REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Sala Ordinaria Dual del 21 y 28 de abril de 2025, aprobado en esta última. Ref. Proceso verbal de DIANA PATRICIA GÓMEZ VEGA contra ISABEL OLIVARES NIETO.
(Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-035-202000240-02. I. ASUNTO A RESOLVER. Se procede a decidir lo correspondiente frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 28 de febrero de la presente anualidad, proferido por el entonces Magistrado Tirso Peña Hernández, dentro del juicio verbal de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Al despacho del citado funcionario, le correspondió el conocimiento de la apelación de la sentencia calendada 24 de octubre del año pasado, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe1. 2. Admitido el remedio vertical y ante la ausencia de sustentación, en providencia del 30 de enero hogaño, se declaró desierto2, en su contra la convocada formuló reposición3, resuelto a través del pronunciamiento censurado, por considerar que los reparos presentados ante el juez de 1 Archivo “077VideoAudienciaArt373CGPDía2.mp4”, en “C01Principal” del “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “007AutoDeclaraDesierto.pdf” del “02SegundaInstancia”. 3 Archivo “008RecursoReposición.pdf” del “02SegundaInstancia”. primera instancia, no logran equipararse a la carga de sustentación que se requiere ante el ad quem4. 3.
A su turno, la enjuiciada presentó súplica en contra de esa última determinación, argumentando que “si el recurso se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar en segunda instancia”, en su concepto, las manifestaciones que expuso en la audiencia del 24 de octubre de 2024, deben tenerse como suficientes para desatar la impugnación, en tanto, “sustent[ó] en forma verbal y concreta, inmediatamente después de que se pronunciara la sentencia”, exponiendo los motivos de inconformidad5.
III. CONSIDERACIONES Previene el artículo 331 del C.G.P., que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (se destaca).
De su lado, preceptúa el canon 318 de la misma codificación que la reposición cabe “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, pero también establece que “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso” (se resalta). Así las cosas, se concluye que la providencia proferida el pasado 28 de febrero del año en curso, no es pasible del remedio aquí intentado, ya que a través de esa decisión se agotó el recurso ordinario de defensa – 4 Archivo “010AutoResuelveReposición.pdf”, ibídem. 5 Archivo “011RecursoSúplica.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de DIANA PATRICIA GÓMEZ VEGA contra ISABEL OLIVARES NIETO. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-035-2020-00240-02. reposición- que procedía de forma exclusiva para cuestionar la providencia con la que se declaró desierta la apelación contra el fallo de primer grado. En ese orden, al observarse que en esta causa la interesada acudió a la herramienta regulada en el precepto 318 ejusdem para cuestionar la deserción declarada, esa determinación no puede ser discutida en súplica, a cuyo rechazo de plano se procederá. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DUAL CIVIL RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto frente al auto del 28 de febrero de 2025. Segundo. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al Despacho del Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Ref. Proceso verbal de DIANA PATRICIA GÓMEZ VEGA contra ISABEL OLIVARES NIETO. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-035-2020-00240-02. Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3437cf5e0957380c80724e62f3c958688a383f3507b207111dd9b28c9bd0cdd Documento generado en 30/04/2025 10:55:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica