REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 523563105001-2023-00061-01 (667) En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por WILMAR JAIR CEBALLOS CORAL contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES WILMAR JAIR CEBALLOS CORAL, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre las partes desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 20 de febrero de 2017.
Consecuencialmente, solicitó se condene a la sociedad demandada al pago de los aportes pensionales desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2006 y desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 20 de febrero de 2017 por su omisión de aportes al Sistema General de Pensiones en cuantía resultante según cálculo actuarial. De igual manera, solicitó condenar al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones junto con el pago de costas y agencias en derecho.
(Pdf 02) Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de septiembre de 1993 celebró contrato de trabajo verbal con la empresa de transportes para desempeñar la labor de conductor de diferentes vehículos afiliados a la entidad y gerente y representante legal de ella. Que las actividades las llevó a cabo de Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz manera personal, en los horarios y jornadas de trabajo ordenados por el empleador.
Que su salario era percibido de manera indirecta y a destajo. Que la terminación del contrato fue sin justa causa debido a la venta del automotor que conducía, situación que generó su desvinculación laboral. Que la parte demandada incumplió con sus obligaciones salariales, prestaciones e indemnizatorias, en especial, la omisión de aportes al sistema pensional, motivo que le llevó a presentar la reclamación judicial.
Refirió que para el año 2017 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA, asunto que fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, bajo el radicado No. 2017-00132, el cual terminó mediante conciliación judicial por acuerdo mutuo entre las partes suscrito el 9 de octubre de 2018.
Que en el mentado proceso fue reformada la demanda eliminando completamente la pretensión de condenas para reconocer sumas no efectuadas al Sistema General de Pensiones o el valor que resulte de acuerdo al cálculo actuarial. Que tal reforma fue admitida por medio de auto de fecha 1° de febrero de 2018, motivo por el cual dicha pretensión no fue objeto de litigio, ni conciliación o transacción alguna surtida entre las partes en contienda, razón suficiente para interponer la demanda actual.
(Pdf 02, folios 1832 al 1963) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales mediante auto calendado del 9 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que se surtió en legal forma. (Pdf 03) Integrado el contradictorio, la parte pasiva del asunto contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de ella con el argumento de que nunca existió vínculo laboral con el demandado.
Adujo que existe identidad entre dos procesos, el presente y la demanda ordinaria laboral No. 2017-00132-00, asunto que fue tramitado entre el año 2017 y 2018 por el mismo juzgado de conocimiento. Que dichos asuntos fueron interpuestos por el mismo tema, los mismos sujetos procesales e identidad de objeto o cosa pedida, al igual que similitud de peticiones respecto al beneficio jurídico reclamado.
De igual manera, expuso que el negocio jurídico de antaño fue conciliado judicialmente de manera voluntaria y con la garantía del juez laboral, acta suscrita el 9 de octubre de 2018 por los intervinientes haciendo tránsito a cosa juzgada. Finalmente expuso que en tal dimensión procesal las pretensiones del actor fueron válidamente conciliadas, no existiendo fundamento jurídico para intentar una nueva demanda laboral soportada en los mismos hechos.
(Pdf 05) En virtud del artículo 32 del C.P.T. y de la S.S. propuso como excepción previa la de “COSA JUZGADA” y las de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA O GENÉRICA”, entre otras.
(Pdf 05) Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz El juzgado de primera instancia el 2 de octubre de 2024, llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., acto en el que declaró fracasada la conciliación, fijó el litigio, decretó las pruebas solicitadas por las partes y señaló fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
(Pdf 011) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales se constituyó en audiencia pública procediendo a realizar control de legalidad del asunto, en consecuencia, saneó el proceso y dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto proferido en audiencia del 2 de octubre de 2024, debido a que la parte demandada propuso con la contestación de la demanda la excepción previa de “COSA JUZGADA” y que al no haberse abordado en la debida oportunidad procesal, podría derivar en una nulidad.
Por lo tanto, abordó el estudio y decisión respecto de la excepción previa propuesta por la pasiva. De manera que, una vez analizados los medios de prueba allegados por los interesados, declaró probada la enervante dilatoria de cosa juzgada propuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas al demandante.
(Pdf 015) En síntesis, la a quo manifestó que dentro de la demanda ordinaria laboral No. 2017-00132-00 tramitada ante el mismo despacho durante los años 2017 y 2018, se acreditó que las partes suscribieron una conciliación judicial avalada por la juez de conocimiento, resaltando que no se vulneraron derechos laborales ciertos e indiscutibles por cuanto era materia de debate probatorio entrar a demostrar la existencia o no de la presunta relación laboral al igual que los extremos temporales alegados y en consecuencia, la viabilidad de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por el actor.
Que producto del acuerdo conciliatorio voluntario se ordenó la terminación y archivo de la demanda laboral. En definitiva, puntualizó que entre las demandas en cuestión se devela la existencia de una identidad de partes, el mismo objeto y causa, sin que exista la posibilidad de discutir otra vez la existencia del vínculo laboral como fuente principal, para posteriormente reclamar los derechos accesorios que intenta el demandante.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El representante judicial de la parte activa del asunto interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptaba por la a quo, expresó que no se encuentran probados los elementos para que se configure la cosa juzgada, en tanto, no existe identidad de objeto ni de causa, pues en la demanda laboral No. 2017-00132 la cual fue oportunamente reformada, nunca se solicitó como pretensión la condena del cálculo actuarial de los periodos de tiempo de la relación de trabajo, mismos que fueron incluidos en la presente reclamación judicial.
Que no comparte la postura del despacho en cuanto a que lo principal sigue la suerte de lo accesorio, pues si bien la demanda inicial terminó mediante conciliación judicial por voluntad de las partes, en dicha acta no hubo ningún pronunciamiento frente al derecho al cálculo actuarial pretendido. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz II.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, sin embargo, no se presentaron. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no se le aplica el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), puesto que dicha normatividad entró en vigencia el pasado 6 de abril de 2026, y taxativamente en su artículo 330 estableció que “Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.
En consecuencia, este asunto se rige por las normas adjetivas anteriores esto es por el Decreto Ley 2158 de 1948 y las leyes que lo adicionaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el recurrente al proveído impugnado según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a esta Sala establecer sí en el caso bajo examen se dan los presupuestos para que se configure la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte llamada a juicio.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA El artículo 32 del C.P.T. y de la S.S. dispone que la excepción de cosa juzgada puede ser propuesta como previa y debe resolverse en la respectiva etapa dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 de la citada norma. Al respecto el artículo 303 del C.G. del P., aplicable por analogía de conformidad con el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., con relación a la cosa juzgada señala lo siguiente: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)” Sobre el tema, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Tomo I, Parte General, edición 2016, páginas 688 a 691, determina unas exigencias, las cuales deben concurrir para que la excepción de cosa juzgada pueda estructurarse, las cuales se transcriben a continuación: “1.
Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. 2. Que haya identidad jurídica de las partes. 3. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto. 4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior.” Resulta claro que el mentado mecanismo exceptivo garantiza la seguridad jurídica, pues impide la toma de decisiones contradictorias en un mismo asunto, cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL8142022 del 16 de marzo de 2022 (Radicado No. 79462), al realizar el análisis del precedente jurisprudencial que ha emanado de antaño sobre dicha institución jurídico-procesal, planteó lo siguiente: “(…) Sobre este tópico, la Corporación en sentencia CSJ SL11414-2016, discurrió: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».” (Subrayas y resaltado original) Con fundamento en lo anterior, la Sala pasa a analizar si en el caso bajo estudio, se encuentran presentes los referidos requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, quien alegó que el proceso ordinario laboral No. 201700132-00 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual fue presentado por WILMAR JAIR CEBALLOS CORAL en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA, terminó mediante conciliación judicial del 9 de octubre de 2018 por acuerdo voluntario de las partes, zanjando así las pretensiones del actor.
QUE SE ADELANTE UN NUEVO PROCESO CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA DE UNA SENTENCIA En el asunto en litigio se encuentra demostrado que el demandante instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA, proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, bajo el radicado No. 201700132-00, el cual, si bien no fue terminado mediante sentencia judicial, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (Pdf 02, folios 1956 al 1959) Respecto de la conciliación en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia en sentencia SL1639-2022 (Radicación 85577) señaló que: “Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).
Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, las partes en contienda al celebrar la conciliación dieron fin al proceso No. 2017-00132-00, en el cual se pretendía el reconocimiento de una relación de trabajo presuntamente surgida desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 20 de febrero de 2017, siendo la base para la reclamación de los posibles derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios del demandante, pretensiones que nuevamente retoma en el caso de marras, por lo cual se encuentra cumplido el primer requisito de la cosa juzgada.
IDENTIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES Con respecto al requisito de identidad de partes, se tiene que el mismo se cumple de acuerdo con lo regulado por el artículo 303 del C.G. del P., aplicable analógicamente al procedimiento laboral, pues en el proceso ordinario laboral No. 2017-00132-00 actuó como demandante WILMAR JAIR CEBALLOS CORAL, quien, a través de apoderado judicial, propuso el litigio en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA, siendo los mismos sujetos procesales que actúan en el presente caso de estudio.
(Pdf 002, folio 4) IDENTIDAD EN LA CAUSA En lo que atañe a la identidad fáctica se tiene que ambos asuntos versan sobre los mismos hechos, esto es que se declare la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 20 de febrero de 2017 y que la parte demandada incumplió con sus obligaciones salariales, prestaciones e indemnizatorias, en especial, la omisión de afiliación y el pago de aportes al sistema pensional.
(Pdf 002, folios 4 al 12) En consecuencia, encuentra la Sala que el proceso de antaño y el actual, se fundamentan en los mismos hechos existiendo por ello identidad de causa, pues si bien el apelante arguye que al haber sido reformada la demanda inicial no se incluyeron las pretensiones tendientes a conseguir el cálculo actuarial derivado de la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido por los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, la obligación de la afiliación y la cotización de los aportes pensionales surgen con la existencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador dependiente.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Por lo tanto, al haberse conciliado de manera libre el litigio entre las partes, los hechos enrostrados en ese momento no fueron declarados judicialmente como existentes y no podría afirmarse que surgió un contrato de trabajo, por cuanto estaba sometido a debate probatorio ante el juez de conocimiento, motivo por el cual esta Instancia comparte el criterio de la a quo cuando establece que, ante la ausencia de la relación de trabajo, los derechos y obligaciones laborales no podrían existir por ser derivados de aquel derecho principal.
IDENTIDAD DE OBJETO En relación con la identidad de objeto, o lo que es lo mismo la identidad en las pretensiones, se encuentra que lo solicitado en la demanda primigenia, versó sobre el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones contempladas en la normatividad laboral vigente sumado a la reclamación del cálculo actuarial por la presunta omisión de afiliación y pago de aportes al sistema pensional a cargo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GUALMATÁN LTDA, pretensión que es idéntica a la que ahora se solicita.
En definitiva, al encontrarse acreditados los requisitos previstos en el artículo 303 del C. G. del P., la excepción de cosa juzgada debía ser declarada como en efecto lo decidió la primera instancia, pues los hechos que respaldaron uno y otro proceso son los mismos, las pretensiones son idénticas y existe correspondencia respecto a los sujetos procesales con las precisiones anotadas, en consecuencia, se confirmará la decisión de la juez de primera instancia que la declaró probada.
CONCLUSIÓN Por lo discurrido, es procedente y ajustado a derecho confirmar el auto proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en la audiencia pública de que trata el artículo 77 del estatuto adjetivo laboral. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G. del P. se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia a favor de la parte demandada y en contra del demandante WILMAR JAIR CEBALLOS CORAL, por resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.750.905, costas que serán liquidadas de forma integral por el juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-00061-01 (667) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, revisada en vía de apelación, conforme las razones previamente motivadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del demandante WILMAR JAIR CEBALLOS CORAL, y a favor de la parte demandada. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.750.905, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 269. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece, JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado (con salvamento de voto)