2/5/25, 11:16 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA SAAVEDRA RV: IMP - Recurso de Reposición contra Auto Rad. 110013103-0012020-00155-01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 02/05/2025 10:27 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (2 MB) 1.
Recurso de Reposición Rad, 2020-00155-01.pdf; MEMORIAL DRA SAAVEDRA Atentamente, De: HVA Soluciones SAS <abogadohiva@gmail.com> Enviado el: viernes, 2 de mayo de 2025 8:42 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: IMP - Recurso de Reposición contra Auto Rad. 110013103-001-2020-00155-01 Bogotá D.C, 02 de mayo de 2025 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C – SALA CIVIL MG.
Ponente: ADRIANA SAAVEDRA LOZADA E. S. C. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAJWr4D31XHhHlFh%2FEcZxFxA… 1/2 2/5/25, 11:16 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook REFERENCIA: DECLARATIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: ANA ISABEL OCHOA RAMIREZ JAIME ARTURO GAMA SOSA RADICADO: ASUNTO: 110013103001-2020-00155-01 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL AUTO.
HILDEBRANDO VALBUENA ALARCON, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.472.022 de Bogotá D.C, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 233.071 del C. S. de la J., con correo electrónico abogadohiva@gmail.com, actuando como apoderado de la parte demandante la señora ANA ISABEL OCHOA RAMIREZ, en uso de mis facultades y encontrándome dentro del término procesal, me permito presentar recurso de reposición contra el Auto fechado de 30 de Abril de 2025 y publicado en estados el día 02 de mayo de 2025 por el cual se “Declara desierto el recurso de Apelación” Sin mas que agregar, Cordialmente, HILDEBRANDO VALBUENA ALARCÓN C.C. 80.472.022 de Bogotá TP No. 233071 del C. S. de la J. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAJWr4D31XHhHlFh%2FEcZxFxA… 2/2 FORMATO Versión: 1.0 MEMORIAL Fecha: 26/06/2020 Clasificación: Interno Bogotá D.C, 02 de mayo de 2025 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C – SALA CIVIL MG.
Ponente: ADRIANA SAAVEDRA LOZADA E. S. C. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: DECLARATIVO ANA ISABEL OCHOA RAMIREZ JAIME ARTURO GAMA SOSA 110013103001-2020-00155-01 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL AUTO. HILDEBRANDO VALBUENA ALARCON, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.472.022 de Bogotá D.C, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 233.071 del C. S. de la J., con correo electrónico abogadohiva@gmail.com, actuando como apoderado de la parte demandante la señora ANA ISABEL OCHOA RAMIREZ, en uso de mis facultades y encontrándome dentro del término procesal, me permito presentar recurso de reposición contra el Auto fechado de 30 de Abril de 2025 y publicado en estados el día 02 de mayo de 2025 por el cual se “Declara desierto el recurso de Apelación” sustentando en las siguientes CONSIDERACIONES 1.
El día 02 de abril de 2025 se Admitió por parte de su despacho el recurso de apelación incoado por este apoderado, donde se concedía el termino de 5 dias para realizar la respectiva sustentación del mismo. 2. El día 09 de abril de 2025, encontrándome dentro del término procesal presente sustentación del recurso de apelación el cual fue remitido vía correo electrónico a los correos del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y del cual anexo los respectivos soportes de envió y confirmación de recepción. Dirección: Carrera 61 N° 100 68 piso 2 Teléfono: 3004708-3004713 e-mail: abogadohiva@gmail.com FORMATO Versión: 1.0 MEMORIAL Fecha: 26/06/2020 Clasificación: Interno - Evidencia de envío de la sustentación a los correos del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. - Evidencia de confirmación de recibido por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
Dirección: Carrera 61 N° 100 68 piso 2 Teléfono: 3004708-3004713 e-mail: abogadohiva@gmail.com FORMATO Versión: 1.0 MEMORIAL Fecha: 26/06/2020 Clasificación: Interno En así que este apoderado si dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 02 de abril, y realizo en debida forma la sustentación del recurso de apelación invocado, por tal motivo se solicita muy comedidamente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, revocar el Auto de fecha 30 de abril de 2025 publicado en estados el día 02 de mayo de 2025 y en contrario continúe con el tramite de apelación decorriendo traslado de la sustentación a la contraparte.
Sin mas que agregar, Cordialmente: ______________________ HILDEBRANDO VALBUENA ALARCÓN C.C. 80.472.022 de Bogotá TP No. 233071 del C. S. de la J. Dirección: Carrera 61 N° 100 68 piso 2 Teléfono: 3004708-3004713 e-mail: abogadohiva@gmail.com FORMATO MEMORIAL Versión: 1.0 Fecha: 26/06/2020 Clasificación: Interno Bogotá D.C, 09 de abril de 2024 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C – SALA CIVIL MG.
Ponente: ADRIANA SAAVEDRA LOZADA E. S. C. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: DECLARATIVO ANA ISABEL OCHOA RAMIREZ JAIME ARTURO GAMA SOSA 110013103001-2020-00155-01 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN HILDEBRANDO VALBUENA ALARCON, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.472.022 de Bogotá D.C, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 233.071 del C. S. de la J., con correo electrónico abogadohiva@gmail.com, actuando como apoderado de la parte demandante la señora ANA ISABEL OCHOA RAMIREZ, en uso de mis facultades y encontrándome dentro del termino procesal, me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instada fechada de 11 de marzo de 2025, para lo cual me permito exponer lo siguiente: I. ARGUMENTACIÓN JURIDICA Y MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD Como primera medida, muy amablemente y con mucho respeto me permito diferir de los argumentos esbozados por el despacho y consideraciones respecto de las consideraciones de la sentencia recurrida, y lo hago en los siguientes términos: 1.
En primicia cabe resaltar que esta demanda fue presentada en el año 2020 en el momento que inicio la pandemia y que la rama judicial estrenó el sistema de radicación de demandas virtuales, dentro de mis archivos físicos que fueron presentados, están las pruebas que extraña el togado de primera instancia que corresponden al certificado de defunción y las pruebas que corresponden a la muerte de la señora blanca Lilia, 2.
En la admisión de la demanda debe decirse que la primera reacción del despacho fue un rechazo de la demanda, rechazo que fue recurrido por este togado ya que pudimos establecer que la primera impresión del despacho fue que se trataba de un proceso de pertenencia, y ya que era un bien que correspondía a una de las excepciones al ser propiedad de una entidad pública y que era imprescriptible, en el recurso de reposición que se presentó, aclaramos al despacho que no se buscaba un proceso de pertenencia propiamente dicho, si no la declaratoria del derecho a la indemnización que por expropiación administrativa el IDU puso a disposición de quien acreditara tener el derecho, y como quiera que en ese momento cursaba la demanda de pertenencia advertida en precedencia, el IDU puso a ordenes del juzgado 6 civil municipal de pequeñas causas, el despacho accedió a esa argumentación e inadmitió la demanda, pero en dicha inadmisión el a quo no requiere nada de lo que argumenta en su sentencia, com por ejemplo la acreditación del parentesco de la demandante, tan solo pide unas aclaraciones puntuales, las cuales fueron resueltas en una minuta o libelo comendatorio subsanado, corrigiendo o adecuando la situación fáctica, acorde como era pedida por el despacho.
DOCUMENTO CONTROLADO POR EL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL. ESTA VERSIÓN ES VIGENTE SI SE CONSULTA EN LA RED O EN EL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN. Dirección: Carrera 61 N° 100 68 piso 2 Teléfono: 3004708-3004713 e-mail: abogadohiva@gmail.com FORMATO MEMORIAL Versión: 1.0 Fecha: 26/06/2020 Clasificación: Interno 3.
Ahora, con la iniciación de la virtualidad de las demandas, en ese momento al ser muy prematuro el sistema de radicación de demandas no se podían cargar muchos archivos, pero el despacho o el juzgado de primera instancia, teniendo todos los documentos que se pudieron cargar y revisándolos, nunca nos dijo que hacia falta esa clase de elementos, ni nos requirió por inadmisión frente a que, estos documentos pudieran no haber pasado dentro de los archivos digitales que se presentaron, desde esa perceptiva este togado, ha entendido que el despacho una vez admite la demanda tenía la perspectiva global, general de los documentos del proceso, eso respecto de la prueba de la existencia o inexistencia de la señora Blanca Lilia Ramírez, respecto del proceso de sucesión, el despacho tan solo preguntó si se había iniciado o no, pero este togado consideró, que el proceso respectivo no era sucesión propiamente dicha, porque, si bien se trataba de un derecho, este era una mera expectativa que debía ser otorgada en un proceso declarativo en donde se demandara al señor Jaime Arturo Gama, quien era el que aparecía como titular del derecho de dominio del inmueble expropiado por el IDU, y fu a el a quien ese instituto emplazo y fue contra este señor la demanda de pertenencia, es más, el titulo de la indemnización que puso a disposición del juez 6 de pequeñas causas el IDU fue el señor Gama Sosa, y por tanto la demanda debía ser contra éste señor y contra los indeterminados que se consideraran con derecho sobre el recurso o el dinero objeto de la demanda, situación que no hubiese podido tramitarse a través de la sucesión, empero, el a quo realizo una explicación fáctica que le dejo claro a este abogado que, el juez a quo conoció perfectamente las circunstancias que le permitían adelantar el proceso, pero no puede ser una consideración de la sentencia, el hecho de que tenia que darse el tramite diferente al caso que nos ocupa, como ya se dijo, el juez ha debido rechazar la demanda y diseccionarla al juez competente, pero no lo hizo, en cambio, el a quo, tomo esa situación para soportar una sentencia que debe basarse en medios probatorios no en criterios procedimentales de competencia. 4.
Pero tampoco fue manifestado en ninguna etapa procesal por parte del juez, y lo primero que este togado presenta es el caso ante un juez civil circuito con el fin que este juez establezca si la señora Blanca Lilia tenia o no tenia el derecho con base a las pruebas aportadas, de igual manera es claro que la señora Blanca Lilia fue la única persona que acudió clara y precisa ante el proceso administrativo de expropiación de su inmueble y que no se presentó el señor Jaime Gamma Sosa, a pesar de haber sido emplazado no solo en este proceso, si no el proceso del juzgado 6 y a demás en el proceso administrativo al que nunca se presentó. 5.
Ahora bien, el hecho de que la señora Blanca Lilia, no haya acudido a la jurisdicción para buscar un proceso de pertenencia, antes de la expropiación administrativa, no puede ser una justificación probatoria o de entendimiento de que no ejercitó el derecho, cuando simplemente lo hubiese podido hacer, es decir no podría ser una razón jurídica para emitir la sentencia que hoy se nos está notificando, pues considero No se puede perder de vista que, dentro de la falta de acervo probatorio que extraña el despacho a quo, se encuentra el documento promesa de compraventa que se presenta y que extraña el togado de primera instancia respecto de las partes contratantes del documento, lo cierto es que, existe una promesa de compraventa sobre un bien inmueble que fue objeto de pertenencia y que fue objeto de posesión durante 40 años y que además fue objeto de la demanda que hoy nos ocupa, no se presento absolutamente nadie que contradijera el dicho de este togado, o que dijera que ese documento era espurio o que dijera que las partes nunca existieron, cuando hoy nosotros en derecho civil sabemos, que existe la figura de la venta de la cosa ajena y lo que muestra ese documento, refleja que la posesión fue adquirida de buena fe, sin ninguna clase de violencia y de forma ininterrumpida durante ese tiempo. 6.
Adicional a lo anterior, es importante resaltar la cesión de derechos patrimoniales que hace el señor José Roberto Ochoa Ortiz, quien es el que aparece dentro de esa promesa de compraventa, y que con solo el hecho de existir un documento en donde haga la cesión de esa clase de derechos, es suficiente prueba para que se entienda que ese documento o lo derechos que contiene ese documento de promesa de compraventa del inmueble ya no le corresponden al señor José Roberto Ochoa, si no a la señora Blanca Lilia Ramírez de cardona, en consecuencia no es procedente, en criterio de este abogado, que se tome una cesión de derechos, un documental presentado DOCUMENTO CONTROLADO POR EL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL.
ESTA VERSIÓN ES VIGENTE SI SE CONSULTA EN LA RED O EN EL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN. Dirección: Carrera 61 N° 100 68 piso 2 Teléfono: 3004708-3004713 e-mail: abogadohiva@gmail.com FORMATO MEMORIAL Versión: 1.0 Fecha: 26/06/2020 Clasificación: Interno dentro del marco del articulo 83 de la constitución, que trata sobre la presunción de la buena fe, para que se le dé la interpretación contraria a lo que el mismo documento establece y que hoy no fue atacado por absolutamente nadie, por la validez del documento y los derechos incorporados en dicho documentos. 7.
En ese orden de ideas, haya sido la compra de la posesión o la promesa de compra del bien inmueble, y que por cultura, o una u otra razón, no se haya podido realizar la formalización la solemnidad de registrar esa compraventa, no constituye un derrotero para negar las pretensiones como quiera que, lo esta presentado este togado, es precisamente la falta de formalidad del derecho que tenia Blanca Lilia, de lo contrario, no habría sido necesario acudir ante la jurisdicción. 8.
Ahora bien, el señor Jaime Arturo Gama Sosa, o incluso el señor Lucas que firma la promesa de compraventa, hace 40 años, no parecen a pesar de haber sido emplazados en múltiples oportunidades, y dentro de este proceso también, a quiene se les nombro curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones, y tampoco se aporto prueba en contrario, entonces se establece que el derecho de posesión al que accedió la señora Blanca Lilia estaba plenamente probado, y que no hay absolutamente ningún documento que pruebe lo contrario. 9.
Ahora bien, el a quo dentro del proceso ordenó arrimar el expediente del proceso de pertenencia adelantado en el juzgado 6 de pequeñas causas, el mismo despacho ofició al mencionado juzgado, pero éste nunca remitió el expediente aduciendo que el archivo general no lo había contraído y así lo dijo el mismo a quo en sus consideraciones, achacando al responsabilidad a este togado, y llevando consecuencias negativas, visualizadas en la sentencia, per se pregunta esta abogado las razones de porque la actitud judicial de primera instancia en tal sentido, ya que este servidor no tiene ninguna injerencia en el archivo general, y mucho menos en sus procedimientos, no allegaron el expediente al proceso, y este fue otro argumento para que el a quo negara las pretensiones, es decir imponiendo una carga imposible de cumplir para la parte actora. 10.
No se puede perder de vista que el requerimiento del despacho relacionado con el expediente del proceso de pertenencia que cursó en el juzgado 6 de pequeñas causas no tenia ni un solo documento que no estuviese obrando en la demanda actual, pero lo primordial es que el expediente no fue aportado por el archivo general, no como carga del demandante, sino como carga de la misma administración de justicia que es quien custodio los archivos de sus actuaciones y no este togado. 11.
Otro aspecto acuñado por el a quo esta relacionado con la inasistencia al juicio de los demás herederos, que el derecho no le correspondía solo a la actora, no obstante, en la in-admisión de la demanda el despacho ordenó modificar las pretensiones para llevar el derecho reclamado a la sucesión, es decir para que se pidiera el derecho en nombre de la sucesión, como lo dice el numeral segundo del auto de fecha 19 de agosto de 2020, por lo tanto el derecho aquí reclamado es para la sucesión, la cual aún no se ha aperturado, y que además de eso, la señora Ana Isabel Ochoa, presentó emplazamientos ordenados por el despacho, no solo al señor Jaime Arturo gama sosa, sino a todas las personas indeterminadas que se creyeran con derecho del presente proceso, incluyendo a los demás herederos, de hecho hoy se encuentra el Dr, Jaime Alfonso cruz, representando no solo al señor Jaime Arturo gama sosa si no a esas personas indeterminadas, y eso lo que constituye es que todas esas personas se hicieron parte del proceso a través del Dr, Jaime Alfonso, considera este togado que la sentencia debe ser modificad en sede de segunda instancia. 12.
Extraña este apoderado que la sentencia no tenga su soporte en los medios probatorios aportados, los cuales no fueron atacados, ni tachados por el curador, y por tanto, la aplicación del artículo 83 de nuestra constitución debía ser realizada por el a quo frente a todos y cada uno de los documentales aportados otorgando el principio de la buena fe, DOCUMENTO CONTROLADO POR EL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL.
ESTA VERSIÓN ES VIGENTE SI SE CONSULTA EN LA RED O EN EL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN. Dirección: Carrera 61 N° 100 68 piso 2 Teléfono: 3004708-3004713 e-mail: abogadohiva@gmail.com FORMATO MEMORIAL Versión: 1.0 Fecha: 26/06/2020 Clasificación: Interno 13. Cabe resaltar que, el honorable juez de primera instancia realizó un relato de la situación fáctica presentada con el libelo demandatorio, por lo que colegimos que, el acervo probatorio presentado cumplió con su finalidad de decantar la situación de la demanda de manera clara y precisa, pero no fue así en la decisión, porque, a pesar de tener tan clara la situación de la demanda, así como las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la situación puesta en conocimiento de la jurisdicción, le H, Juez se apartó de las pruebas y las desconoció, y las descalificó, y las invalidó, sin haber oposición. 14.
No se puede perder de vista que la falta de legitimidad por activa de mi cliente, encostrada por el a quo en las consideraciones de la sentencia, nunca fue alegada por el curador ad litem, y tampoco se dijo nada en la admisión de la demanda, por parte del despacho, mi cliente fue aceptada como demandante, y no existe en el plenario ninguna actuación que desvirtúe tal situación, en consecuencia dicho argumento no es de recibo, entre otras por que, el H, juez tenia toda la facultad de identificar de oficio la calidad de las partes, pero en la calificación de la demanda, no en la sentencia. PRETENSIONES En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, muy amablemente solicito a ese honorable tribunal que revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, y se acceda a todas las pretensiones incoadas por la demandante.
Cordialmente: HILDEBRANDO VALBUENA ALARCÓN C.C. 80.472.022 de Bogotá TP No. 233071 del C. S. de la J. DOCUMENTO CONTROLADO POR EL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL. ESTA VERSIÓN ES VIGENTE SI SE CONSULTA EN LA RED O EN EL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN. Dirección: Carrera 61 N° 100 68 piso 2 Teléfono: 3004708-3004713 e-mail: abogadohiva@gmail.com