REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Alejandro Bohórquez Rodríguez contra el auto proferido el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2024 (folios 2 a 7 del archivo digital *01CopiaCuaderno31IncidenteNulidad), el demandado Alejandro Bohórquez Rodríguez solicitó que se decretara la nulidad del proceso con sustento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso “que consagra, en suma, lo siguiente: Cuando el proceso se reanuda por el Juez antes de la oportunidad debida.
Lo anterior por ese desconocimiento incurrió en una causal de NULIDAD PROCESAL -conforme a lo dispuesto en el inciso 3º, del art. 143, del Código Único Disciplinaria, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Adicionalmente se violó el artículo 29 de la Carta Superior al momento en que se dejaron de tener en cuenta los principios rectores establecidos en el Código Único Disciplinario que contempla como faltas gravísimas las consagradas en el art. 48, núm. 46, por no declararse impedida oportunamente, cuando existe la obligación de hacerlo.
A lo anterior se anuda que violó unas normas procesales de la Constitución Política como fueron los arts. 228 y 230. Y por ende, incurrió en una violación a las normas procesales del Código Contencioso Administrativo consagradas en los arts. 2º y 91”. Mientras que, el 13 de marzo de 2025 (folios 8 y siguientes ibidem), el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad rechazó de plano esa solicitud precisando que, “en el asunto sub judice, es preciso destacar, que la parte demandada acusa en la hora de ahora en la lid, que los autos emitidos el pasado 22 de agosto, exclusivamente son nulos en su integridad.
Mas, sin embargo, es palmario que, en ningún momento el Despacho, profirió alguna providencia en el interregno de los autos fechados 1 de diciembre de 2023 y los calendados 22 de agosto de 2024 -objeto, se itera, de la nulidad invocada por la pasiva-, en la que se haya decretada la suspensión ora la interrupción del 1 Radicado No. 110013103-033-1998-01845-10 Confirma jear proceso del epígrafe, por lo que, cualquier discrepancia sobre el tópico se torna inadmisible.
(…) Pero si ello fuera poco, nótese también que, cualquier vicio generado en la sentencia proferida en la acción primigenia, a la fecha se encuentra saneado, y en esa dirección mal podría abrirse paso a la causal 7º, contenida en el precitado artículo 133”. Contra lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el de alzada ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor de lo normado en los numerales 5º y 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Ahora, en punto a la problemática trabada, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…).
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Pues bien, al revisar la petición de nulidad radicada por el demandado Alejandro Bohórquez Rodríguez, se extrae que, lo perseguido era invalidar el proceso de restitución de inmueble génesis, arguyendo a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y al hecho que “usted señora Juez, perdió la competencia para ejecutar y hacer esa sentencia. Además, en este caso están dadas todas las circunstancias fácticas para declarar la PRESCRIPCIÓN de las acciones y derechos sin que se haya dado cumplimiento legal a la interrupción de la PRESCRIPCIÓN”.
De cara al auto materia de opugnación se tiene que, su sustento se dirigió a dos ópticas, la primera que aunque se acusó de irregulares los autos “emitidos el pasado 22 de agosto”, lo cierto era que entre el 1 de diciembre de 2023 y la data del 22 de agosto de 2024, no existió directriz jurisdiccional alguna en el sentido de decretar la suspensión y/o la interrupción del proceso; y la segunda que, cualquiera irregularidad relativa a la sentencia proferida en la causa primigenia estaría saneada.
Frente al último de los argumentos relacionados en el párrafo inmediatamente anterior, que debe ser analizado primeramente de acuerdo a la técnica prevista en la norma procesal civil vigente, se indica que, el inciso final del artículo 135 siguiente, que prevé “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”; a la par que, el numeral 1º 2 Radicado No. 110013103-033-1998-01845-10 Confirma jear del artículo 136, categóricamente norma que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Además, que al revisar el archivo denominado 01CopiaCuaderno1A, se tiene que, el demandado aquí recurrente, sin alegar previamente la causal nulatoria rogada objeto de análisis, desplegó los siguientes actos procesales, a saber: interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 16 de julio de 2021; interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 21 de febrero de 2023; solicitó la expedición de certificación respecto de determinadas actuaciones y/o datos del proceso; interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2023; mientras que,, como ya se dijo, tan solo hasta el 26 de agosto de 2024, alegó la nulidad en comento.
Lo anterior, sin margen a duda alguna, estructuró un saneamiento de la vicisitud que esa oportunidad se reseñó, pues, se itera, su acto procesal primigenio no fue la invocación de la nulidad, sino el normal ejercicio de su derecho de réplica contra a algunas de las decisiones adoptadas por el juzgado de primer grado. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, explica en su obra Código General del Proceso Parte General Tercera Edición, que: “En efecto, si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que lo origina y que para hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varían según la clase de nulidad, si no se formula la petición en término apto, se entiende que el silencio implica tácticamente convalidación de la nulidad”.
Por ello, el recurso vertical en análisis no saldrá avante. No hay lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Radicado No. 110013103-033-1998-01845-10 Confirma jear ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48f3c2ac242ce2fa97afa6a7d62014b0ddbea92ffcf3a1ee57d2eff54c2f 3cea Documento generado en 15/12/2025 12:26:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Radicado No. 110013103-033-1998-01845-10 Confirma jear