Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veinte de mayo de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nohora Muñoz de Pacheco contra la sentencia de dieciséis de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Juan Gabriel Castillo Rojas solicitó mandamiento de pago contra Nohora Muñoz de Pacheco por $1.500’000.000 por concepto de capital representado en la letra de cambio creada el trece de febrero de 2024 con vencimiento del trece de agosto del mismo año; más intereses de plazo y de mora1. 1.2. Hechos: Entre Nohora Muñoz de Pacheco y Luís Fernando Castillo Castro se suscribió el título valor aportado como soporte de la ejecución, instrumento que fue endosado en propiedad al ejecutante, obligación que a la fecha de presentación de la demanda la obligada no ha satisfecho. 1.3.
Actuación procesal: Por auto de veintiséis de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación de la demandada2. 1 2 Consecutivo 001 Consecutivo 008 Decisión que luego fue revocada3 y ante el recurso de apelación que presentó el demandante4, en providencia calendada catorce de junio de 2024 el Tribunal dispuso mantener incólume5.
La ejecutada planteó las excepciones que denominó: “Improcedencia de las pretensiones”; “cobro de lo no debido al actor”; “inexistencia de la obligación”; “carencia de respaldo normativo”; inoponibilidad del endoso en propiedad efectuado por Luís Fernando Castillo Castro a Juan Gabriel Castillo Rojas”; “mala fe del tenedor” y “falta de entrega del título sin intención de hacerlo negociable contra el tenedor que no fue de buena fe”, fundamentadas en que si bien la señora Muñoz de Pacheco incumplió el pago de varias sumas de dinero que en calidad de préstamo le hizo el señor Castillo Castro y dichas obligaciones se recogieron en un contrato de cesión de derechos fiduciarios que tampoco pudo honrar, ello dio lugar a la celebración de un “acuerdo conciliatorio”, de fecha trece de febrero de 2024, en el que se resolvió, entre otros aspectos, la cesión de tales derechos fiduciarios.
En dicho acuerdo, la demandada reconoció la deuda y se obligó a pagarle la suma de $1.500’000.000 a más tardar el trece de agosto de 2024, suscribiendo como garantía la letra de cambio. Por tal razón, el señor Castillo Castro no debió endosar la letra de cambio a favor de su hijo, hoy demandante, circunstancia que vicia el endoso y excluye la buena fe.
Adicionalmente, ante el incumplimiento de las obligaciones, la ejecución debió promoverse con fundamento en el acuerdo de voluntades, pues el ejercicio de la acción cambiaria genera duplicidad de obligaciones6. 1.4. La Sentencia impugnada: Luego de hacer referencia a los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores, consideró la Juez que la señora Muñoz de 3 Consecutivo 34 Consecutivo 37 5 Consecutivo 05 6 Consecutivo 022 4 11001 31-03-055-2024-00527-01.
Pacheco reconoció, en el interrogatorio de parte, la existencia de la deuda, la suscripción de la letra de cambio base de la ejecución y su origen en préstamos contraídos con el señor Luís Fernando Castillo. En cuanto a las excepciones dirigidas a cuestionar el endoso en propiedad realizado a favor del ejecutante, consideró que cumple con las formalidades legales, sin que exista prohibición para su realización, ni prueba de actuación de mala fe, por lo que lo estimó válido.
Respecto de las demás defensas, reiteró la vigencia de los principios ya referidos, cuyo contenido no fue objetado, y señaló que correspondía a la demandada demostrar que el instrumento fue suscrito en garantía o que se pretendía el cobro de una suma no debida; al no acreditarse, operó la presunción de existencia de la obligación conforme a la literalidad del título.
Así, estableció que la ejecutada aceptó y firmó la letra de cambio, reconociendo además la deuda y su origen, lo que se corroboró con la declaración del acreedor, permitiendo afirmar la certeza de la obligación. En lo concerniente al acuerdo conciliatorio del cual surgió el título, precisó que en este se pactó el pago de $1.500’000.000 para el trece de agosto de 2024, obligación que no fue cumplida; sin embargo, –dijo, ello no afecta la exigibilidad ni la autonomía de la letra de cambio, que conserva plena eficacia al derivar de una causa real y lícita.
Adicionalmente, concluyó que no existe prueba del cobro de lo no debido ni de actuación temeraria o de mala fe por parte del ejecutante; no obstante, advirtió que este no puede hacer valer simultáneamente el acuerdo conciliatorio, para evitar un doble cobro. Con fundamento en estas consideraciones, desestimó las excepciones, dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito y el remate de los bienes cautelados, y condenó en costas a la demandada7. 7 Consecutivo 035 11001 31-03-055-2024-00527-01. 1.5.
El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, la demandada reparó que se acreditó, con la declaración de Luís Fernando Castillo y el interrogatorio de parte del ejecutante, que la letra de cambio se entregó en garantía. Indicó que, si bien dicha circunstancia no se consignó en el cuerpo del título valor, al tratarse de una relación directa entre las partes –quienes tenían conocimiento del acuerdo subyacente, no resultaba procedente su endoso ni su ejecución en los términos en que se adelantó el proceso8.
Sustentó señalando que la obligación ejecutada fue un acuerdo conciliatorio celebrado con Luís Fernando Castillo, en el que se determinó que la suma adeudada ascendía a $1.500’000.000 y que, en garantía de dicha obligación, se suscribió la letra de cambio, como así lo reconoció aquel. En tal sentido, reprochó que la sentencia no hubiera valorado el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, arribando a una decisión que, a su juicio, no se ajusta a la realidad.
En consecuencia, afirmó que el señor Luís Fernando Castillo Castro debió promover la acción ejecutiva con fundamento en el acuerdo conciliatorio, reservando en ese trámite la letra de cambio entregada en garantía9. La parte ejecutante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que 8 9 Consecutivo 036 Consecutivo 006 11001 31-03-055-2024-00527-01. desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
De acuerdo con la exposición del apelante, su inconformidad radica en afirmar que se acreditó que la letra de cambio fue entregada en garantía de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio celebrado el trece de febrero de 2024 con el señor Luís Fernando Castillo Castro. En dicho acuerdo se estipuló el pago de $1.500’000.000 para el trece de agosto del mismo año, y, como respaldo de esa obligación, se suscribió y aceptó el referido título valor.
Sostiene, en consecuencia, que tal circunstancia impedía su endoso y, por ende, que el endosatario promoviera la acción ejecutiva, en tanto la facultad para exigir el cumplimiento de la obligación correspondía exclusivamente a Castillo Castro, habida cuenta que al acuerdo se le reconoció mérito ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él. Por su parte, la ley comercial previó que los títulos valores por su calidad de tal prestaran mérito ejecutivo, conforme lo enseña el artículo 793 del Código de Comercio.
Así mismo, el artículo 621, dispone que además de lo dispuesto para cada uno de ellos en particular, deben contener: i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y ii) la firma de quien lo crea. Aunado, tratándose de la letra de cambio el artículo 671 ib., señala los requisitos que debe contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma de vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
La letra, así 11001 31-03-055-2024-00527-01. concebida, constituye una orden mediante la cual el girador asume una obligación de hacer consistente en que se pague la suma de dinero incorporada, lo que implica que no existe una promesa directa de pago, sino la responsabilidad de que esta se realice. Dicha orden debe ser pura y simple, esto es, no puede estar sometida a condición ni al cumplimiento de cargas que comprometan su validez; en otras palabras, ha de ser incondicional, sin depender de un hecho futuro e incierto, conforme a lo previsto en el artículo 1530 del Código Civil.
Si en el cuerpo del título se incorporan condiciones de esta naturaleza, se contraviene su esencia, lo que habilita a cualquier tenedor para proponer la excepción de omisión de requisitos legales no suplidos por la ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio, estructurándose así una excepción de carácter absoluto y real.
A fin de determinar si, en el caso concreto, el documento base de la acción reúne los requisitos formales de la letra de cambio, en especial el relativo a constituir una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, es necesario acudir a su tenor literal, en atención a que el título valor vale por lo que en él se expresa conforme a las normas cambiarias que lo rigen.
En ese contexto, corresponde a la parte ejecutada desvirtuar su contenido mediante una actividad probatoria suficiente, de tal entidad que permita al Juez, más allá de toda duda razonable, concluir que el título no refleja la verdadera voluntad de su creador o que su contenido no se ajusta a la realidad contractual subyacente. De no alcanzarse ese estándar, la duda debe resolverse en favor del documento, no solo por la presunción que lo ampara, sino también por la característica de literalidad que lo gobierna. 11001 31-03-055-2024-00527-01.
Adicionalmente, el reconocimiento de la suscripción del título y de su entrega al beneficiario permite inferir, por regla general, la intención del girador de obligarse cambiariamente, en tanto “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, conforme lo establece el artículo 625 del Código de Comercio.
Revisado el documento base de la presente acción, se constata que la parte ejecutante allegó letra de cambio elaborada en formato preimpreso No. LC-21117779503, fechada trece de febrero de 2024, por $1.500’000.000, a favor del señor Luís Fernando Castillo Castro, aceptada por la señora Nohora Muñoz de Pacheco y exigible el trece de agosto de ese mismo año10.
Del examen de su tenor literal no se desprende estipulación que indique que su emisión obedeciera a una garantía, ni que se encuentre sometida a condición, verificándose, en consecuencia, que cumple tanto los requisitos generales como los específicos previstos por el legislador. Además, en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Muñoz de Pacheco, esta reconoció haberla suscrito con ocasión de obligaciones dinerarias adquiridas con el señor Luis Fernando Castillo Castro, suma que incluso aceptó deber pese a su intención de querer pagar.
Se argumentó que la letra de cambio tuvo su génesis en el acuerdo conciliatorio celebrado el trece de febrero de 2024, instrumento en el que se consignó en la cláusula cuarta: “en garantía del dinero adeudado, la deudora NOHORA MUÑOZ DE PACHECO se obliga a constituir un título valor con sus respectivos intereses, en favor del Señor LUIS FERNANDO CASTILLO CASTRO por el monto acordado (1.500.000.000)”11 de lo que era conocedor el ejecutante por ser hijo de este, hecho que quedó corroborado, resulta incuestionable de igual manera que la señora Muñoz reconoció no haber 10 11 Consecutivo 001 página 9 Consecutivo 022 Pag.14 11001 31-03-055-2024-00527-01. pagado ese dinero en la fecha pactada, esto es, el trece de agosto de la misma anualidad como se pactó en la cláusula tercera, de modo que, aun en el evento de considerar oponible dicha convención al endosatario, el incumplimiento de la obligación principal habilitó a este para hacer exigible el título valor.
Nótese que se convino, por ejemplo, que la conciliación producía efectos de cosa juzgada solo frente al contrato de cesión de derechos fiduciarios y que ello no implicaba en forma alguna la extinción de la obligación dineraria principal. Y aunque al instrumento se le reconoció mérito ejecutivo por mutuo acuerdo, conforme al artículo 422 del C.G.P., ello no implica, por sí solo, que el incumplimiento de lo pactado impida promover el recaudo del título valor, máxime cuando no se acreditó que en un proceso distinto se esté persiguiendo el cumplimiento del mencionado acuerdo.
Ante lo expuesto, se confirmará la sentencia. Sin condena en costas por n aparecer causadas (art. 356-8 Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis de marzo de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia por no aparecer causadas. 11001 31-03-055-2024-00527-01.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvanse las diligencias al lugar de origen. Déjense las constancias pertinentes. Proyecto aprobado según consta en Acta No. veinte de veinte de mayo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001 31-03-055-2024-00527-01.
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34262630a063d10a77cb2d95b0e98a19deb1b5d5339e61debf1a7bc00e72 2540 Documento generado en 21/05/2026 03:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001 31-03-055-2024-00527-01.