $645.390 por concepto de los intereses a las cesantías dejados de cancelar en los años 2016 a 2021 - $37.375.735 por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 31 de julio de 2022, por no haber cancelado el auxilio de cesantías Se condene a la sociedad TECNI LAVAR S.A.S a cancelar al actor las siguientes sumas: - $1.807.222 por concepto las vacaciones dejadas de pagar de 2018 a 2021 - $3.395.686 por concepto las primas de servicios dejadas de pagar de 2018 a 2021 - $1.715.542 por concepto de la liquidación del contrato laboral, finalizado de manera unilateral y justificada por parte del empleado, el 31 de julio de 2022 y calculado así: -$10.633.333 por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no haberse cancelado para la fecha de liquidación de estas acreencias, la liquidación del contrato laboral. - $9.666.671 por concepto de la indemnización por renuncia motivada contemplada en el artículo 64 del CST Se condene solidariamente a la parte accionada al pago de las sumas, debidamente indexadas; y se condene a las accionadas al pago de las costas procesales.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió una relación laboral desde el 21 Radicado No. 05266-31-05-002-2023-00244-01 Recurso de Casación de julio de 2009 al 30 de junio de 2017; que el 1º de julio de 2017 operó una sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR SAS respecto de la relación laboral con el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado.
CONDENÓ a la demandada TECNI LAVAR SAS a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $11.189.198 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; $34.379.110 de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $33.333 diarios a partir del 1° de agosto de 2022, y hasta el momento en que se cancelen en su totalidad las prestaciones sociales reconocidas en la presente providencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. CONDENÓ al demandado Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR SAS, a consignar con destino a la administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, los aportes en pensiones incluidos los intereses de mora por los ciclos de cotización no aportados al sistema entre el 21 de julio de 2009 al 31 de julio de 2022, con base en un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente.
ABSOLVIÓ a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a los demandados y en favor de la parte demandante. Esta Sala de Decisión, en providencia del 4 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, por no prosperar el recurso de apelación. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicado No. 05266-31-05-002-2023-00244-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, objeto de apelación, relacionadas con la suma de $34.379.110 de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la suma de $33.333 diarios a partir del 1° de agosto de 2022, y hasta el momento en que se cancelen en su totalidad las prestaciones sociales reconocidas, esto es, 4 de diciembre de 2024, fecha de sentencia de segunda instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., arrojando $28.133.052, para un total de $62.512.162 cifra que, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandado. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05266-31-05-002-2023-00244-01 Recurso de Casación MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 11 de abril de 2025.